ATS, 9 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:3540A
Número de Recurso2753/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 229/2012 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Roberto Concha Gaona en nombre y representación de D. Juan Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente, divorciado legalmente de la fallecida, solicitó la pensión de viudedad como consecuencia de dicho fallecimiento, ocurrido el 7 de junio de 2011. La entidad gestora le denegó el derecho por no ser perceptor de pensión compensatoria ni haberse producido la separación o divorcio antes del 1 de enero de 2008. Los cónyuges habían obtenido sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 25 de septiembre de 2009 aprobando el convenio regulador en el que no se pactó pensión compensatoria. Asimismo se acordó que el padre se quedaría en el hasta entonces domicilio conyugal y la madre con sus hijos residiría en otro domicilio. La causante se empadronó en el domicilio del recurrente el 11 de mayo de 2011, donde ya constaban empadronados los hijos desde el mes de abril anterior. La sentencia recurrida ha desestimado el recurso de suplicación fundado en el art. 174.3 LGSS y alegando que en el momento del fallecimiento los interesados formaban una pareja de hecho y el solicitante no había obtenido ingresos en el año anterior por estar al cuidado de la causante. El criterio de la Sala es que no se dan los requisitos exigidos por dicho artículo ya que no es convivencia la iniciada un mes antes del fallecimiento, y la pareja de hecho no estaba constituida como tal.

La sentencia seleccionada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de septiembre de 2008 (R. 1087/2008 ), que reconoce a la actora la pensión de viudedad en el porcentaje correspondiente a todo el tiempo de convivencia con el causante, del que estaba separada por sentencia de 5 de mayo de 1988 . Al menos desde marzo de 1990 se reanudó la convivencia conyugal. Los interesados habían solicitado en el año 2006 que el juzgado dictara resolución sobre la reanudación de la convivencia y lo comunicase al Registro Civil. El hecho causante se produjo el 27 de diciembre de 2006. La sentencia da una serie de razones para justificar su decisión, entre ellas la plena reanudación de la convivencia conyugal que puede quedar dispensada de una resolución judicial cuando sea acreditada y patente, además de negar al INSS la condición de tercero de buena fe que pudiera resultar perjudicado por la falta de inscripción en el Registro.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque tanto los hechos como los fundamentos de las pretensiones son distintos. El supuesto de la sentencia recurrida es de cónyuges divorciados que no pactan pensión compensatoria y reanudan la convivencia un mes antes del fallecimiento de la causante, posterior al 1 de enero de 2008. La solicitud de la pensión de viudedad se fundamenta en que constituían una pareja de hecho y se cumplía el requisito del art. 174.3 LGSS en cuanto a los ingresos obtenidos por el solicitante en el año natural anterior. En el caso de la sentencia de contraste se trata de unos cónyuges que obtienen sentencia de separación y a los dos años reanudan la plena convivencia, aunque tal hecho no llega a inscribirse a efectos de terceros. El fallecimiento es anterior a la vigencia de la reforma introducida por la Ley 40/2007, por lo que la sentencia interpreta y aplica el art. 174.2 LGSS en la redacción anterior. Para reforzar las diferencias expuestas cabe remitirse al fundamento jurídico quinto de la STS de 30 de octubre de 2012 (R. 212/2012 ) en la que se alegó la misma sentencia de contraste que en este recurso y que tras desestimar el recurso del beneficiario por falta de contradicción puntualiza que el estudio de la posibilidad de reconocer la pensión sobre la base de la existencia de una pareja de hecho, aplicando el art. 174.3 LGSS , exigiría la cita de una sentencia en relación con ese problema. Y eso es lo sucedido ahora porque la sentencia alegada por el recurrente no examina unos fundamentos de la pretensión similares a los de la sentencia impugnada.

Las alegaciones deben rechazarse porque la identidad en las pretensiones por sí sola no es determinante, lo que el recurrente denomina fundamentos de las sentencias no son los mismos, como se indica en la anterior providencia, y la STS citada de 17 de julio de 2013 no establece doctrina alguna al desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Roberto Concha Gaona, en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 6156/2012 , interpuesto por D. Juan Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 18 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 229/2012 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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