STS, 2 de Marzo de 2004

PonenteD. Antonio Martí García
ECLIES:TS:2004:1415
Número de Recurso5660/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 5660/01, interpuesto por la Asociación Nacional de Mataderos de Aves, Conejos y Salas de Despiece (A.M.A.C.O.), que actúa representada por el Procurador Dª Mª Paz Juristo Sánchez, contra la sentencia de 13 de junio de 2.001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 405/99, en el que se impugnaba la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 1 de febrero de 1.999, que reconoce como Organización Interprofesional Agroalimentaria a la Organización de Interprofesional de la Avicultura de Carne de Pollo del Reino de España (PROPOLLO).

Siendo parte recurrida, la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 31 de marzo de 1.999, la Asociación Nacional de Mataderos de Aves, Conejos y Salas de Despiece (A.M.A.C.O.), interpuso recurso contencioso administrativo, contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 1 de febrero de 1.999, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 13 de junio de 2.001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE MATADEROS DE AVES, CONEJOS Y SALAS DE DESPIECE (A.M.A.C.O.), contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha 1 de Febrero de 1999, por ser en los aspectos examinados conforme a Derecho, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito de 10 de julio de 2.001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 3 de septiembre de 2.001, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case y anule la sentencia recurrida y declarando contraria a derecho y anulando la Orden de 1 de febrero de 1.999 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo del número 1, letra d) del articulo 88 de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate."

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando en síntesis; a) que la sentencia recurrida ha dado adecuada respuesta a las alegaciones de las partes; b) que el recurrente asienta su argumentación en puras apreciaciones subjetivas; c) que la Ley 38/94 de 30 de diciembre, sólo contempla una Organización Agroalimentaria en el Sector; y d) que la Administración ha cumplido con las exigencias de la Ley.

QUINTO

Por providencia de 25 de noviembre de 2.003, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de febrero del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada, valorando en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "QUINTO.- Se alega fraude de ley así como desviación de poder al haberse ejercido las potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. La institución de la desviación de poder se la hace intervenir de forma subsidiaria para hacer frente a actos administrativos exteriormente acordes con las reglas de competencia y de procedimiento e incluso con las de derecho material aplicado, pero que internamente suponen una contravención del sentido teleológico de la actividad administrativa desarrollada (S.Tnal. Supremo de 7-4-86), una distorsión de la normal finalidad del acto (STS de 11-4-89), una no utilización de la potestad administrativa de forma objetiva, acorde con la finalidad perseguida (STS de 12-5-86), exigiéndose una demostración de una finalidad torcida (STS de 9-6-86), la demostración de perseguir una finalidad espúrea (STS de 11-6-86), un propósito de satisfacer intereses extraños al bien público (STS de 26-12-60), siendo preciso demostrar que el acto impugnado, ajustado a la legalidad extrínseca, no responde en su motivación interior al sentido teleológico de la actividad administrativa (STS de 9-4-87), no cabiendo confundir la desviación de poder con el mayor o menor acierto del acto (STS de 19-5-86), siendo insuficiente frente a la presunción de legalidad del acto, presentar meras conjeturas o sospechas (STS de 9-6-86), exigiéndose igualmente proporcionar los datos para crear en el Tribunal la convicción moral de su existencia (STS de 14-4-86). Se debe por tanto acreditar mediante motivos concretos que se ha seguido una finalidad espúrea tendente a satisfacer intereses ajenos al bien público y ello no se puede deducir únicamente de que no se hayan satisfecho los intereses de AMACO, sino que se ha de acreditar que tal finalidad espúrea concurre en el propio proceso de reconocimiento de la Organización Intreprofesional Agroalimentaria que se ha seguido a solicitud formal de una Organización, PROPOLLO, que en el curso del procedimiento ha debido aportar y justificar los requisitos necesarios para tal reconocimiento, habiéndose argumentado ya sobre los aspectos procedimentales opuestos, y no pudiéndose desconocer por ejemplo que en el curso del procedimiento se ha aportado la documentación requerida por el art. 2 del Reglamento que consta en el expediente, que se ha emitido informe preceptivo del Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, favorable por mayoría al reconocimiento de PROPOLLO como organización interprofesional agroalimentaria y que incluso por sentencia de esta Sala de 17-1-2001, se desestimó el recurso interpuesto por UPA contra la Orden de 1-2-99, por venir ajustada a derecho. Respecto al grado de implantación de PROPOLLO, consta en el folio 77 bis del expediente administrativo, información ministerial de las actividades, número de empresas y número de animales referidos al ejercicio 1997 , de acuerdo con las declaraciones juradas individuales aportadas, información por tanto que es la extraída por el propio Ministerio a partir de la documentación aportada y que ha de reputarse suficiente a los presentes efectos, pues la parte recurrente no ha aportado elemento fehaciente que permita deducir la inexactitud de tales datos, y respecto a la no aportación de las declaraciones juradas de cada una de las empresas, no se ha producido una decisión injustificada o arbitraria del Ministerio, sino que lo ha justificado en que dichos documentos son de estricto carácter empresarial y contienen información confidencial de las referidas empresas , por lo que el conocimiento por terceros puede perjudicar legítimos intereses comerciales , y ante tal argumentación y a falta de acreditación, siquiera indiciaria, de la incerteza de tales datos, se ha de entender a los presentes efectos suficiente la información ministerial recogida en el expediente administrativo. Consta en el expediente también informe ministerial, que en su apartado cuarto se refiere al grado de implantación y representatividad, en el que se expresan los porcentajes de producción correspondientes sobre reproductoras, pollitos, engorde y cebo y actividad de sacrificio, concluyendo aquél informe que a la vista de la documentación aportada por PROPOLLO, esta cumple los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento solicitado, sin que, conforme se ha expuesto, la parte recurrente haya acreditado lo contrario en cuanto a los requisitos sustantivos ni tampoco haya acreditado los elementos necesarios para apreciar la existencia de desviación de poder o fraude de Ley, por lo que la demanda no puede prosperar".

SEGUNDO

En el primero y único motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Alegando en síntesis; a) que le parece sorprendente que la Sala "a quo" considere que AMACO alega desviación de poder simplemente porque no se han satisfecho sus intereses, y que continúe diciendo que, nada se ha acreditado en orden a la desviación de poder, como si mi poderdante hubiera hecho una seria de manifestaciones gratuitas, sin ningún tipo de apoyatura; b) que ha quedado acreditado con la documental aportada con la demanda, que diversos organismos de la Administración Publica y de forma especial por el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, se reconoció a AMACO como Asociación integrada por empresarios avícolas, como interlocutor valido; c) que desde la publicación de la Ley 38/94, intervino en la emisión de informes y en reuniones ante el Ministro con la otra Asociación empresarial del sector A.N.P.P, para tratar de constituir conjuntamente con esta la Organización Interprofesional; d) que a partir de 1998, cuando ya el tema parecía maduro después de haber trabajado mucho, AMACO deja de tener noticias tanto del Ministerio como de A.N.P.P; e) poco después A.N.P.P. constituyó cuatro asociaciones distintas y éstas a su vez constituyeron PROPOLLO, que solicitó su reconocimiento como Organización Interprofesional, que el expediente se tramitó a toda prisa sin intervención de AMACO; f) que dirigió diversos escritos al Ministerio, 24 de diciembre de 1998 y 22 de enero de 1999, todos ellos anteriores a la fecha de 1 de febrero, fecha de la Orden de reconocimiento a PROPOLLO, que no tuvieron respuesta y que sin embargo a su escrito de 18 de febrero de 1999, si se le contestó, ente otros en los siguientes términos " en aras de la equidad permitir a esa Asociación que acredite tales extremos -su representatividad- en pie de igualdad con PROPOLLO.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte y principalmente, porque la sentencia recurrida no se limita a rechazar la alegación de desviación de poder, simplemente porque no se hayan satisfecho los intereses de la entidad recurrente AMACO, como parece alegarse, sino que la sentencia recurrida llega a esa conclusión tras un análisis pormenorizado y detallado, de la naturaleza, concepto y requisitos exigidos para la concurrencia de la desviación de poder, y, analizando, entre otros, a), que la Orden de 1 de febrero de 1999, ya fue declarada ajustada a derecho por sentencia de 17 de enero de 2001; b), que la Entidad PROPOLLO reúne las condiciones exigidas por la norma que regula el reconocimiento de las Organizaciones Interprofesionales; c) los informes existentes en el expediente a favor del reconocimiento de PROPOLLO; d) que se ha valorado el grado de implantación y representatividad en el que se expresan los porcentajes de producción ;y e) que la parte recurrente no ha acreditado lo contrario en cuanto a los requisitos sustantivos.

Y de otra, porque frente a esas valoraciones de la sentencia recurrida, la entidad hoy recurrente, refiere cuando más defectos en el tramite, por no haberla oído en el expediente de reconocimiento a PROPOLLO, y ello no es suficiente para acreditar la desviación de poder que interesa, pues la desviación de poder, como la norma y la sentencia recurrida refiere está integrada por el ejercicio de potestades para el cumplimiento de fines distintos para los que están concedidas tales potestades, y por tanto en el caso de autos, tenía la recurrente que haber acreditado, que se ha reconocido como organización Empresarial a una entidad que no reunía las condiciones exigidas, o, que la entidad AMACO teniendo las condiciones exigidas para ser reconocida como Organización Empresarial, estaba en mejores condiciones, por su implantación y representatividad que la entidad PROPOLLO que ha sido la reconocida, y sobre esos particulares no ha hecho alegación alguna, y además no se ha cuestionado que la Administración al reconocer a PROPOLLO como Organización Interprofesional Agroalimentaria, haya cumplido con lo dispuesto en la Ley 38/94, que es la norma que establece las condiciones y requisitos para que la Administración reconozca a una entidad como Asociación Interprofesional.

Sin olvidar en fin, que la comunicación del Ministerio, aunque fuese con posterioridad a la Orden de 1 de febrero de 1999, permitiendo que AMACO acreditara su representatividad en igualdad de condiciones con PROPOLLO, se puede estimar que subsanaba cualquier defecto anterior, -si es que lo hubo-, pues si se hubiera acreditado tal circunstancia, que aquí no consta se haya hecho, entonces se podría impugnar la Orden o alegar con base objetiva la desviación de poder, dado que de acuerdo con las normas que regulan el reconocimiento, de las Organizaciones Interprofesionales solo a una entidad se le podía otorgar el tal reconocimiento, artículo 5 de la Ley 38/94, y obviamente por tanto habría de ser, la que reuniendo las condiciones exigidas, tuviera mas implantación y representatividad en el sector.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Asociación Nacional de Mataderos de Aves, Conejos y Salas de Despiece (A.M.A.C.O.), que actúa representada por el Procurador Dª Mª Paz Juristo Sánchez, contra la sentencia de 13 de junio de 2.001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 405/99, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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