STS, 13 de Febrero de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:982
Número de Recurso1678/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 1678/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad NORCA, S. A., representada por la Procuradora Dª Isabel Vilarasau Rodrigo, contra la sentencia de fecha 2 de Diciembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) sobre resolución de contrato, en recurso 834/92, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S.- Desestimamos el recurso interpuesto por el Letrado D. Isidro de Arcenegui Fernández en nombre y representación de NORCA, S. A. contra la resolución de 9 de abril de 1990 del Presidente de la Junta de C.I. y E.E. del Ministerio de Educación y Ciencia que acordó resolver el contrato de obras objeto de este recurso, declarando ajustada a Derecho dicha resolución; y sin condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de NORCA, S. A. se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia en la que, estimando la existencia de las infracciones procesales que menciona en el motivo 3º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, ordene reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta procesal aducida en el motivo primero de su escrito, y que, en otro caso, se case la resolución recurrida y se resuelva conforme a lo pedido en la demanda.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación del recurso y de todos y cada uno de los motivos que en él se alegan y que se confirme la sentencia impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de Febrero de 2.001en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la entidad NORCA, S. A., dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) en recurso contencioso administrativo 834/92 con fecha de 2 de Diciembre de 1.994, vino a desestimar dicho recurso interpuesto por la misma entidad contra la resolución de 9 de Abril de 1.990 del Presidente de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar del Ministerio de Educación y Ciencia que acordó resolver el contrato de obras objeto del recurso (construcción de un Colegio de E.G.B. en San Ferrer Calviá, Mallorca) declarando ajustada a Derecho dicha resolución, sin condena en costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de NORCA, S. A., en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se dictara sentencia en la que, estimando la existencia de las infracciones procesales mencionadas en el motivo 3º del apartado 1 del art. 95 de la Ley de esta Jurisdicción, se ordene reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta procesal aducida en el Motivo Primero de dicho escrito, y, en otro caso, se case la resolución recurrida y se resuelva conforme a lo pedido por la misma parte en su escrito de demanda (nulidad de actuaciones administrativas producidas a partir de la resolución de la Presidencia de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar de 1 de Febrero de 1.989 y de esta resolución, nulidad de la resolución de la misma Presidencia de 3 de Abril de 1.990, derecho de NORCA, S.A. a que se resuelva el contrato de obras, a percibir 32.938.966 ptas más intereses y a percibir 7.166.700 ptas más intereses, y derecho de la misma entidad a que se le reintegre la fianza depositada en la Caja General de Depósitos, con abono de perjuicios causados e intereses legales, por los conceptos que expuso).

TERCERO

Como primer motivo de casación, y al amparo del art. 95, 1, de la Ley de esta Jurisdicción, al haberse producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión, con cita del art. 24 de la Constitución, invocó, en esencia, que, como prueba documental, entre otras, solicitó en su momento los proyectos tipo y complementario elaborado por un Arquitecto y por el equipo técnico del Gabinete del Ministerio de Educación y Ciencia para la construcción del Colegio de EGB de referencia y el proyecto elaborado para la terminación de las obras de construcción del Colegio, con su memoria y presupuesto, así como certificaciones emitidas y abonadas a la empresa Fomento de Obras y Construcciones, S.A. (FOCSA) que contrató la ejecución de las referidas obras y las correspondientes liquidaciones provisional y definitiva de las mismas, documentación que tenía que ser aportada por la Administración y en concreto por dicha Junta del Ministerio de Educación y Ciencia, sin que se haya aportado a los autos la prueba documental, declarada pertinente por el Tribunal de Instancia, por lo que la recurrente ha carecido de una prueba sustancial para acreditar los hechos en que basaba su demanda, tras lo que se extiende en consideraciones sobre el derecho a utilizar los medios de prueba con cita de sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, sobre la tutela efectiva y sobre las garantías del proceso.

CUARTO

El motivo, amparado, como se indicó, en el Ordinal 3º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, no puede prosperar por cuanto que, aunque esta Sala admita las alegaciones que la recurrente expone sobre el derecho a la utilización de las pruebas en relación con los principios de tutela judicial efectiva, prohibición de la indefensión y garantías procesales, constitucionalmente consagradas en el art. 24 de nuestra Constitución, y sobre el contenido de las sentencias que cita, lo cierto es que la vulneración de tales derechos y principios en casos como el planteado en que se deja de practicar, según la recurrente, una prueba previamente admitida, ha de resultar inequívocamente vinculada a la real trascendencia de aquélla en el signo o sentido de la sentencia que recaiga, toda vez que sólo entonces podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho fundamental a la utilización de la prueba e incluso, en su caso, el de la prohibición de indefensión y el de los demás invocados, pudiendo destacarse, además, que, en vista del propio art. 95, 1, de la Ley de esta Jurisdicción, exígese, para que se estime el motivo, que el quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales haya producido indefensión para la parte, lo que impone valorar el alcance y la relevancia de dicha omisión, en cuanto que la mera ausencia de su práctica no supone por sí misma la infracción del mencionado art. 24 de la Constitución, como resulta, entre otras, de la sentencia del Tribunal Constitucional 357/93, de 29 de Noviembre,

QUINTO

Tampoco cabe olvidar, en ningún caso, que incluso a la puesta de relieve de dicha trascendencia no debe ser ajena la parte proponente, que ha de destacarla invocando las razones y argumentos que convengan en orden aquélla y pidiendo su práctica, si falta, en el momento procesal oportuno, tal como requiere el nº 2 del mencionado precepto, y que, obviamente, no puede limitarse al de la interposición del recurso de casación, cuando ya conoce el resultado desfavorable para él de la sentencia recurrida, en cuanto que tampoco la omisión entonces derivaría de actos directamente imputables al órgano jurisdiccional, requisitos todos que ha venido reclamando una reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional a efectos de atribuir a la falta de la prueba la efectividad anulatoria que aquí pretende la recurrente.

SEXTO

En el caso que se enjuicia resulta con claridad que ni se reiteró adecuadamente la práctica de tal prueba, ni se expusieron en su tiempo las razones de su relevancia, ni se desprende ésta de los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, ni existe clara conexión o relación entre aquélla y el objeto del litigio, ni cabe deducir que su omisión fuera determinante del contenido del fallo desestimatorio, ni, en definitiva, puede culparse de aquélla en exclusiva al órgano de instancia, ante la pasividad de quien propuso la prueba y ante la inexistencia de obligación alguna para el órgano de proceder a su práctica como prueba para mejor proveer, a los efectos del art. 75 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, al ser sólo una facultad encaminada a la más acertada decisión de la cuestión como reiteradamente ha señalado esta Sala, pudiendo inferirse de aquella pasividad de la parte que tampoco para ésta la prueba no practicada ostentaba el poco menos que inusitado relieve de que ahora se pretende rodearla al calificarla de sustancial, con lo que se llega a la misma conclusión que en la sentencia de esta Sala de 26 de Marzo de 1.996, también referida a NORCA, S.A.

SEPTIMO

Los motivos segundo, tercero y cuarto invocados por vía del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en el escrito de interposición del recurso de casación se apoyan en infracción del art. 52, 1, en relación con el art. 45 de la Ley de Contratos del Estado, en infracción manifiesta de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, y del art. 47 en relación con el art. 50 y concordantes de la Ley de Contratos del Estado, sobre la base de alegaciones referidas, en síntesis, a que no existe incumplimiento del plazo por parte de la contratista recurrente, pues el plazo de ejecución previsto se vió forzosamente alterado por causas no imputables a aquélla al tener que ejecutar más obra de la proyectada y presupuestada tanto en el proyecto básico como en el complementario, así como unidades nuevas no consideradas en proyecto y cambios en unidades ejecutadas según proyecto que hubo que deshacer sustituyéndolas por otras no contempladas siempre por orden de la dirección facultativa, a que hubo una dilatación en el tiempo del plazo de ejecución convenido contractualmente por causa no imputable al contratista y sí a la Administración, lo que debe producir, siempre según la recurrente, un aumento del plazo de terminación de la obra, a las sentencias de esta Sala que cita, a la prueba practicada, a la realización por la recurrente de más obra de la proyectada en un principio de acuerdo con el contrato de obras, de lo que resultaría un saldo a su favor, a la prueba practicada en cuanto a ello que la sentencia recurrida considera ineficaz, y a la ruptura del equilibrio financiero por causas imputables a la Administración que comportan la correlativa obligación de abonar las obras realmente ejecutadas por el contratista y el derecho de éste a percibir dicho importe, con cita de los arts. 47 de la Ley de Contratos del Estado y 142 de su Reglamento y de sentencias de esta Sala.

OCTAVO

Tampoco pueden ser estimados dichos motivos segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición del recurso de casación, por cuanto que, en su exposición por la parte recurrente, se aparta ésta de lo que es esencial en dicho recurso, en cuanto que pretende alterar hechos que la sentencia recurrida fija con precisión y rigor dificilmente superables al verificar con detallado pormenor el iter procedimental seguido con las vicisitudes ocurridas y con conclusiones fácticas y de apreciación de pruebas que esta Sala no puede desvirtuar en el cauce del recurso interpuesto por la vía de dichos motivos del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, referido, como es bien sabido, a la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, porque, en definitiva, lo que resulta de sus alegaciones y razonamientos --aunque éstos, en general, sean aceptables en cuanto a Derecho-- es que se desvia de lo que, como se indica, es esencial en el recurso de Casación, como extraordinario y específico que es, en el sentido de que no constituye un instrumento procesal encaminado principalmente a resolver las controversias entre las partes contendientes, sino justamente a corregir las infracciones sustantivas o procesales, en que pueden incurrir las resoluciones jurisdiccionales de instancia, quedando fuera de su ámbito propio una eventual alteración de los hechos fijados en la sentencia recurrida, sólo posible cuando se aprecia infracción de normas relativas a valoración de prueba tasada, o, en los casos en que el objeto sea una sanción administrativa, cuando se vulnere el derecho a la presunción de inocencia, supuestos que aquí no concurren, sin que se permita en dicho recurso, que no es ordinario, como el de apelación, un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, al venir concebido como un medio de defensa de la ley y de unificación de los criterios interpretativos judiciales para llevar a cabo una depuración del Ordenamiento Jurídico que elimite del mismo y de su interpretación jurisprudencial las deficiencias que puedan existir en la aplicación de las normas que integran el Ordenamiento, en el ámbito delimitado por los motivos invocados (tal como resulta de sentencias de esta Sala como las de 13 de Febrero, 2 y 15 de Marzo y 7 de Abril de 1.995, y, últimamente, en las de 4 y 5 de Mayo y 22 de Junio de 1.998, 1 de Junio y 10 de Octubre de 1.999, y, en concreto, en recursos de casación interpuestos por NORCA, S.A., en las de 10 de Octubre y 17 de Noviembre de 2.000), de modo que los preceptos que se consideran infringidos en los motivos de referencia no lo han sido en la sentencia de instancia, al haber sido interpretados por ésta a la luz de hechos que hoy resultan de irrevisable modificación.

NOVENO

Los motivos quinto y sexto del recurso de casación, también amparados en el ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, y en los que se denuncian, respectivamente, inaplicación del principio prohibitivo del enriquecimiento injusto, sobre la base de los argumentos que expone, y del art. 47 de la Ley de Contratos del Estado en concordancia con el art. 1.108 del Código Civil, tropiezan, ya en principio, con la imposibilidad de que esta Sala modifique los hechos y la valoración de la prueba que recoge la sentencia de instancia, en cuanto a lo que en ella se planteó, pues, en algún caso, el planteamiento difiere, pero es que, además, sucede que aquel principio --aplicable lógicamente cuando concurren determinados presupuestos de hecho que aquí son explícitamente negados en la sentencia de instancia-- derivado como se pretende, de la ruptura de la necesidad de mantener el equilibrio económico financiero, exige, como bien es conocido, un aumento del patrimonio del enriquecido, el correlativo emprobrecimiento del actor, la falta de una causa, título o razón de ser que los justifique, y la inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación del principio, que son extremos rechazados en la sentencia recurrida en lo que atañe a los que son de libre apreciación por la Sala de Instancia, cuya valoración de la prueba, ponderada, objetiva y desinteresada, ha de prevalecer sobre la legítimamente interesada de la recurrente, como ya recogió esta Sala en su sentencia, antes citada de 10 de Octubre de 2.000, también referente a NORCA, S.A., y en que se planteaban similares cuestiones, mientras que, en lo que atañe a intereses, éstos, derivados de la necesidad de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por las causas a que se refiere el art. 1.101 del mismo Código, sólo podrían incluirse en el "quantum" indemnizatorio de proceder éste, lo que aquí no sucede, por lo que también ambos motivos han de ser desestimados.

DECIMO

Al desestimarse los motivos de la casación procede no dar lugar a éste con imposición a la parte recurrente de las costas de dicho recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de NORCA, S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 2 de Diciembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) en recurso 834/92, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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