STS, 23 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2298/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que le condenó, por delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Aparicio Urcia.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Quart de Poblet, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 66 de 1995, contra Albertoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta) que, con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «El acusado Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales fue reconocido objetor de conciencia con fecha 21-11-90, clasificándose apto para realizar la prestación social con fecha 9-12-92, lo que se le comunicó por carta con acuse de recibo el día 4-1-93, ante lo cual el acusado, con fecha 1-4-93 presentó una solicitud de aplazamiento de primera clase, requiriéndosele la pertinente documentación con fecha 1-7-93, que fue remitida por el acusado con fecha 22-7- 93, remitiendo con fecha 7-9-93 la oficina para la Prestación social de los Objetores de Conciencia orden al acusado de que debía incorporarse el día 16 de diciembre de 1993, lo que se le comunicó por carta con acuse de recibo el día 4-10-93. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Condenamos al acusado Albertocomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria ya definido sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro meses y un día de arresto menor y a la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

    Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación, preparándose ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de Alberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Alberto, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dados los hechos declarados probados no se aprecia la comisión del delito contra el deber de cumplir la prestación social sustitutoria, por lo que se ha aplicado indebidamente el artículo 2 de la Ley Orgánica 8/84, modificada por la 14/85.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24.1 de la Constitución. Alegada en el acto de la vista la existencia de una eximente de Estado de necesidad, sobre la que se practicó prueba tanto documental como testifical, la Audiencia la rechaza, adoleciendo tal rechazo, a juicio de este Letrado, de falta de motivación, por lo que se habría vulnerado el derecho de mi representado a la tutela judicial efectiva, y concretamente, el derecho a recibir una resolución fundada en derecho.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, oponiéndose a la admisión de los motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 22 de Diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La prestación social sustitutoria viene originando criterios dispares a la hora de interpretar las consecuencias jurídicas que su incumplimiento lleva consigo. Antes pues de analizar la situación que con los denominados genéricamente insumisos se produce, es conveniente establecer el marco legal dentro del cual debe ser considerada la cuestión.

El proceso ya iniciado para la plena profesionalización de las Fuerzas Armadas, que deberá llevar la supresión del servicio militar obligatorio, requiere un periodo transitorio que evite situaciones traumáticas, constituyéndose con bases sólidas que impidan la reducción del nivel de operatividad de los Ejércitos, lo que exige ajustar gradualmente los efectivos de reemplazo y profesionales, y adecuar la normativa actual de las Fuerzas Armadas, como señalo recientemente la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de 5 de octubre de 1998, modificadora de los artículo 527 y 604 del Código Penal vigente.

SEGUNDO

La cuestión esencial consiste en determinar los supuestos en los que la Administración ya no puede exigir al objetor el cumplimiento de la prestación social sustitutoria y consiguientemente no existe conducta típica.

Tras la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 6 de julio, reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, (BOE 7/7/98), cuya Disposición Transitoria Segunda dispone que el régimen jurídico previsto en esta Ley será de aplicación a los objetores de conciencia que, habiendo sido reconocidos como tales con anterioridad a su entrada en vigor, tuvieran pendiente o no hubieran finalizado el cumplimiento de la prestación social, habrá que distinguir las siguientes situaciones:

Primera

Objetores cuyo cumplimiento de la prestación social sustitutoria se hubiera producido antes y después de la entrada en vigor del Reglamento de la Prestación Social de los Objetores de Conciencia aprobado por Real Decreto 20/1988, de 24 de abril y antes de la entrada en vigor del Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero que aprueba un nuevo Reglamento de la Objeción de Conciencia y deroga expresamente el anterior.

  1. El pase a la reserva se habrá producido a los tres años de haber sido declarado objetor, ya que el artículo 8 de la Ley de 1988, que tiene efecto retroactivo, dispone que la duración máxima de la situación de disponibilidad será de tres años. Transcurridos estos tres años no se podrá exigir el cumplimiento de la prestación social sustitutoria y la conducta será atípica.

  2. El pase a la situación de reserva se producirá, igualmente, una vez que haya transcurrido un año desde la declaración de utilidad y no hubiese iniciado su actividad por causa que no le sea imputable. Conforme se dispone en el artículo 32.2 del Reglamento de 1988, "ésta situación (de disponibilidad) tendrá una duración máxima de un año desde que los objetores sean declarados útiles para realizar la prestación.

  3. Si concurren las causas de exención previstas en el artículo 19 del Reglamento de 1995 (entre ellas haber cumplido treinta años de edad).

Segunda

Objetores cuyo incumplimiento de la prestación social sustitutoria se hubiera producido después de la entrada en vigor del Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero que aprueba un nuevo Reglamento de la Objeción de Conciencia y deroga expresamente el anterior, como ha quedado dicho.

  1. La conducta será atípica cuando se pase a la situación de reserva y ésta se producirá a los tres años de haber sido declarado objetor, ya que el artículo 8 de la Ley de 1998, que se insiste tiene efecto retroactivo, dispone que la duración máxima de la situación de disponibilidad será de tres años, transcurridos los cuales no se podrá exigir el cumplimiento de la prestación social sustitutoria.

  2. Que concurran las causas de exención previstas en el artículo 19 del Reglamento de 1995 (entre ellas haber cumplido 30 años de edad).

TERCERO

Las peculiaridades de este supuesto son las siguientes: 1º El acusado, nacido el 1 de abril de 1973, fue declarado objetor de conciencia el 21 de noviembre de 1990. 2º El 9 de diciembre de 1992 es declarado apto para realizar la prestación social sustitutoria. 3º Se le comunicó por la oficina correspondiente que tendría que incorporarse al servicio señalado, el 16 de diciembre de 1993, más desde el 1 de abril del mismo año 1993 quedó suspendido cualquier plazo decisorio al presentarse por el acusado una solicitud de aplazamiento, siendo el 4 de octubre siguiente cuando se comunicó por carta al acusado la orden de incorporación. El acusado no se incorporó al citado servicio.

Son dos los motivos del recurrente. El primero denuncia la infracción del artículo 2 de la Ley Orgánica 8/84, pues en opinión del recurrente no se desprende de los hechos acaecidos la comisión del delito cometido contra el deber de cumplir la prestación social sustitutoria.

El motivo se ha de desestimar si se respetan, como han de ser respetados, los hechos probados. El juicio de valor asumido por el Tribunal de instancia para definir la intención del acusado es la que lógica y racionalmente se desprende de la prueba efectuada.

De otro lado el relato fáctico evidencia la imposibilidad de acogimiento a alguno de los plazos decisorios anteriormente reseñados.

El segundo motivo, por presunta vulneración de la tutela judicial efectiva, ha de seguir la misma suerte desestimatoria. El Tribunal dio amplia respuesta a la petición de justicia por las partes solicitada, razonando adecuadamente los motivos para condenar y los motivos para no condenar acreditada la circunstancia eximente que se invoca ahora, aún a pesar de que no figurara tal petición en las propias conclusiones definitivas de la defensa.

CUARTO

Sin embargo la reforma del Código Penal en lo que se refiere al artículo 527 del Código ha de obligar a la Audiencia para revisar la sentencia dada la aplicación retroactiva que ha de tener la norma penal cuando es más favorable. El citado artículo establece la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a seis años, exclusivamente, para los autores del delito, en este caso el número 1 del referido artículo, pues llamado el cumplimiento del servicio, dejó de presentarse sin justa causa.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida al mismo, por delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, sin perjuicio de que la Audiencia proceda a revisar la sentencia a la vista de la redacción actual del artículo 527 del Código Penal, modificado por Ley Orgánica de 5 de octubre de 1998.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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