STS 763/2017, 5 de Mayo de 2017

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2017:1684
Número de Recurso4389/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución763/2017
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 1/4389/2015, interpuesto por CONAIF, representada por el procurador D. Antonio Esteban Sánchez y bajo la dirección letrada de D. Luis Manuel Moreno Quijano, contra el Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural. Son partes demandadas la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado; Redexis Gas, S.A., representada por el procurador D. Noel de Dorremochea Guiot y bajo la dirección letrada de D. Ignacio Pereña Pinedo; Gas Natural SDG, S.A., representada por la procuradora D.ª Pilar Iribarren Cavalle; Endesa, S.A., representada por el procurador D. Carlos Piñeira de Campos; Naturgás Energía Distribución, S.A.U., representada por el procurador D. Carlos Mairata Laviña y bajo la dirección letrada de D. Joaquín Suárez Saro, y Viesgo Infraestructuras Energéticas, S.L., representada por la procuradora D.ª María Jesús Gutiérrez Aceves.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 21 de diciembre de 2015 la representación procesal de la demandante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ordinario contra el Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural, el cual había sido publicado en el Boletín Oficial del Estado de 31 de octubre de 2015. Se ha tenido por interpuesto dicho recurso por diligencia de ordenación de 7 de enero de 2016.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para formular la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito, al que acompaña documentación, en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo, declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto los números 2, 7 y 8 de la disposición adicional primera; declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la disposición transitoria octava, y declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la expresión "[...] repercutiéndoles el coste de la misa que, en caso de que la inspección sea realizada por el distribuidor, no podrá superar los costes regulados [...]" contenida en el punto 4.1 del apartado cinco de la disposición final tercera. Mediante los correspondientes otrosíes manifiesta que no considera necesario el recibimiento a prueba del recurso y solicita que se acuerde la realización del trámite de conclusiones escritas.

SEGUNDO

De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, habiendo presentado el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, en el que tras las alegaciones oportunas suplica que se dicte sentencia desestimatoria y confirmando la disposición recurrida, con costas.

Posteriormente se ha concedido plazo a los codemandados para contestar la demanda, habiendo cumplimentado dicho trámite tan sólo Redexis Gas, S.A.; su representación procesal solicita en el escrito presentado que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto de contrario, con expresa imposición de las costas.

TERCERO

Mediante decreto de 15 de junio de 2016 la Letrada de la Administración de Justicia ha fijado la cuantía del recurso como indeterminada, concediendo a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que han evacuado a excepción de las codemandadas Gas Natural SDG, S.A.; Endesa, S.A.; Naturgás Energía Distribución, S.A.U., y Viesgo Infraestructuras Energéticas, S.L., a quienes se ha tenido por caducado dicho trámite.

CUARTO

A continuación se han declarado conclusas las actuaciones mediante resolución de 19 de julio de 2016.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de enero de 2017 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 28 de marzo de 2017, en que han tenido lugar dichos actos.

SEXTO

En el presente recurso se han guardado las prescripciones procesales legales, excepto la del plazo para dictar sentencia, a causa de la complejidad jurídica del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

CONAIF impugna el Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, por el que ser regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural.

La entidad demandante formula las siguientes alegaciones:

- exceso regulatorio contrario al principio de legalidad en lo que respecta a las tarifas por inspección de las empresas distribuidoras en los apartados 7 y 8 de la disposición adicional primera y disposición transitoria octava (apartado III de la demanda);

- arbitrariedad en la actuación de la Administración en relación con la comunicación que las empresas distribuidoras de gas han de enviar a los usuarios, según lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional primera (apartado IV);

- vulneración de la libertad de empresa por la falta de acceso a información sobre las instalaciones a revisar y por las normas sobre facturación de los apartados 2 y 8 de la disposición adicional primera (apartado V);

- vulneración de la Ley de Defensa de la Competencia por los mismos apartados 2 y 8 de la disposición adicional primera (apartado VI ), por la referida falta de información y por tener que comunicar sus precios de revisión de instalaciones a los comercializadores;

- vulneración del principio de la unidad de mercado por el apartado 2 de la referida disposición adicional primera (apartado VII), por originar una barrera de acceso al mercado.

SEGUNDO

Sobre la alegación relativa al exceso regulatorio.

Considera la Confederación recurrente que la Administración ha vulnerado el principio de legalidad al incurrir en un exceso regulatorio en los apartados 7 y 8 de la disposición adicional primera (y, por extensión, al inciso que se indica de la disposición final tercera.5), ya que contienen prescripciones que no encuentran base habilitante en el artículo 74.1.p) la Ley del Sector de Hidrocarburos , según el texto resultante de la modificación efectuada por la Ley 8/2015, de 21 de mayo.

El citado artículo 74.1.p) del texto vigente de la Ley del sector de Hidrocarburos reza así:

" Artículo 74. Obligaciones de los distribuidores de gas natural.

  1. Serán obligaciones de los distribuidores de gas natural:

    [...]

    p) Comunicar a los usuarios conectados a su red, con la periodicidad y en las condiciones definidas reglamentariamente, la necesidad de realizar la inspección de las instalaciones receptoras.

    En dicha comunicación se informará a los usuarios de la posibilidad de realizar dicha inspección con cualquier empresa instaladora de gas natural habilitada.

    Si en el plazo y en la forma en que se determine, no existe una comunicación a la empresa distribuidora relativa a la realización de la inspección por una empresa instaladora de gas natural habilitada, la empresa distribuidora estará obligada a realizar la ilnspección.

    Reglamentariamente se establecerán los procedimientos y efectos de no haber remitido el correspondiente certificado a la empresa distribuidora."

    Por su parte los apartados 7 y 8 de la disposición adicional primera del Real Decreto impugnado establecen lo siguiente:

    " Disposición adicional primera. Inspección periódica de instalaciones receptoras de combustibles gaseosos por canalización.

    [...]

  2. Dicha comunicación se realizará de manera individualizada a los titulares de las instalaciones y deberá contener la siguiente información:

    [...]

  3. Las tarifas máximas que las empresas distribuidoras pueden cobrar por las inspecciones a las instalaciones receptoras comunes o instalaciones individuales, diferenciarán los siguientes conceptos:

    a) Gastos de gestión de la empresa distribuidora: Incluirá los gastos correspondientes al mantenimiento de las bases de datos de los clientes en los que constan los resultados de la inspección, seguimiento de la situación de las instalaciones y comunicaciones necesarias relativas a la inspección a las Administraciones Públicas y a los consumidores.

    Este concepto será establecido mediante Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, a propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y será facturado por el distribuidor a través de la empresa comercializadora de gas al titular del contrato del punto de suministro con independencia de la empresa que haya realizado la inspección periódica.

    b) Gastos de inspección física. Engloba, entre otros conceptos, la inspección física, la expedición del certificado y la notificación del mismo a la empresa distribuidora El coste máximo que por este concepto puede cobrar una empresa distribuidora será podrá ser fijado por los organismos competentes de las Comunidades Autónomas y solo podrá ser facturado por la empresa distribuidora en el caso en que la inspección haya sido realizada por la misma o por personal contratado por ésta.

  4. El coste total de la inspección periódica será facturado por el distribuidor o el instalador a través de la empresa comercializadora de gas al titular del contrato del punto de suministro. La empresa comercializadora ingresará estos importes al distribuidor, junto con el pago mensual de peajes y el distribuidor realizará la transferencia a los instaladores que corresponda.

    No se facturará ninguna cantidad si la inspección se realiza sobre instalaciones que ya hubiesen superado favorablemente el proceso de inspección en los últimos cuatro años."

    Pues bien, según la parte recurrente, la habilitación reglamentaria contenida en el último inciso del artículo 74.1.p) de la Ley del Sector de Hidrocarburos no permite regular la retribución por la realización de la inspección de instalaciones receptoras de gas (apartado 8 de la disposición adicional primera), los conceptos que ha de incorporar la factura emitida por quien efectúa la inspección (apartado 7), ni la regulación de la composición y cálculo de los gastos de gestión -para lo que se ha utilizado tan sólo un informe realizado por la Asociación Española del Gas, que aglutina a las compañías distribuidoras de gas- (apartado 7.a).

    La queja debe ser desestimada. Es cierto que el último inciso del artículo 74.1.p) de la Ley del Sector de Hidrocarburos es una habilitación específica para regular las consecuencias de no haber enviado la empresa realizadora de la inspección del correspondiente certificado a la empresa distribuidora. Pero no es esa la única habilitación existente, sino que como señala el Abogado del Estado, hay que tener en cuenta la habilitación genérica estipulada en la disposición final quinta de la Ley del Sector de Hidrocarburos que autoriza al Ministro de Industria, Energía y Turismo para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de la Ley. Y si bien puede discutirse si resultaba necesario la regulación de los aspectos a los que se refiere la recurrente, no puede afirmarse que no haya cobertura habilitante.

    Nada hay, en efecto, que se oponga a una regulación reglamentaria de tales extremos, si la Administración entiende que dicho desarrollo es preciso para el adecuado funcionamiento del sistema de inspección de instalaciones sometido a un régimen de competencia en el que las inspecciones pueden ser desarrolladas no solo por las compañías distribuidoras sino también por las empresas instaladoras de gas habilitadas.

    Otra cosa es que el contenido material de dicha regulación fuese contrario a derecho. Pero nada dice la recurrente en esta alegación en ese sentido, salvo que la base para determinar los gastos de gestión habría sido sesgada, al haber tomado como fuente tan sólo un informe realizado por la Asociación Española del Gas, que aglutina a las compañías distribuidoras del gas, circunstancia que no constituye por sí sola un argumento de ilegalidad. Debe pues desestimarse la alegación.

TERCERO

Sobre la alegación relativa a la interdicción de la arbitrariedad de la Administración.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto impugnado las empresas distribuidoras de gas tienen la obligación de comunicar a los usuarios conectados a su red la necesidad de efectuar una inspección periódica de su instalación receptora. Pues bien, la entidad recurrente discrepa de que la citada disposición regule el contenido de tal comunicación en el apartado 2 de la disposición adicional primera, y entiende que el contenido previsto es "lesivo, discriminatorio e injusto para los intereses de las empresas instaladoras habilitadas de gas". Considera que la regulación del contenido no aporta nada a la seguridad de las instalaciones receptoras y que los plazos establecidos para enviar dicha comunicación son contrarios al equilibrio competitivo.

La queja no puede ser estimada. En cuanto a la especificación reglamentaria del contenido de la comunicación, la parte no ofrece ningún argumento de legalidad, sino que se limita a expresar su discrepancia. La ausencia de cualquier invocación de precepto legal que evidenciara la ilegalidad de que se prevea el contenido de dicha comunicación lleva a la desestimación de la queja.

Y en lo que respecta a los plazos para el envío de la comunicación, la Confederación recurrente critica que el dies a quo para el plazo de 45 días en el que la inspección y la emisión del certificado puedan ser realizados, en su caso, por una empresa instaladora de gas, no debía ser el de la remisión de la comunicación al usuario, sino el de su recepción. Con la regulación actual, afirma la actora, la compañía distribuidora tiene un plazo "infinitamente más largo", pues de no hacer la inspección la compañía habilitada, la distribuidora dispone desde el día 46 hasta cualquier fecha dentro del año natural de vencimiento de la fecha de puesta en servicio de la instalación o de la fecha del último certificado de inspección periódica ya realizada. Considera que tal regulación atenta contra el principio de igualdad y constituye una barrera de entrada a este mercado para las empresas instaladoras de gas.

Teniendo en cuenta que la imputación que la recurrente hace a esta regulación es que supondría un comportamiento arbitrario y discriminatorio de la Administración, la queja no puede prosperar. Podría considerarse una regulación desacertada o excesivamente restrictiva para las instaladoras de gas, pero no puede decirse que se trate de una regulación arbitraria o discriminatoria.

En efecto, no puede calificarse de arbitraria la disposición impugnadas aunque el plazo, computado desde la remisión de la comunicación al usuario por parte de la empresa distribuidora, pueda parecer excesivamente breve. No puede afirmarse que en circunstancias normales -que es la hipótesis que lógicamente ha de contemplarse- sea insuficiente para que el usuario reciba la comunicación, se dirija a una empresa instaladora para que realice la inspección y esta empresa comunique a la distribuidora la efectiva realización de la misma. Un plazo como el establecido requiere que el usuario tome su decisión nada más recibir la comunicación y que la inspección se realice con prontitud, pero ello no es bastante para entender que se trata de una regulación arbitraria.

Tampoco es posible aceptar que la regulación sea discriminatoria por otorgar plazos distintos a las empresas distribuidoras y a las instaladoras de gas habilitadas, puesto que su naturaleza y circunstancias son distintas. Lo que pretende la regulación controvertida, tal como se dice expresamente en la exposición de motivos, es fomentar la competencia en la actividad inspectora habilitando para la realización de la misma a las empresas instaladoras, frente a las distribuidoras que son las que tienen los datos relativos a los usuarios. Por ello se obliga a las distribuidoras a enviar la comunicación sobre la posibilidad de que la inspección, que en principio habría de ser realizada por ellas, pueda ser efectuada si el consumidor así lo prefiere por las empresas instaladoras. Así pues, que la empresa distribuidora disponga de más tiempo para realizar la inspección en caso de que el usuario no opte por que la inspección la realice una empresa instaladora no quiere decir que haya una regulación discriminatoria, ya que ambos tipos de empresa se encuentran en posiciones muy diferentes en relación con los usuarios. Sin duda la regulación podría ser criticada por no favorecer suficientemente la competencia al otorgar un plazo demasiado breve para la realización de la inspección por las empresas instaladoras, pero ello no significa que haya de ser calificada de ilegal o discriminatoria.

CUARTO

Sobre las alegaciones relativas a la libertad de empresa, la defensa de la competencia y la unidad de mercado.

La mercantil actora afirma en su demanda que el Real Decreto alberga dos graves problemas, el que la compañía distribuidora es el único agente interviniente que dispone de la información sobre cuándo y en qué domicilios es preciso efectuar una inspección y la configuración del procedimiento de facturación. Entiende que por dicha razón los números 2 y 8 de la disposición adicional primera resultan contrarias a la libertad de empresa y a la Ley de Defensa de la Competencia , y el número 2 también al principio de unidad de mercado. Veamos las tres alegaciones.

En primer lugar hay que tener en cuenta que el objeto de los dos apartados impugnados es el contenido de la comunicación que los distribuidores han de dirigir a los consumidores en relación con la obligación de efectuar la inspección periódica de sus instalaciones (apartado 2) y el procedimiento de facturación (apartado 8). Esta constatación es importante porque como vamos a ver, la queja relativa a la falta de información sobre los usuarios es un queja ajena a ambos apartados. En realidad consiste en una queja por omisión respecto al acceso de las compañías instaladoras a la referida información, acceso que según la recurrente debía haber sido previsto por la regulación sobre las inspecciones periódicas contenida en la disposición impugnada.

a. Sobre la alegación relativa a la libertad de empresa (epígrafe V de la demanda).

La queja por no disponer las empresas instaladoras de la referida información sobre los usuarios -en particular, las fechas sobre revisión obligatoria de las instalaciones- es, como se acaba de indicar, ajena al contenido de ambos apartados, por lo que en ningún caso sería posible estimar tal alegación.

Por otra parte, desde la perspectiva de la libertad de empresa alegada en la demanda, la circunstancia de que las empresas distribuidoras dispongan de la referida información resulta irrelevante, pues tal circunstancia no representa una restricción a la libre actuación empresarial de las compañías instaladoras. El acceso de las empresas instaladoras a los datos en poder de las distribuidoras, tal como la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha recomendado, podría sin duda favorecer una mayor competitividad en el mercado de inspecciones de gas, pero que el apartado 2 de la disposición adicional primera del Real Decreto impugnado no lo prevea no puede ser considerado como restricción arbitraria, excesiva o irrazonable de la libre actuación empresarial.

Y en lo que respecta a la regulación del proceso de facturación, efectivamente regulado en el apartado 8 de la disposición adicional, podrá ser considerada deficiente por articular un mecanismo lento y desventajoso para las compañías instaladoras, pero tampoco por ello puede ser reputado como contrario a la libertad de empresa. Esto es, dicha regulación podrá ser inadecuada o poco operativa, pero no puede afirmarse que constituya un obstáculo a la libre actividad empresarial. En efecto, el que mediante dicho proceso las empresas instaladoras pongan en conocimiento de los comercializadores el coste que cobran por el servicio de inspección o la duración de la tramitación no constituyen por si mismo factores que puedan ser consideradas restricciones exorbitantes a la libertad de empresa que, por lo demás y según constante doctrina constitucional y de esta Sala, no impide que se prevea una regulación de las actividades empresariales en cualesquiera sector económico, más o menos intensa según los intereses públicos que puedan resultar afectados.

b. Sobre las alegaciones relativas a la defensa de la competencia y a la unidad de mercado (apartados VI y VII de la demanda).

Más dudas podría plantear la invocación de la Ley de Defensa de la Competencia. Critica la Federación recurrente la falta de acceso de las empresas instaladoras a los datos de los usuarios de gas -en especial, como ya se ha indicado, la fecha en que deben efectuar la inspección de sus instalaciones-, así como el que deban comunicar su tarifa a los comercializadores en el proceso de facturación. Según la actora tales circunstancias resultan contrarias a la Ley de Defensa de la Competencia y estarían proscritas por el artículo 4.2 de dicho texto normativo, que extiende las prohibiciones del capítulo I a las situaciones restrictivas de la competencias que deriven del ejercicio de potestades administrativas (en este caso, la elaboración de una disposición reglamentaria como la impugnada).

La queja ha de ser también rechazada. En lo que se refiere a la falta de acceso a los datos sobre los usuarios, de nuevo hay que señalar que tal cuestión es ajena al objeto de ambos apartados cuya nulidad se solicita. Es, hay que insistir, una queja por omisión que, por lo demás, sería imputable a la disposición adicional en su totalidad, esto es, a la regulación de las inspecciones periódicas.

Pero es que además, las dos circunstancias señaladas no suponen por si mismas una vulneración de la Ley de Defensa de la Competencia, pues no podrían encuadrarse entre las conductas prohibidas de los artículo 1 y 2 de la citada Ley como sostiene la actora, ya que no pueden calificarse como conductas colusorias o de abuso de posición dominante. En primer lugar, se trata de una regulación general efectuada por la Administración y no de una actuación de un sujeto -o de la propia Administración- en el mercado afectado. Y la regulación por si misma podría considerarse deficiente desde el punto de vista del mejor aseguramiento de la competitividad en dicho mercado, pero no puede calificarse en si misma como una actuación contraria al derecho de la competencia.

Desde luego cabe admitir con la recurrente que se aseguraría una mayor competitividad si tales datos estuviesen a disposición de las empresas instaladoras habilitadas. Pero en primer lugar, distribuidoras y empresas instaladoras son compañías en diferente posición en el sistema gasista y no pueden ser exactamente equiparadas. Es verdad que ambos tipos de compañías compiten en el mercado de las inspecciones periódicas, pero desde una posición distinta, puesto que las compañías distribuidoras están obligadas a efectuar la inspección en caso de que el consumidor no decida hacerlo con una compañía habilitada. De esta manera, si bien el legislador -o, en su caso, el titular de la potestad reglamentaria si cuenta con habilitación bastante- puede prever una regulación que favorezca más la competitividad en dicho mercado entre ambos tipos de compañías, o bien la autoridad de competencia podría adoptar alguna media en tal sentido, no es posible en cambio que esta Sala declare contraria a derecho la disposición adicional que se debate por no asegurar suficientemente la competencia. En definitiva, la regulación en litigio puede ser criticable o deficiente, pero no disconforme a derecho por tal razón.

Resulta preciso a este respecto señalar que las Sentencias dictadas por esta Sala sobre las inspecciones periódicas de instalaciones gasistas -alguna de las cuales invocadas por la actora- versaban sobre supuestos distintos. En efecto, en nuestra Sentencia de esta Sala de 14 de enero de 2013 (RC 6991/2009 ) se desestimó el recurso de casación referido a la obligación que el Tribunal de Defensa de la Competencia había impuesto a Repsol de comunicar a las empresas instaladoras los datos relativos a las inspecciones periódicas de las instalaciones de gas sobre los consumidores que había proporcionado a las empresas franquiciadas de su servicio oficial. En aquel caso declaramos conforme a derecho, al desestimar el recurso de casación formulado por Repsol, la sanción que le impuso el Tribunal de Defensa de la Competencia a dicha mercantil por abuso de posición dominante al proporcionar la información relativa a las revisiones periódicas de consumidores a sus empresas franquiciadas y no hacerlo al resto de compañías instaladoras. Así pues, entonces no se ventilaba la legalidad de la normativa vigente sobre el acceso a dichos datos por parte de la empresas instaladoras. Se trataba de que Repsol -la cual no efectuaba por sí misma tales inspecciones- proporcionaba tales datos exclusivamente a sociedades franquiciadas que sí se dedicaban a dichas revisiones, y fue tal conducta concreta la que fue sancionada.

La cuestión litigiosa en el presente recurso es, por el contrario, la no previsión en una disposición reglamentaria de que las empresas instaladoras habilitadas de gas tengan acceso a tales datos. Mientras que en el precedente citado se valoraba una concreta conducta anticompetitiva de una mercantil, en el caso de autos se trata de la imputación de que la norma reglamentaria es contraria a derecho por no contener una determinada regulación. En este último supuesto no es posible estimar la alegación, lo que no impide que las compañías distribuidoras puedan, en su caso, incurrir en conductas anticompetitivas como la que se examinaba en la Sentencias citadas.

En definitiva, lo que en aquella ocasión se calificaba como conducta anticompetitiva por abuso de posición dominante y por discriminatoria era que una empresa diese información distinta a las empresas pertenecientes a su grupo empresarial y se la negase a las ajenas a dicho grupo en el mercado de las revisiones de instalaciones de gas. Aun tratándose en ambos casos del mismo mercado, el que una determinada conducta de una empresa constituya abuso de posición de dominio o sea anticompetitiva no es equiparable con que una regulación general no prevea que determinados datos sean de acceso generalizado para todo un sector.

También hay que rechazar que dicha falta de acceso a la información sobre las fechas de inspección de las instalaciones de gas para las empresas instaladoras constituya una barrera de entrada al mercado para éstas compañías, con vulneración de los principios de la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado ( Ley 20/2013, de 9 de diciembre), en concreto del principio de igualdad en las condiciones básicas de ejercicio de la actividad económica. En efecto, una vez descartado que se pueda considerar contrario al derecho de la competencia que la disposición adicional primera impugnada no prevea el acceso de las compañías instaladoras a los datos de los usuarios que obran en poder de las empresas distribuidoras por las razones ya expresadas (diferente posición de ambos tipos de empresa, falta de previsión del legislador a tal respecto, falta de decisión relativa a dicho acceso por parte de la autoridad de competencia), tampoco es posible considerar que dicha falta de acceso constituya, por si misma, una barrera de acceso al mercado afectado.

Por último, tampoco puede estimarse la alegación relativa al proceso de facturación formulada en el apartado VI de la demanda, desde la perspectiva de la defensa de la competencia. Como hemos señalado supra , la parte objeta que en dicho proceso de facturación realizado a través de las comercializadoras, las empresas instaladoras han de poner necesariamente en conocimiento de aquéllas las tarifas cobradas por la inspección. En el concreto caso de las revisiones periódicas y dada la necesaria intervención de los diversos tipos de empresas, tal conocimiento de las tarifas de las instaladoras por parte de las comercializadoras y distribuidoras no parece una medida arbitraria, sino consecuencia de la configuración del mercado afectado, en el que se ha introducido la competencia de las instaladoras en una tarea que sigue siendo responsabilidad última y subsidiaria de las distribuidoras y en la que las comercializadoras son las que contratan el servicio a los usuarios con los que están en directa relación contractual. Tal circunstancia excluye que la regulación del apartado 8 de la disposición adicional primera del Real Decreto impugnado pueda ser considerada contraria a derecho por la razón alegad por la actora.

QUINTO

Conclusión y costas.

Por las razones expuestas en los anteriores fundamentos de derecho desestimamos el recurso entablado por CONAIF contra contra el Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la entidad recurrente, hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por CONAIF contra el Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural. 2. Imponer las costas procesales a la parte demandante conforme a lo expresado en el fundamento de derecho quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Jose Maria del Riego Valledor.-Angel Ramon Arozamena Laso.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

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