STS, 29 de Noviembre de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:8732
Número de Recurso3425/1996
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3425/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Gonzalo contra la sentencia de 11 de marzo de 1996 dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 1742/94 sobre denegación de pensión de mutilación. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Gonzalo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, confirmatoria del Acuerdo de la Dirección General del Tesoro del Ministerio de Economía y Hacienda a que la demanda se contrae, declaramos ser conformes a derecho tales resoluciones sinhacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Gonzalo presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala que previa revocación de la recurrida dicte nueva sentencia por la que previa valoración de la lesión reconocida y tipificada con el número 129.2 del cuadro de lesiones aplicable con 80 puntos, se le conceda la pensión correspondiente a percibir desde el día 16 de diciembre de 1981.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia desestimándolo en todo y confirmando la sentencia recurrida y los actos administrativos impugnados.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 7 de noviembre de 2000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de este Orden Jurisdiccional de la Audiencia Nacional que, desestimando el recurso entablado por el actor, ahora recurrente el casación, consideró ajustada a Derecho la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que denegó la pensión que aquél había solicitado al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, por estimar que no se hallaba comprendido en el ámbito de aplicación de la misma. La sentencia recurrida considera que todo el debate queda reducido a la prueba de la relación de causalidad entre las lesiones que padece el demandante (hipoacusia severa) y su participación como soldado en la Guerra Civil de 1936, concluyendo, a la vista de los dictámenes obrantes en el expediente y de la pericial practicada en autos, que no ha quedado acreditada tal relación de causalidad, por lo que confirma la legalidad de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único, formulado al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional de 1956, alegándose la infracción de los artículos 8 y 9 de la Orden de 20 de mayo de 1981, dictada en aplicación de la Ley 35/1980, por cuanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 8-2, es al correspondiente Tribunal Médico Territorial al que compete determinar la causa y origen de la lesiones padecidas, sucediendo que en este caso no fue el Tribunal Militar Territorial, sino el Central el que se irrogó tal competencia, emitiendo un juicio sobre esa relación de causalidad que no le correspondía realizar.

Las alegaciones del recurrente no pueden ser estimadas. Ante todo, no es cierto que el Tribunal Médico Central haya usurpado funciones que no le son propias, pues lo que el acta emitida por dicho Tribunal acredita es, justamente al contrario, que el citado Tribunal no valoró la relación de causalidad entre la hipoacusia padecida por el actor y su participación en la Guerra Civil, no existiendo, pues, infracción alguna de los preceptos alegados en este único motivo de casación.

En cualquier caso, en el proceso se practicó una prueba pericial orientada a la determinación de esa posible relación de causalidad, cuyo resultado fue valorado por la Sala de instancia. Las alegaciones vertidas en el recurso de casación, que en su mayor parte son mera transcripción literal del escrito de demanda -lo que de por sí habría justificado la declaración de inadmisibilidad del recurso por carencia manifiesta de fundamento-, van dirigidas a tratar de desvirtuar la apreciación de las circunstancias de hecho concurrentes realizada por la Sala de instancia, lo que es materia excluida del recurso de casación, según doctrina reiterada y uniforme.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gonzalo contra la sentencia de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de marzo de 1996, dictada en el recurso 1742/94. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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