STS 2160/2001, 20 de Noviembre de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:9049
Número de Recurso4303/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2160/2001
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VINAROZ contra sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, que absolvió a los procesados Miguel Ángel y Jose Manuel del delito de falsedad continuada cometida por funcionario pública y fraude cometido también por funcionario público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el Ayuntamiento de Vinaroz, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Vinaroz incoó procedimiento abreviado número 89/97 contra los procesados Miguel Ángel y Jose Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón que con fecha 21 de junio de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "PRIMERO.- Por el acusado Miguel Ángel , ya circunstanciado y sin antecedentes penales, DIRECCION000 del Ayuntamiento de Vinaroz, se redactó un proyecto de Urbanización de la Avenida Gil de Atrocillo de dicha población, integrada por los pliegos de "Mediciones y Presupuesto", de "Condiciones Generales, Facultativas y Económicas" y de las "Condiciones - Administrativas para la Contratación o Subasta de las Obras", Proyecto que, con un presupuesto de 176.656.390 de pesetas, fue aprobado por Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 20 de junio de 1990, habiendo sido adjudicada la ejecución de la obra a la compañía mercantil "DIRECCION002 , S.A." por Acuerdo del Pleno de 27 de septiembre de 1990 con una baja del 21%, que comprendía el coste de la obra, el seis por ciento del beneficio industrial y el 16 por ciento de gastos generales y por un importe total de 139.558.548 pesetas, lo que suponía una reducción real sobre el presupuesto de 37.097.824 pesetas, emitiéndose catorce certificaciones valoradas de las obras que se iban ejecutando durante los sucesivos períodos mensuales desde diciembre de 1990 hasta noviembre de 1991, en las que a partir de la certificación 4ª se incluyeron obras adicionales por importe de 131.988.613 pesetas, que no estaban en el proyecto pero que fueron ejecutadas, así como se realizaron otras obras en la intersección con el camino "Capsades" accesos al hospital y con el matadero, amparadas con las correspondientes facturas en número de trece.

    Con fecha 11 de junio de 1992 se realizó un contrato administrativo entre D. Carlos Miguel , DIRECCION001 del Magnífico Ayuntamiento de Vinaroz, con el acusado, ya circunstanciado y sin antecedentes, Jose Manuel en nombre y representación de la mercantil "DIRECCION002 , S.A.", cuya personalidad se acredita por la escritura de Constitución, debidamente inscrita en el Registro Mercantil y con poder bastante de fecha 20 de mayo de 1992, manifestando el último tener plena capacidad para contratar, en cuyo contrato la empresa constructora indicada se compromete a la ejecución del proyecto de las obras de equipamiento y mobiliario de un edificio sito en la CALLE000 , NUM000 de Vinaroz, a más del arrendamiento de las dos plantas de sótano, que fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 8 de abril de 1992, siendo el precio del contrato, I.V.A. incluido de 39.000.000 de pesetas que serán abonadas de la siguiente forma: 25.000.000 de pesetas al inicio de la obra y, una vez finalizada la misma, se pagarán los 14.000.000 restantes, no siendo admisible la revisión de precios, siendo el plazo de ejecución de seis meses contados a partir del día siguiente a la firma del acta de replanteo; no obstante ello en 15 de diciembre de 1993 se constató por el Ayuntamiento en la primera planta la falta de terminación de la barra del bar y el equipamiento, mobiliario y otros enseres, en la segunda planta se observó que falta la colocación de los cristales y la barandilla de protección del balcón o repisa y la colocación del cerramiento del recinto, no observando la existencia de ningún trabajador ni acopio de materiales, mobiliario u otros enseres que indiquen que la obra se está realizando y en 15 de diciembre de 1992 se libró certificación por el DIRECCION000 de Vinaroz Miguel Ángel en donde consta que la cantidad de acuerdo concertada a la finalización de las obras corresponde a la cantidad de 14 millones de pesetas y para abono al contratista "DIRECCION002 , S.A.", explicitando que todo ello era "para que conste y pueda servir para su abono", certificación que fue endosada el 16 de diciembre de 1992 por Jose Manuel en nombre y representación de "DIRECCION002 S.A." al "Banco Central Hispano, S.A.", sin que conste que el acusado últimamente referido hubiese recibido cantidad alguna en virtud del endoso realizado, continuando las obras el Ayuntamiento de Vinaroz, una vez requerida "DIRECCION002 S.A." para la finalización de las obras, siendo el presupuesto para terminar la reiterada obra de 19.625.000 de pesetas, por lo cual en principio "DIRECCION002 S.A." resultaba deudor del Ayuntamiento de Vinaroz en la suma de 5.625.000 de pesetas, cantidad que fue reconocida en la quiebra de la mercantil reiterada".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "ABSOLVEMOS al acusado Miguel Ángel de los delitos de falsedad continuada cometida por funcionario público y de fraude igualmente realizado por funcionario público, que le imputaban el Ministerio Público y la Acusación Particular, como igualmente ABSOLVEMOS al acusado Jose Manuel del delito de estafa que también le imputaban ambas acusaciones, con declaración de oficio de las costas procesales.

    Déjese sin efecto cualquier traba o embargo que se hubiese constituido en aseguramiento de responsabilidades civiles de los dos acusados.

    Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el AYUNTAMIENTO DE VINAROZ, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del AYUNTAMIENTO DE VINAROZ basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.1º LECr.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr.

CUARTO

(QUINTO, según el orden del recurrente): al amparo del art. 849.2 LECr.

QUINTO

(SEXTO, según el recurrente): al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.1 CE.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 7 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se basa en el art. 851.1º. LECr. Dice el recurrente que "se estima falta de claridad por omisión en los hechos declarados probados". Dicho motivo tiene una materia común con el segundo, en el que se reitera, con remisión a las razones expuestas en el primero, la omisión de consignar ciertos hechos entre los probados.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. Repetidamente hemos señalado que las omisiones de los hechos probados no constituyen un quebrantamiento de forma, sino, en todo caso, una cuestión que sólo puede ser corregida por la vía del art. 849, LECr, si ello correspondiera. En efecto, en los hechos probados sólo cabe consignar lo que el Tribunal de instancia haya tenido por probado. Lo que el Tribunal no consignó, no ha sido probado.

  2. El recurrente sostiene en el segundo motivo del recurso que en los hechos probados se debió consignar básicamente que "la contratista cobró un exceso de 44.758.000 Ptas. sin que exista acuerdo del Ayuntamiento de reformado de obra ni de revisión de precios". Entiende que de los folios que cita se deduce que no existió una autorización al respecto. Sin embargo, tales documentos no vinculaban al Tribunal a quo a lo establecido en su contenido y por lo tanto era posible su ponderación junto con las declaraciones testificales en las que la Audiencia se apoyó y de las que dedujo que sólo se habían realizado mediciones parciales y que no se concretó la medición de ciertas partidas y que se realizaron obras adicionales apuntadas por el testigo Benito . Por tal razón la Audiencia hizo aplicación del principio in dubio pro reo, que en las circunstancias de esta causa no admite revisión en casación, dado que se refiere a cuestiones de hecho que son ajenas al objeto de este recurso.

Asimismo tampoco es posible considerar que haya existido error en la apreciación de la prueba documental en relación a la certificación mencionada en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia recurrida, dado que sobre la base de prueba extradocumental, cuya valoración no es revisable en el marco del recurso de casación, la Audiencia dice que no es un certificado de fin de obra, sino "una constatación de lo acordado". Por lo tanto, si lo acordado es verídico y ha sido determinado por otras pruebas, el documento no ha sido erróneamente apreciado.

SEGUNDO

El tercer motivo del recurso se ha formalizado también al amparo del art. 849.2º LECr. El recurrente no ha citado ningún documento, no ha señalado su situación en la causa ni ha señalado los particulares de documento alguno y sólo hace referencia a la declaración en el juicio oral del testigo Felix , a un informe realizado por el mismo haciendo constar la superficie de asfalto ejecutada, que prácticamente coincide con la realizada por el perito Benito . El quinto motivo (en realidad cuarto del recurso) tiene la misma estructura. Apoyándose en el Pliego de mediciones y presupuesto de Urbanización, la Acusación y en la declaración del acusado Miguel Ángel , se sostiene que el los costos se podían determinar.

El motivo debe ser desestimado.

Como hemos señalado en el fundamento jurídico anterior la Audiencia sostuvo, basándose en la prueba testifical que no se había podido concretar la medición de las obras realizadas y que por esa razón se veía obligada a aplicar el principio in dubio pro reo. Por lo tanto, es claro que si los documentos no tenían un efecto vinculante respecto de la convicción alcanzada por el Tribunal a quo, resultan ineficaces para impugnar la valoración de la prueba realizada. La representación de la acusación, en realidad, lo que impugnan no es la valoración de la prueba documental, sino de la prueba testifical, en particular la valoración de las declaraciones de los testigos Benito y del propio acusado Miguel Ángel . Tal ponderación de la prueba no es objeto del recurso de casación.

TERCERO

El sexto motivo del recurso (en realidad quinto) alega la vulneración del art. 24.1 CE. Sostiene el recurrente que la absolución de los acusados "determina la infracción del invocado art. 24.1 CE".

El motivo debe ser desestimado.

En realidad, el presente motivo no difiere en nada de los anteriores. La Acusación pretende poner en duda la convicción alcanzada por el Tribunal a quo respecto de modificaciones de hecho que tuvieron las obras realizadas en relación a lo documentado y establecido. La materia, repetimos una vez más, es ajena al recurso de casación, pues pretende una revisión del juicio sobre la prueba, que, no es posible en este recurso con la extensión pretendida por el Ayuntamiento recurrente.

El enfoque dado ahora a la problemática planteada no mejora sus perspectivas. Todo lo contrario. El art. 24.1 CP garantiza el acceso a la jurisdicción, en su caso a los recursos previstos en ordenamiento jurídico, y el derecho a obtener una resolución estimatoria o no fundada en derecho. El primer aspecto no entra aquí en consideración, pues no se ha planteado ninguna limitación de acceso a la jurisdicción. La queja referente al segundo aspecto carece en forma manifiesta de fundamento, dado que la sentencia recurrida no carece de fundamentos aceptables, pues se basa en la prueba producida en el juicio oral y en una aplicación del derecho que no resulta en modo alguno arbitraria.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la Acusación particular: AYUNTAMIENTO DE VINAROZ, contra sentencia dictada el día 21 de junio de 1999 por la Audiencia Provincial de Castellón, en causa seguida contra Miguel Ángel y Jose Manuel por delito de falsedad continuada cometida por funcionario público y otro de fraude cometido también por funcionario público.

Condenamos al Ayuntamiento recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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