STS, 14 de Julio de 2014

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2014:2967
Número de Recurso33/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 33/13, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2012 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 227/11 , relativo a liquidación del impuesto sobre el valor añadido. Ha intervenido como parte recurrida Cash Lepe, S.A., representada por la procuradora doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso- administrativo promovido por Cash Lepe, S.A. (en adelante, «Cash Lepe»), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 22 de marzo de 2011, que ratificó en alzada la pronunciada por el Tribunal Regional de Andalucía el 30 de enero de 2008. Esta última decisión administrativa de revisión había acogido en parte las reclamaciones 41-05623-2005, 41-05624-2005, 41-00363-2006 y 41-00363- 2006, interpuestas respectivamente frente a dos liquidaciones por el impuesto sobre el valor añadido, una del periodo 2000/2001 y otra del ejercicio 2002, y sendos acuerdos sancionadores.

La Sala de instancia declara prescrito el derecho de la Administración a liquidar el impuesto sobre el valor añadido del año 2000 y del periodo enero a agosto de 2001. Dedica a la cuestión los fundamentos jurídicos cuarto a octavo:

4. Aduce, en segundo lugar, la parte recurrente como motivo de impugnación la prescripción del derecho de la Hacienda Pública a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por incumplimiento del plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones fijado en el artículo 29 de la Ley 1/1998 . Sostiene la recurrente la improcedencia de imputarle, como la hace la Resolución recurrida, las siguientes interrupciones de las actuaciones de inspección:

- Interrupción derivada del requerimiento efectuado a las autoridades tributarias portuguesas, cuyo plazo máximo, según la recurrente, sería de seis meses, frente a los doce meses considerados por la Administración demandada.

- Interrupción, acordada a solicitud de la propia recurrente, como consecuencia de la tramitación del procedimiento penal instado por CASH LEPE, cuestión penal planteada ante el Juzgado de Instrucción de Ayamonte (Huelva).

- Dilaciones imputadas también a la recurrente, por retraso en la aportación de documentación relativa a las entregas intercomunitarias del caso.

En definitiva, considera la actora que se ha sobrepasado con creces el tiempo de duración máxima, según el artículo 29.3 de la Ley 1/1998 , con la consecuencia de la no interrupción del plazo de prescripción producido por la notificación de inicio de las actuaciones, habiendo prescrito al tiempo de la notificación de las liquidaciones, el día 30 de septiembre de 2005, las acciones relativas a los meses de enero a diciembre de 2000 y las relativas a los meses de enero a agosto de 2001.

5. En relación con esta misma cuestión la actora discrepa del razonamiento del Tribunal Económico Administrativo Central cuando considera (en su fundamento de Derecho Segundo) que la fecha de finalización de las actuaciones inspectoras debe ser la fecha de notificación del acuerdo de liquidación a la hoy actora.

En efecto, sostiene la actora, contrariamente a lo que entiende la Administración demandada, que la fecha de terminación de las actuaciones inspectoras es la fecha de notificación del acuerdo de liquidación y, de otra parte, considera que han existido numerosas irregularidades, incluso errores matemáticos, que de manera muy detallada expone en la demanda, en el cómputo de los períodos de dilación que se relacionan tanto en la propuesta de liquidación contenida en el acta de la Inspección, como en el acuerdo de liquidación.

De ello se deduce en la demanda que la actuación de la Inspección, por haber superado con creces el plazo establecido para terminar sus actuaciones, no ha tenido como efecto la interrupción de la prescripción respecto de parte de los ejercicios objeto de comprobación.

6. Para resolver la cuestión planteada hay que partir de la normativa aplicable, en particular de las siguientes disposiciones:

1. El artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , estableció un plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, disponiendo:

[...]

2. En desarrollo de estas previsiones, los articulo 31 y 31 bis del Reglamento General de Inspección , aprobado por Real Decreto 986/1985, disponían:

[...]

Como recuerda la STS de 24 de enero de 2011 el legislador quiso, a través del art. 29 de la Ley 1/1998 , que las actuaciones de inspección se consumaran en un plazo de doce meses, sin perjuicio de su posible prórroga, hasta el limite de otros doce, si concurren las circunstancias que la propia Ley prevé (apartado 1), determinando, no obstante, que para su cómputo se descuenten dilaciones imputables al contribuyente y las interrupciones justificadas que se determinen reglamentariamente (apartado 2).

Es precisamente sobre el cómputo del plazo y las dilaciones imputables al contribuyente sobre lo que ha versado una buena parte del litigio.

7. Los términos del debate exigen analizar por separado, de una parte, el cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, cuestión que se contesta en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, manteniendo como fecha de terminación de dichas actuaciones la fecha del acuerdo de liquidación, afirmación ésta que la Sala no puede compartir ya que la fecha de finalización de las actuaciones inspectoras es la fecha de notificación de dicho acuerdo de liquidación que es cuando el contribuyente tiene conocimiento formal del acto administrativo de liquidación, postura avalada no sólo por la interpretación lógica y teológica que refuerza el principio de seguridad jurídica reconocido en la Constitución evitando cualquier tipo de indefensión, sino que tal criterio encuentra su apoyo además de en la doctrina sobre la interpretación de la eficacia de cualquier acto administrativo con arreglo a la Ley 30/1992, en reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con el cómputo de los plazos de prescripción, interpretación, finalmente, corroborada por la nueva Ley General Tributaria actualmente en vigor, que aunque no resulte aplicable al caso, sin duda es orientadora en la interpretación del sentido de la regulación anterior invocada por el Tribunal Económico Administrativo Central, manteniéndose el efecto interruptivo de determinadas actuaciones de la Administración Tributaria siempre que se realice con conocimiento formal del sujeto pasivo, situando hoy el artículo 150 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria , el fin de las actuaciones inspectoras precisamente en el momento de la notificación al interesado del acto que ponga fin a las mismas.

Por consiguiente, en el presente caso debe considerarse como fecha "ad quem" la fecha del 30 de septiembre de 2005, que es cuando se notificó el acto de liquidación fecha a la que, por lo demás, se atiene el TEAC en abierta contradicción con lo razonado en su propia resolución.

8. Y, por otra parte, también en relación con la duración del procedimiento inspector la recurrente se opone al tratamiento dado por la resolución recurrida a las numerosas interrupciones que tuvieron lugar, comenzando por las derivadas del requerimiento de información a las autoridades tributarias portuguesas. Así recoge el propio TEAC (fundamento jurídico "TERCERO") un alarde de contradicciones y errores:

[reproduce ese fundamento jurídico caso en su integridad]

Así pues, los periodos de interrupción justificada y dilaciones imputables al contribuyente son los siguientes, según la propia resolución del TEAC:

Fecha inicio Fecha fin Motivo N° de días

12/07/2002 07/04/2003 Petición de datos a Portugal 269

27/05/2003 11/06/2003 Petición aplazamiento 15

04/07/2003 19/01/2004 Petición de datos 199

20/02/2004 02/06/2005 Interrupción solicitud obligado trib. 468

02/06/2005 05/09/2005 Petición de datos 95

TOTAL N° DE DÍAS 1046

Pues bien, en el caso que se enjuicia esos avatares y contradicciones no hacen sino poner de releve una serie de irregularidades que impiden dar por buenas esas interrupciones y, consiguientemente, esas dilaciones que la Administración considera imputables al contribuyente, máxime teniendo en cuenta que ni siquiera existe constancia fehaciente en el expediente - como, por lo demás, no deja de reconocer el propio TEAC.- de las fechas exactas de la solicitud de información a la Administración tributaria portuguesa ni la de recepción de la misma, en los términos exigidos por el art. 31 bis.1 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986 , por lo que mal se puede siquiera computar de forma fidedigna el plazo máximo a que el precepto se refiere, mucho menos considerar justificado dicho proceder.

Por ello, y sin necesidad de considerar las otras dilaciones discutidas, simplemente computando este primer periodo litigioso relativo al lapso de tiempo resulta que el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras se vió ampliamente incumplido, lo que ha de determinar, con arreglo al art. 29.3 de la Ley 29/1998 que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

Lo anterior determina ya, como decimos, sin necesidad de examinar los otros períodos discutidos -que en principio tampoco algunos de ellos podrían ser computados como dilaciones imputables al contribuyente- que se ha superado, y con notable exceso, el plazo máximo legal del doce meses (artículo 29.1 de la Ley 1/19998), deduciéndose, con arreglo al propio artículo 29.3, la ineludible conclusión de que "no se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la finalización del plazo de duración de las actuaciones inspectoras" que en el presente caso finalizaron el día 2 de julio de 2004 y, por lo tanto, procede declarar la prescripción respecto de las liquidaciones correspondientes al primero de los ejercicios considerados, 2000 así como el 2001 (enero a agosto), no así respecto de los demás periodos considerados

.

SEGUNDO .- La Administración General del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2013, en el que invocó dos motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y el otro con arreglo a la letra d) del mismo precepto.

  1. ) En el primero, imputa a la sentencia que combate carecer de motivación, con infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución Española , 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ), 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero ) y 33 y 67 de la Ley reguladora de esta jurisdicción .

    Razona que, tras exponer el cálculo de las dilaciones e interrupciones del procedimiento inspector por cada uno de los intervinientes en el debate en sede administrativa (el inspector actuario, el inspeccionado, el inspector-jefe en el acuerdo de liquidación y el Tribunal Económico-Administrativo Central), la Sala de instancia «no entra a juzgar lo que constituyó objeto del proceso, a saber, si la respuesta del TEAC sobre la duración del procedimiento inspector y sobre las dilaciones e interrupciones se ajustó o no a derecho».

    Considera que no son asumibles los términos en los que se expresa la Audiencia Nacional de instancia en el antepenúltimo párrafo del octavo fundamento jurídico, por contravenir el deber de motivar.

  2. ) El segundo motivo tiene por objeto la infracción de los artículos 31 bis y 31 quárter del Reglamento general de la inspección de los tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (BOE de 14 de mayo), y del artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (BOE de 27 de febrero).

    Indica que la entidad recurrida admitió que la interrupción justificada por la petición de informes a las autoridades portuguesas tuvo una duración de 269 días, según señaló el acuerdo de liquidación y recoge la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central en las páginas 13, 14 y 15 de su resolución. Precisa que expresó la discrepancia en torno a dos periodos: (i) de 20 de enero a 20 de febrero de 2004 (32 días) y (ii) de 2 de junio a 30 de septiembre de 2005 (121 días).

    (i) Dice que respecto del primer periodo, entendió Cash Lepe que los 32 días no habían sido ni de interrupción justificada ni de dilación imputable. Sin embargo, considera que no es así, pues el 18 de enero de 2004, y a petición de la mencionada compañía formulada en escrito de 1 de diciembre de 2003, se extendió diligencia en respuesta a la petición de paralización por entender que existía una cuestión prejudicial penal, acordándose la paralización. Añade que el 20 de febrero de 2004 se hizo constar otra diligencia en la que se interesó del contribuyente, en relación con la paralización, que informase a la Inspección sobre la denuncia. Por ello, mal puede admitirse, en su opinión, como pretendió la recurrente en la instancia, que entre el 19 de febrero y el 20 de abril de 2004 no estuvieran paralizadas justificadamente las actuaciones, no pudiéndose computar como actuación inspectora los 32 días que suma el contribuyente, periodo que excluido de los 370 que fijó el interesado daría como resultado 338 días, no habiéndose excedido, por tanto, el plazo máximo duración de las actuaciones.

    (ii) En relación con el segundo lapso temporal citado, señala que, levantada la suspensión desde el 2 de mayo de 2005 y pendientes de aportarse documentos solicitados en anteriores diligencias, ocurre que entre el 2 de junio y el 5 de septiembre de 2005 se produjo una dilación imputable de 95 días y no, como opina la recurrida, una paralización injustificada del procedimiento inspector.

    Termina solicitando el dictado de sentencia que revoque la de instancia.

    TERCERO .- Cash Lepe se opuso al recurso en escrito registrado el 3 de septiembre de 2013, en el que interesó su desestimación.

  3. ) Sostiene, frente al primer motivo, que la Administración no acredita que la sedicente falta de motivación que denuncia le haya causado indefensión. Sentado lo anterior, dirige la atención de la Sala hacia el escrito de demanda (páginas 11 a 17), en el que se ponen de manifiesto las irregularidades, contradicciones y errores del acta, del órgano liquidador y del Tribunal Económico-Administrativo Central, que justifican la decisión de la Sala de instancia y su modo de motivarla en el fundamento jurídico octavo de la sentencia.

  4. ) Tratándose de la segunda queja del recurso de casación, subraya la entidad recurrida que no se basa en los argumentos del escrito de demanda, sino en las razones del escrito del recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, comportamiento que considera incorrecto, pues no puede pretenderse casar la sentencia de instancia desde los alegatos vertidos en sede económico-administrativa, desconociendo los fundamentos esgrimidos en la vía jurisdiccional. Tras reproducir esos argumentos, llega a la conclusión de que, en el mejor de los casos, el procedimiento inspector duró 524 días.

    Señalado lo anterior, discute los razonamientos de la Administración en relación con los dos periodos a que se refiere en el segundo motivo de casación. Respecto del primero, señala que fue la propia Inspección la que en diligencia de 19 de enero de 2004 calificó la presentación de una denuncia ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Ayamonte (Huelva) como una causa de fuerza mayor, continuándose las actuaciones respecto a los ejercicios 1998 a 2002, no afectados por aquélla. Dice ser buena prueba de que se siguió actuando el hecho de que en la diligencia de 2 de febrero de 2004 se pusiera de manifiesto el expediente por todos los periodos afectados, desde 1998 a 2002. Por consiguiente -concluye-, los 32 días que discurrieron entre el 19 de enero y el 20 de febrero de 2004 fueron de efectiva actuación inspectora. Y en cuanto al segundo periodo (95 días), se remite a las razones expuestas en el quinto fundamento de derecho de la demanda.

    CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 5 de setiembre de 2013, fijándose al efecto el día 9 de julio de 2014, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto de este recurso de casación es la sentencia dictada el 17 de mayo de 2012 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo 227/11 , promovido por Cash Lepe contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 22 de marzo de 2011. Esta resolución administrativa de revisión había ratificado en alzada la pronunciada por el Tribunal Regional de Andalucía el 30 de enero de 2008, que acogió en parte las reclamaciones 41-05623-2005, 41-05624-2005, 41-00363-2006 y 41- 00363-2006, interpuestas respectivamente frente a dos liquidaciones por el impuesto sobre el valor añadido, una del periodo 2000/2001 y otra del ejercicio 2002, y sendos acuerdos sancionadores.

La Sala de instancia declara prescrito el derecho de la Administración a liquidar el impuesto sobre el valor añadido del año 2000 y del periodo enero a agosto de 2001. Frente a tal decisión se alza en casación el abogado del Estado, esgrimiendo dos motivos: en el primero, que articula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta jurisdicción , achaca a la decisión que combate carecer de una motivación suficiente; mediante el otro, anclado en la letra d) del mismo precepto, dice que la sentencia desconoce los preceptos que regulan el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras al realizar el cálculo de dos periodos de inactividad, (i) el que se produjo entre el 20 de enero y el 20 de febrero de 2004 (32 días) y (ii) el que corrió desde el 2 de junio al 30 de septiembre de 2005 (121 días).

SEGUNDO .- La Administración del Estado «rechaza como inasumible por contravenir el deber de motivar» (sic) que el pronunciamiento de la Sala de instancia su sustente en los dos siguientes párrafos del octavo fundamento de la sentencia impugnada:

Pues bien, en el caso que se enjuicia esos avatares y contradicciones no hacen sino poner de releve una serie de irregularidades que impiden dar por buenas esas interrupciones y, consiguientemente, esas dilaciones que la Administración considera imputables al contribuyente, máxime teniendo en cuenta que ni siquiera existe constancia fehaciente en el expediente - como, por lo demás, no deja de reconocer el propio TEAC.- de las fechas exactas de la solicitud de información a la Administración tributaria portuguesa ni la de recepción de la misma, en los términos exigidos por el art. 31 bis.1 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986 , por lo que mal se puede siquiera computar de forma fidedigna el plazo máximo a que el precepto se refiere, mucho menos considerar justificado dicho proceder.

Por ello, y sin necesidad de considerar las otras dilaciones discutidas, simplemente computando este primer periodo litigioso relativo al lapso de tiempo resulta que el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras se vio ampliamente incumplido, lo que ha de determinar, con arreglo al art. 29.3 de la Ley 29/1998 que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones

.

Como bien se comprende, y se obtiene del contenido del primero de estos dos párrafos, la decisión de los jueces a quo no nace del texto reproducido aisladamente considerado, si no que sustenta en un discurso lógico del que hemos dejado íntegra constancia en el primer antecedente de hecho de esta sentencia. La Audiencia Nacional expresa las razones que llevan a la entidad allí demandante a considerar que la Administración excedió el plazo máximo en el que, por determinación del legislador, tenía que haber realizado la tarea inspectora, con el efecto inducido de haber prescrito su derecho a liquidar la deuda tributaria, señalando las interrupciones que aquella entidad imputa a la Inspección, entre las que refiere, en particular, la derivada de la petición de informes a las autoridades fiscales portuguesas (fundamento jurídico cuarto). Toma también en consideración el marco normativo de aplicación, cuyas disposiciones reproduce (sexto fundamento jurídico), poniendo de manifiesto que, como aduce la demandante (quinto fundamento jurídico), el dies ad quem para el cómputo de ese plazo es aquel en que se notifica al interesado la liquidación tributaria derivada de la tarea inspectora, en el caso el 30 de septiembre de 2005 (fundamento séptimo). A partir de aquí transcribe, en parte, los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, en los que aparecen los errores cometidos por el inspector actuario a la hora de calcular el tiempo de duración de las actuaciones, corregidos, pero no totalmente subsanados, en el acto de liquidación, en el que, como la propia resolución económico-administrativa reconoce, también hay errores, no quedando claro cuándo se dirigió la petición a las autoridades del país vecino, hasta el punto de poder concluirse que «la fecha en la que se solicitó la información no resulta acreditada en el expediente» (cuarto fundamento jurídico de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central).

Con sustento en estas reflexiones, la Sala de instancia subraya la «serie de irregularidades» del expediente «que impiden dar por buenas esas interrupciones y, consiguientemente, esas dilaciones que la Administración considera imputables al contribuyente», sobre todo si se tiene en cuenta la inexistencia de constancia fehaciente en el expediente -como reconoce el propio Tribunal Central- de las fechas exactas de la petición de ayuda a la Administración portuguesa ni de la recepción de la información que esta última facilitó. Todo ello lleva a los jueces a quo a concluir que no puede computarse «de forma fidedigna el plazo máximo» a que se refiere el artículo 31 bis, apartado 1, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos . Llegado a este punto, el tribunal de instancia, al eliminar del cómputo como interrupción justificada el tiempo consumido en la petición de informes a las autoridades lusas, considera excedido el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras y reputa innecesario examinar los demás dilaciones discutidas, con el efecto de considerar no interrumpido el plazo de prescripción por el inicio de las actuaciones inspectoras y prescrito el derecho de la Administración a liquidar el impuesto sobre el valor añadido del año 2000 y de los meses enero a agosto, ambos inclusive, de 2001.

Podrá estarse o no de acuerdo con la decisión de la Sala de instancia, pero resulta evidente que cuenta con la motivación suficiente que exigen los preceptos que el abogado del Estado considera infringidos en este primer motivo de casación.

Recuérdese que, conforme a nuestra jurisprudencia [véanse por todas las sentencias de 24 de enero de 2011 (casación 485/07 , FJ 2º), 24 de marzo de 2010 (casación 8649/04 , FJ 3º), 3 de febrero de 2010 (casación 5937/04, FJ 3 º) y 8 de julio de 2013 (casación 1483/12 , FJ 2º)], debe entenderse cumplido el deber de motivación cuando se exponen las razones que justifican la resolución, de manera que se permita a las partes conocerlas a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, evitando la indefensión que se ocasiona cuando un órgano jurisdiccional deniega o acepta una pretensión sin que se sepa o pueda saber el fundamento de la decisión, resultado que, como se aprecia por las razones que acabamos de exponer, no es el de este caso, en el que las partes han obtenido de la Audiencia Nacional una respuesta que hace presente los motivos del pronunciamiento. No cabe olvidar que el deber de motivar no demanda un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, debiendo considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que dan a conocer los criterios jurídicos esenciales que cimientan la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991 , FJ 2º; 28/1994, FJ 3 º; y 32/1996 , FJ 4º, entre muchas otras). Debiéndose recordar, por último, que una motivación no deja de serlo por escueta, porque esta exigencia constitucional no está necesariamente reñida con la brevedad y la concisión ( sentencias del Tribunal Constitucional 70/1991 , FJ 2º; 154/1995, FJ 3 º; y 26/1997 , FJ 2º).

El primer motivo del recurso debe, por tanto, ser desestimado.

TERCERO .- El segundo motivo, en el que la Administración General del Estado discute las apreciaciones de la Sala de instancia sobre dos concretos periodos de paralización de las actuaciones inspectoras, deviene irrelevante una vez desestimado el primero y habida cuenta de la posición que dicha Administración ha adoptado en esta sede, sin perjuicio de que no constituye una crítica a la sentencia.

Nos explicamos: la Administración considera en el primer motivo que la Audiencia Nacional no razonó suficientemente su conclusión de que el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras resultó excedido, conclusión a la que llega después de detenerse en la interrupción provocada por la petición de informes a las autoridades fiscales portuguesas y sin necesidad de examinar los demás periodos de detención de las actuaciones.

Siendo así, el planteamiento que se realiza en el segundo motivo de casación en relación con el cálculo de otros dos periodos de inactividad resulta irrelevante, pues cualquier desenlace que se alcanzara sobre el particular en nada alteraría el pronunciamiento de los jueces de la instancia, habida cuenta de que, eliminando del cómputo la interrupción provocada por la petición de auxilio a la Administración fiscal portuguesa, en todo caso se habría excedido el plazo máximo de duración de las actuaciones, como se expresa en el octavo fundamento jurídico de la sentencia impugnada. Pero, lo que es más importante, dicho planteamiento resulta de todo punto improcedente en casación, pues no se dirige a discutir un pronunciamiento de la sentencia recurrida, que ninguna consideración contiene sobre el particular por no resultar necesario para decidir, sino que, como señala Cash Lepe en el escrito de oposición, en realidad se endereza a cuestionar dos argumentos en los que sustentó su pretensión, que la Sala de instancia no examina por las razón expresada.

En definitiva, esta queja no constituye una crítica al pronunciamiento de la instancia, que es el objeto del recurso de casación, sino a la posición de la parte demandante, con la que pretende polemizar en esta sede al margen de la decisión de los jueces a quo.

Por consiguiente, el segundo motivo también está condenado al fracaso y, con él, el recurso en su integridad.

CUARTO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , procede imponer las costas a la Administración recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad que nos otorga el apartado 3 del mismo precepto, con el límite de ocho mil euros.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 33/13, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2012 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 227/11 , que confirmamos, imponiendo las costas a la Administración recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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