STS 535/2004, 16 de Junio de 2004

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:4181
Número de Recurso2122/1998
ProcedimientoCIVIL - Recurso de casacion
Número de Resolución535/2004
Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Rodrigo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Bermúdez de Castro, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 7 de abril de 1998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de filiación no matrimonial seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA Olga, representada por el procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Barcelona, conoció el juicio de menor cuantía 994/95, seguido a instancia de Dª Olga, contra D. Rodrigo, sobre reclamación de filiación no matrimonial.

Por la representación procesal de Dª Olga se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia, por la que estimando la demanda en todos sus términos acuerde: 1) Declarar la filiación no matrimonial del menor Julián con respecto a Don Rodrigo.- 2) Decrete la inscripción de tal filiación no matrimonial en el Registro Civil correspondiente.- 3) Que Doña Olga continúe con la patria potestad sobre su hijo y guarda y custodia del menor, privándose al Sr. Rodrigo de la patria potestad según prescribe el art. 111 del Código Civil y demás derechos sobre el menor.- 4) Que como alimentos al menor con cargo al Sr. Rodrigo se fije la cantidad de 200.000.- Pts. mensuales, pagaderas en los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año, con su correspondiente actualización anual con efectos de primero de Enero de cada año conforme al IPC que emite el INE y devengándose dicha pensión desde la fecha de presentación de la demanda, conforme establece el art. 148 del C.c.- 5) Imponer las costas al demandado del presente procedimiento, si se opusiere a la justa pretensión que aquí se ejercita.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia en la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos con imposición de costas a la actora.".

Con fecha 8 de noviembre de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimo en parte la demanda promovida por la legal representación de Dª Olga en representación de su hijo menor de edad Julián y declaro la filiación no-matrimonial del menor con respecto a Don Rodrigo, decretando la inscripción de tal filiación no-matrimonial en el Registro Civil correspondiente, continuando su madre ejercitando la patria potestad sobre su hijo, así como su guarda y custodia, privando al Sr. Rodrigo de la patria potestad y demás derechos sobre el menor (art. 111-2º del Código Civil). En concepto de alimentos el Sr. Rodrigo deberá abonar a favor de su hijo la cantidad de 200.000 pesetas mensuales pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes y doce mensualidades al año, actualizables anualmente en el mes de enero de cada año a contra la primera actualización, dado que el devengo de la pensión se hará desde la fecha de la presentación de la demanda, en el mes de enero de 1997 y con arreglo a la variación experimente por el IPC. Se desestima la petición de "Litis-expensas" al no haber lugar a su concesión por no darse los requisitos legales en el presente procedimiento.- No ha lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 7 de abril de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por Rodrigo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona en el procedimiento de menor cuantía nº 994/95, y, en los alimentos que éste debe prestar para aquél en la cantidad e cien mil pesetas mensuales, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada. No se hace declaración alguna respecto del pago de las costas producidas en esta segunda instancia.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Bermúdez de Castro, en nombre y representación de D. Rodrigo, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del art. 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1253 del Código Civil".

Segundo

"Por violación de la doctrina legal aplicable de esta Sala en materia de filiación extramatrimonial.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 16 de septiembre de 1999, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día dos de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se ha infringido el artículo 1.253 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

Ante todo es preciso constatar los datos fácticos de la presente contienda judicial que se concretan en los siguientes: M.A.E. -antes parte demandante y ahora recurrida- de estado civil divorciada, interesa a través del presente procedimiento sea declarada la filiación no matrimonial del menor A.E.A. con respecto del demandado, ahora recurrente en casación J.S.S., su inscripción en el Registro, la continuación de la patria potestad sobre su hijo así como su guarda y custodia, privando al demandado de la patria potestad y demás derechos sobre el menor, fijando alimentos al mismo y a cargo del demandado.

Expresa la recurrida en su escrito haber quedado embarazada en Septiembre de 1979 como consecuencia de las relaciones íntimas mantenidas con el demandado dando a luz el 27 de Junio de 1980 a un niño al que llamó A. el cual fue inscrito con los apellidos, cambiando su orden, de la actora al haberle prometido el padre, ahora recurrente, reconocerlo, cuanto tuviera arreglada su situación matrimonial.

El recurrente afirma que sobre el año 86 mantuvo relaciones íntimas con la actora que se mantuvieron hasta 1993, que comenzó a trabajar en su despacho en Mayo de 1991, negando que sea cierto lo que afirma la recurrida cuando manifiesta sus relaciones se iniciaron en el verano de 1979 ni que estas fueran de pareja sentimental, e ignora quien puede ser el padre de dicho menor por lo que consecuentemente no existe ninguna obligación por su parte. Asimismo no estima oportuno someterse a la prueba biológica.

En efecto, en el presente motivo la parte recurrente trata de rebatir la afirmación realizada en la sentencia recurrida sobre la existencia de relaciones sexuales de la parte recurrente con la recurrida, afirmando que la conclusión de la misma no resulta de los elementos probatorios producidos en el juicio.

Sobre ello siguiendo el informe del Ministerio Fiscal hay que decir que en su sentencia la Audiencia sienta como hechos acreditados la existencia de relaciones personales entre las partes ubicadas en fechas que concuerdan con la procreación del hijo, deducida aquella de ciertos datos relevados por medio de prueba directa: a) la confesión del recurrente en el juicio por despido; b) el acta del juicio de despido; c) la fotografía reveladora de una cierta intimidad, y d) declaraciones testificales; datos que vistos desde la experiencia de lo que puede ser una relación amorosa que se quiere mantener bajo reserva permiten llegar, como lo hizo la Sala, a la certeza judicial de la realidad de esa intimidad sexual entre ambos. No es, por tanto, lícito en casación someter a cuestión aquel resultado probatorio que sienta los hechos base de toda presunción judicial, máxime si, como se ha indicado, aquél no se muestra como absurdo o irracional.

En conclusión que la parte recurrente ha tratado de sacar unas conclusiones probatorias guiadas por una intencionalidad "pro domo sua", lo cual es inadmisible desde un punto de vista casacional, sobre todo cuando la deducción realizada en la sentencia recurrida es lógica y absolutamente racional.

SEGUNDO

El segundo motivo también lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha violado la doctrina legal aplicable de la Sala Primera del Tribunal Supremo en materia de filiación extramatrimonial.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su antecesor.

En efecto, la sentencia recurrida aplica perfectamente en su "ratio decidenci" la doctrina jurisprudencial emanada en numerosas sentencias de esta Sala, así como de las del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que aparece recogida a manera de epítome en la sentencia de 19 de diciembre de 2002, cuando en ella se dice: por lo que se refiere a la jurisprudencia de esta Sala son ya innumerables las sentencias que sin atribuir a la falta de colaboración del demandado la eficacia o valor probatorio de una confesión judicial, "ficta confessio" o admisión implícita de la paternidad, sí la consideran desde luego un indicio especialmente valioso o significativo que, en unión de otras pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad del demandado obstruccionista. Es más, si por algo se caracterizan las sentencias más recientes es por aumentar cada vez más el valor probatorio de esa conducta del demandado, según resulta de la STS 17-11-97; en tanto la STS 3-10-98, al examinar un motivo que alegaba la falta de citación personal del demandado para la práctica de la prueba biológica y la omisión de advertencia por el órgano jurisdiccional acerca de las consecuencias de su negativa a colaborar, declara la plena regularidad de la citación por cédula, y también por medio del Procurador del demandado, así como la irrelevancia de omitir aquella advertencia, "pues dicha advertencia es misión que incumbe exclusivamente al Letrado-director técnico del interesado".

Por último en relación a la doctrina constitucional es preciso destacar la STC 95/1999, de 31 de mayo, tomando como principal punto de partida la sentencia de 1994 pero en términos si cabe más contundentes, hace en su fundamento jurídico segundo la siguiente síntesis: "Este Tribunal ha declarado la plena conformidad constitucional de la resolución judicial que, en el curso de un pleito de filiación, ordena llevar a cabo un reconocimiento hematológico, pues este tipo de pruebas, que no pueden considerarse degradantes, ni contrarias a la dignidad de la persona, encuentran su cobertura legal en el art. 127 del Código Civil, que desarrollando el mandato contenido en el inciso final del art. 39.2 C.E., según el cual "La ley posibilitará la investigación de la paternidad", autoriza la investigación de la relación de paternidad o de maternidad en los juicios de filiación, mediante el empleo de toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, a la vez que sirven para la consecución de la finalidad perseguida con las normas constitucionales que imponen "la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación" (art. 39.2 C.E.), y la obligación de los padres de "prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio" (art. 39.3 C.E.). Por ello, cuando sean consideradas indispensables por la autoridad judicial, no entrañen un grave riesgo o quebranto para la salud de quien deba soportarlas, y su práctica resulte proporcionada, atendida la finalidad perseguida con su realización, no pueden considerarse contrarias a los derechos a la integridad física (art. 15 C.E.) y a la intimidad (art. 18.1 C.E.) del afectado (STC 7/1994, fundamento jurídico 3º).

Hemos declarado igualmente que, dada la trascendencia que para las personas implicadas en los procesos de filiación tiene la determinación de las relaciones materiales que se dilucidan en ellos, especialmente por lo que respecta a los derechos de los hijos que se garantizan en el art. 39 C.E., las partes tienen la obligación de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas que hayan sido debidamente acordadas por la autoridad judicial, por ser este un medio probatorio esencial, fiable e idóneo para la determinación del hecho de la generación discutido en el pleito, pues, en estos casos, al hallarse la fuente de la prueba en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (art. 118 C.E.), conlleva que dicha parte deba contribuir con su actividad probatoria a la aportación de los hechos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, ya que en otro caso, bastaría con que el litigante renuente a la prueba biológica se negase a su realización para colocar al otro litigante en una situación de indefensión contraria al art. 24.1 C.E. por no poder justificar procesalmente su pretensión mediante la utilización de los medios probatorios pertinentes para su defensa que le garantiza el art. 24.2 C.E. (STC 7/19941 fundamento jurídico 6º y las resoluciones en ella citadas).

Por tales razones, este Tribunal ha declarado ya en ocasiones anteriores que cuando un órgano judicial, valorando la negativa del interesado a someterse a las pruebas biológicas, en conjunción con el resto de los elementos fácticos acreditados a lo largo del procedimiento, llega a la conclusión de que existe la relación de paternidad negada por quien no posibilitó la práctica de la prueba biológica, nos hallamos ante un supuesto de determinación de la filiación, permitido por el art. 135, in fine, del Código Civil, que no resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. (AATC 103/1990, 221/1990).

Por todo lo cual y como conclusión hay que decir que en el presente caso, hay que proclamar que las negativas tácitas o expresas a la práctica de pruebas hematológicas, unida a la relación de la demandante y del demandado, constante en el momento de la concepción del hijo, lleva a esta Sala a confirmar el pronunciamiento efectuado en la sentencia recurrida, a declarar la paternidad pretendida.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Rodrigo frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 7 de abril de 1998.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. - Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- C. Auger Liñán.- A. Gullón Ballesteros.- X. O'Callaghan Muñoz.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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