STS, 25 de Julio de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:5684
Número de Recurso7473/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Humberto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 23 de junio de 1997, relativa a apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo de los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio asi como por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, habiendo comparecido D. Humberto asi como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y Dª. Amanda .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de junio de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Humberto contra resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Almería y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, relativas a autorización para la apertura de nueva oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Humberto , mediante escrito de 5 de julio de 1997, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 14 de julio de 1997 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 19 de septiembre de 1997 por D. Humberto se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y Dª. Amanda .

CUARTO

Mediante Providencia de 31 de marzo de 1998 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes recurridas lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 23 de julio de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hemos de resolver una vez más sobre la adecuación al ordenamiento jurídico de una Sentencia que se pronuncia sobre denegación de autorización de apertura de farmacia. Se trata tambien una vez mas de farmacia de núcleo, cuya apertura se solicitó conforme al Decreto 909/1978 de 14 de abril, y en concreto a su articulo 3.1.b). El Colegio provincial de Farmacéuticos denegó la autorización solicitada y el Consejo General de Colegios de la profesión confirmó dicha denegación al desestimar recurso de alzada, por lo que el solicitante recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal a quo desestimó el recurso interpuesto. El Tribunal Superior de Justicia, en los Fundamentos de Derecho de esa Sentencia, precisa las circunstancias del caso de autos y expone de forma correcta la doctrina general sobre apertura de oficinas de farmacia, para llegar después al estudio del cumplimiento de los tres requisitos de distancia, población y existencia de verdadero núcleo.

No obstante, no se hace pronunciamiento alguno sobre la distancia de al menos 500 metros hasta las farmacias abiertas, refiriendose en cambio los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada a los otros dos requisitos. La razón de decidir en sentido desestimatorio consiste en que se integran en el pretendido núcleo viviendas de cierto termino municipal, en concreto el de Mojacar en la provincia de Almería, pero que físicamente se encuentran contiguas e integradas en el casco urbano de la capitalidad del municipio limítrofe de Garrucha, donde desde luego hay abierta una farmacia. Pues los azares de la división territorial en municipios habían llevado a esta situación ya que, al menos en la fecha de la solicitud, una parte del casco urbano de Garrucha pertenecía administrativamente al termino de Mojacar. A la vista de esta situación entiende el Tribunal a quo que debe deducirse del numero de habitantes del núcleo delimitado a aquellas personas que viven en esa zona territorial del mismo.

Por lo demás se mantiene por la Sentencia que en cualquier caso no puede considerarse que exista la cifra reglamentaria de habitantes, la cual no ha sido debidamente acreditada. Pues el peticionario de la farmacia realiza el calculo de la población multiplicando las fincas urbanas incluidas en el catastro por un promedio de habitantes. Sin embargo, al realizar esta operación, no se deduce ningún porcentaje de esas fincas que sin duda corresponden a solares y a locales comerciales o industriales y no a viviendas habitadas.

Por todo ello, como antes se ha dicho, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el solicitante de la farmacia invocando tres motivos, los dos primeros de acuerdo con el articulo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción y el ultimo al amparo del articulo 95.1.4º de la misma Ley, en ambos casos en su redacción aplicable. Comparecen como recurridos el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y una farmacéutica instalada.

En el motivo primero, que se invoca como se ha dicho de acuerdo con el articulo 95.1.3º de la Ley, se alega infracción por la Sentencia de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendose producido indefensión. Tras referirse a diversas Sentencias que contienen la doctrina general sobre estas infracciones procesales, se alega que ante el Tribunal a quo no se practicó cierta prueba documental publica. Esta fue solicitada y declarada pertinente, aunque no se practicó dentro del periodo de prueba, y posteriormente en conclusiones se solicitó que se practicase mediante diligencia para mejor proveer, lo que no fue acordado por la Sala.

Pero la prueba en cuestión, que era de carácter documental, se refería a la expedición por el Ayuntamiento de un certificado en el que constase el numero de habitantes de la zona delimitada como núcleo y asimismo que a consecuencia de la apertura de la farmacia se prestaría mejor servicio publico. Ahora bien, lo cierto es que dichos extremos no son precisamente aquellos sobre los que versa principalmente la razón de decidir de la Sentencia, y por otra parte el Tribunal a quo tenia facultades para apreciar que, a la vista de los términos en que se encontraba planteado el debate, disponía de elementos de juicio suficientes para dictar Sentencia. En consecuencia procede desechar o no acoger el primer motivo de casación.

El mismo tratamiento debe darse al motivo segundo, pues versa sobre un extremo análogo si no idéntico. Se alega en este motivo, tambien al amparo del articulo 95.1.3º de la Ley, que no se ha valorado como prueba por el Tribunal a quo un dictamen pericial forense incorporado a los autos. Pero lo cierto es, como ya se ha indicado más arriba, que la Sala a quo tenia facultades para referirse a unos elementos probatorios con preferencia a otros. Por tanto debe desecharse tambien este motivo de casación.

En cambio en el motivo tercero invocado, de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, se argumenta que por la Sentencia se han violado los principios pro apertura y favor libertatis, y además que se ha hecho una interpretación errónea del articulo 3,1,b) del Decreto regulador 909/1978.

En cuanto al primer punto el recurrente cita varias Sentencias de este Tribunal Supremo seleccionadas entre las favorables a su tesis, pero ignora la doctrina general de la Sala. Como hemos declarado reiteradas veces aquellos principios pro apertura y favor libertatis encuentran su fundamento en la Constitución y ciertamente están vigentes, pero no pueden alegarse para justificar el incumplimiento de los requisitos reglamentarios, puesto que el reglamento que rige la materia ciertamente no es inconstitucional. Esta doctrina general de la Sala es aplicable desde luego a los supuestos en que se solicita autorización de farmacia de núcleo, por lo que tambien en estos casos debe exigirse el cumplimiento de los requisitos.

Por lo que se refiere a una supuesta interpretación errónea del articulo 3.1.b) del Decreto reglamentario, el recurrente mantiene que el dato valorado por la Sentencia de que parte de la zona urbana del núcleo está contigua al casco urbano del municipio limítrofe no tiene (sic) la más mínima importancia, pues el criterio decisivo ha de ser siempre que se preste a la población un mejor servicio publico farmacéutico. Pero justamente esto es lo que aprecia la Sentencia impugnada, la cual considera que este mejor servicio publico no tiene lugar, porque los habitantes del núcleo delimitado que tienen sus viviendas en la zona contigua al municipio limítrofe ya se encuentran suficientemente servidos, sin duda por la farmacia abierta.

Por otra parte hemos de aplicar en el caso de autos la doctrina que se contiene en nuestra Sentencia de 6 de octubre de 1999 por la que se resolvió un caso análogo si no idéntico al que ahora se plantea. Declaramos entonces y ahora debemos estar a dicha declaración que el criterio del mejor servicio publico prevalece, aunque la farmacia más próxima se encuentre en un termino municipal distinto, en casos como éste en los que parte del núcleo se encuentra integrado en el tejido urbano de la capitalidad de un municipio diferente.

Por tanto debemos rechazar tambien el tercer motivo de casación y, no habiendose acogido los dos anteriores, desestimar el recurso.

TERCERO

Debemos imponer las costas del proceso al recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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