ATS, 17 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:8660A
Número de Recurso79/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. César Berlanga Torres, en nombre y representación de la mercantil "El Corte Inglés, S.A.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 3 de junio de 2015, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 30 de abril de 2015, dictada en el recurso de apelación número 360/2014 , interpuesto contra la Sentencia de 23 de abril de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Barcelona, recaída en el recurso número 296/2013 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil aquí recurrente contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 30 de mayo de 2013 de la Junta de Finanzas de la Generalidad de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa deducida frente a la liquidación del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales correspondiente al ejercicio 2012 por el establecimiento que dicha mercantil posee en la Rambla President Lluis Companys, número 7, de Tarragona, por un importe total de 1.123.821,75 euros.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.1 de la LRJCA , al haber sido dictada la sentencia que se pretende recurrir en segunda instancia.

Frente a esto, la representación procesal de la mercantil recurrente alega, en síntesis, que creen que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha incurrido en un error pues les resulta imposible asumir que dicha Sala desconozca la jurisprudencia de este Tribunal establecida, entre otros, en AATS de 26 de septiembre de 2013 , 14 de octubre siguiente y 14 de noviembre siguiente. Añade que " en la medida en que el presente caso es idéntico a los que subyacen en las controversias resueltas por los diecisiete autos citados, fundamentamos nuestra pretensión de revocación del auto aquí impugnado en la doctrina fijada por la Sala en dichas resoluciones, que por conocida no precisa ser expuesta ".

TERCERO .- Esta Sala ya se ha pronunciado en asuntos similares al que es objeto ahora de enjuiciamiento, en relación a Resoluciones de la Junta de Finanzas de la Generalidad de Cataluña sobre reclamaciones económico-administrativas contra liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, entre otros, en AATS de 24 de octubre de 2013 -recurso de queja número 25/2013 - y de 14 de noviembre de 2013 -recursos de queja números 60/2013 , 59/2013 , 58/2013 , 26/2013 , 45/2013 , 31/2013 , 33/2013 , 54/2013 , 53/2013 , 28/2013 , 40/2013 y 39/2013 -.

En concreto, el Auto de 24 de octubre de 2013 (recurso de queja número 25/2013 ) razona, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

(...) La Junta de Finanzas de la Generalidad de Cataluña se creó por Decreto 73/2003, de 18 de marzo, en sustitución de las cuatro Juntas Territoriales de Finanzas y de la Junta Superior de Finanzas, y el Decreto 158/2007, de 24 de julio, que derogó el anteriormente citado, establece en su artículo 2.a ) que las reclamaciones económico-administrativas, tanto si suscitan cuestiones de hecho como de derecho, se atribuirán al conocimiento de la Junta de Finanzas cuando se produzcan en relación con la aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realice la Generalidad de Cataluña y las entidades de derecho público, vinculadas a ésta o que dependan de ella, con exclusión expresa de los tributos cedidos por el Estado a la Generalidad de Cataluña o de los recargos establecidos por ésta sobre los tributos del Estado, y la imposición de sanciones que deriven de los unos y los otros. Por su parte, el artículo 3.a) del citado Decreto 158/2007 atribuye a la Junta de Finanzas, en única instancia, el conocimiento "De las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos del Departamento de Economía y Finanzas o de otros departamentos y de las entidades de derecho público vinculadas a éstos o que dependan de ellos". Por último, y conforme al artículo 11 del mismo Decreto 158/2007 , "Las resoluciones de la Junta de Finanzas ponen fin a la vía administrativa y contra éstas se puede interponer recurso contencioso administrativo de acuerdo con lo que dispone la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa".

Por lo tanto, la Junta de Finanzas resolvió en única instancia la reclamación económico-administrativa interpuesta contra dicha liquidación, lo que alcanza gran trascendencia a la hora de determinar la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto, como a continuación veremos.

(...) El artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , dispone que los Juzgados de lo Contencioso-administrativo "conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela, añadiendo a continuación que "se exceptúan los actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre el dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales".

Por su parte, el artículo 10.1 de la misma Ley , al regular la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, establece que "conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con: a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo (...). d) Los actos y disposiciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa. m) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional."

(...) En el asunto de que se trata, la actuación administrativa impugnada está constituida por la Resolución de la Junta de Finanzas del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña de 15 de julio de 2008, que desestima, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta por "Hipercor, S.A." contra la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, ejercicio 2007, girada por la Delegación de Tributos de Barcelona, debiendo resolverse qué órgano jurisdiccional, el Juzgado de Barcelona o el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, es el competente para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicho acto.

Pues bien, partiendo de que la Resolución de la Junta de Finanzas del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña de 15 de julio de 2008 resuelve en única instancia la reclamación económico-administrativa interpuesta contra dicha liquidación, hay que concluir que la competencia objetiva corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -ex artículo 10.1.d) LRJCA -.

(...) Sobre una cuestión análoga a ésta se ha pronunciado la Sala en Autos de 13 de julio de 2006 y 16 de octubre de 2010 ( recursos de casación números 3130/2004 y 5769/2007 ), que traían causa de sendos recursos contencioso-administrativos interpuestos, el primero, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco contra una resolución del Organismo Jurídico Administrativo de Álava, y el segundo, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Guadalajara, conociendo la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Castilla-La Mancha en apelación, contra una resolución de la Comisión Superior de Hacienda de Castilla-La Mancha; esto es, ambos procedimientos traían causa de las impugnaciones efectuadas contra las revisiones en vía económico-administrativa de los actos de dicha naturaleza por los órganos competentes de las respectivas Comunidades Autónomas, y en los citados autos se concluye que las resoluciones como la aquí recurrida tienen pleno encaje en el artículo 10.1.d) de la Ley Jurisdiccional , de acuerdo con el cual, corresponde en única instancia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia los recursos que se deduzcan en relación con los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía Económico-Administrativa, sin perjuicio del ulterior recurso de casación.

En concreto, el Auto de 16 de octubre de 2010 (recurso de casación número 5769/2007 ) razona, en lo que aquí interesa, lo siguiente: "La primera causa de inadmisión se funda en la exclusión del recurso de casación por haber dictado sentencia en la instancia el tribunal de apelación, en asunto competencia de los Juzgados. Pues bien, reexaminada la citada causa de inadmisión la misma no concurre ya que el órgano administrativo autor del acto recurrido, Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, es al que le corresponde como órgano colegiado o Tribunal Económico- Administrativo la revisión en vía económico-administrativa de los actos de esa naturaleza de los órganos centrales y periféricos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de sus organismos autónomos (Decreto 112/1998, de 24 de noviembre, por el que se establece la composición, competencias y funcionamiento de la Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha), y que tiene su pleno encaje en el artículo 10.1.d) de la Ley Jurisdiccional , de acuerdo al cual, corresponde en única instancia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia los recursos que se deduzcan en relación con los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico- Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa, sin perjuicio del ulterior recurso de casación ( Autos de esta Sala de 13 de julio de 2006 -recurso de casación número 3130/2004 - y de 19 de octubre de 2006 - recurso de casación número 2725/2004 -)".

En definitiva, esta Sala entiende que la competencia que el artículo 10.1.d) de la LRJCA atribuye a las Salas de lo Contencioso- Administrativo debe ir referida no sólo a los órganos económico-administrativos de ámbito estatal, sino también de ámbito autonómico.

(...) Por todo lo anterior, procede estimar el recurso de queja interpuesto, pues aunque la competencia para conocer del recurso correspondía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como ha quedado expuesto, inicialmente dictó sentencia el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente, en este momento procesal, la anulación de las actuaciones por falta de competencia del órgano que ha dictado la primera sentencia, cuando, como aquí ocurre, se ha dictado sentencia por el órgano competente, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Por ello, debe entenderse a los exclusivos efectos que aquí interesan -recurribilidad de dicha resolución- como si esta hubiera sido dictada en única instancia, y como tal, susceptible de casación -ex artículo 86.1 de la LRJCA -

.

Por tanto, persiguiendo idéntico objeto la Resolución de 30 de mayo de 2013 de la Junta de Finanzas de la Generalidad de Cataluña y las que fueron objeto de enjuiciamiento en nuestros Autos citados, debemos llegar a la misma conclusión que entonces, resultando además evidente la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para pronunciarse sobre la impugnación indirecta de determinados preceptos del Decreto 342/2001, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales de Cataluña, deducida por la mercantil recurrente, según se desprende de la propia Sentencia de instancia (Fundamento de Derecho quinto) al tratarse de una disposición general emanada de la Generalidad de Cataluña, y que, por ello, está provista del carácter normativo que se precisa para que pueda tener acceso a la casación.

CUARTO .- Respecto al pago de las costas de este recurso, no procede hacer pronunciamiento alguno y, de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta, número 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, con devolución al recurrente de la totalidad del depósito constituido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de "El Corte Inglés, S.A." contra el Auto de 3 de junio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), dictado en el recurso de apelación número 360/2014 . Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este Auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas y con devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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