STS, 11 de Abril de 2002

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2002:2560
Número de Recurso2666/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2666/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Benjamín y otros, representados por la Procuradora Dª María Isabel Díaz Solano, contra sentencia de fecha 15 de Febrero de 1996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en recurso 108/94, habiendo sido partes recurridas Cala D'or Express, S.A. y otros, representados por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO

RIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO.-

PRIMERO

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo. SEGUNDO: Declaramos adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en su consecuencia, los CONFIRMAMOS. TERCERO.- No hacemos declaración en cuanto a las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Benjamín y otros se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida y que se dicte otra conforme a sus pedimentos.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a Cala D'or Express, S.A. y otros, que lo impugnaron con el suyo, en el que terminaban suplicando que se desestimaran los motivos de casación y que se confirmara la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de Abril de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

la sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de las islas Baleares con fecha 15 de Febrero de 1.996, en recurso contencioso administrativo 108/94, desestimó este recurso promovido por la representación de D. Benjamín y otros señalados en la sentencia recurrida (no ante esta sala) contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Santanyi de 15 de Diciembre de 1.993, que, por su parte, desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del mismo Ayuntamiento de 14 de Septiembre de 1.993, que denegaba la petición de dichos recurrentes - titulares de licencia municipal de auto-turismos, clase B- de declaración de nulidad de los actos administrativos que dieron lugar a las concesiones o autorizaciones para que pudiera circular por el Municipio de Santanyi cuatro minitrenes, declarando, dicha sentencia recurrida, la confirmación de los actos administrativos recurridos por considerarlos adecuados al Ordenamiento Jurídico, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia la representación de los mencionados recurrentes, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se estimaran los motivos del recurso, que se casara y revocara aquella sentencia y que se dictara otra adecuada al petitum de dicha parte (que en la demanda inicial era el de que se declarara la nulidad absoluta y radical de las concesiones y autorizaciones otorgadas tanto de hecho como de derecho de minitrenes y, consecuentemente, su inmediata retirada de la circulación).

TERCERO

En dicho escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente expresa que se funda en los motivos 3º y 4º del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, es decir, quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia e infracción de normas del Ordenamiento aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -según expresa- pero luego, en lo que denomina "motivos", lo que verifica son hasta ocho alegaciones relacionadas con lo que considera "incongruencia omisiva" de la sentencia, porque no da satisfacción a todo lo pedido sino que se limita a generalizar de "modo vago" sin examinar si "son casos de anulabilidad", con cita del artículo 24 de la Constitución sobre tutela judicial efectiva y de sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y relacionadas también con otros extremos, con cita de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 80 de la Ley de esta Jurisdicción, con mención de otras sentencias, y de los artículos 62, 63, 102 y 103 de la Ley 30/92, que considera infringidos, y 47.1,c) y 48 de la Ley de Procedimiento administrativo en relación con otras sentencias, todo lo cual, ya de por sí, podría determinar la inadmisibilidad, hoy desestimación, del recurso de casación interpuesto, toda vez que no existe la precisión exigible, a tenor de los artículos 95 y 99 de la Ley de esta Jurisdicción, en cuanto a la expresión razonable del motivo o de los motivos en que se ampara, al verificar sólo alegaciones o argumentaciones más propias de un recurso ordinario de apelación que del extraordinario y específico del de casación en el que esta Sala ha de conformar sus razonamientos a esos motivos específicos que se formularan en su caso, para determinar si concurren o no las infracciones aquí formales y sustantivas, que se denunciaran, también en su caso, aunque nada obsta a que, por razones de tutela judicial efectiva, esta Sala, superando tales deficiencias, pueda entender que lo que se invocan son quebrantamientos de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, e infracción de normas del Ordenamiento Jurídico que fueren aplicables para resolver cuestiones objeto de debate, por vía de lo que, en realidad, son dos motivos de casación amparados en los ordinales 3º y 4º del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable.

CUARTO

Con referencia a tales pretendidas infracciones formales lo que se denuncia es "incongruencia omisiva" de la sentencia recurrida con apoyo en que esta no da cumplida respuesta a las invocaciones de la parte recurrente, mas lo cierto es que la sentencia aborda y resuelve con suficiente motivación aquellas alegaciones, explicando, con la debida claridad cuál es la razón de que no se aprecien motivos de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad, con cita de las sentencias de esta misma Sala del Tribunal Supremo en orden a las diferencias entre uno y otro supuestos contemplados antes en los artículos 47.1º,c) y 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y hoy en los artículos 62.1,e) y 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, que, respectivamente, aluden a una y otra clase de nulidad, la de pleno derecho y la de anulabilidad, explicando también la sentencia recurrida el porqué de no concurrir "inexistencia de procedimiento", con referencia al establecido en el Decreto de la comunidad Autónoma de las Islas Baleares 67/88, de 28 de Julio (que esta Sala no podría, por otro lado, examinar al tratarse de norma emanada de una Comunidad Autónoma, conforme al artículo 93.4 de la Ley de esta Jurisdicción), y con referencia al artículo 88 de la Ley 16/87, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, aunque digno de hacerse constar, asimismo, es que la sentencia de instancia sí alude, en cuanto a la pretendida anulabilidad, a las meras irregularidades irrelevantes a efectos de nulidad absoluta y relativa, que, ciertamente, cuando efectivamente son irrelevantes, no pueden dar lugar ni a nulidad ni a anulación, a tenor de los artículos 48.2 de la ley de Procedimiento Administrativo y 63.2 de la Ley 30/92, y de una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, como también verifica la sentencia recurrida alusiones a principios de economía procesal para excluir aquellas consecuencias cuando se cuenta con suficientes elementos de juicio para la decisión que corresponda, de modo, pues, que esa sentencia sí razona, aunque lo sea en sentido desestimatorio, sobre tales alegaciones, al margen de que bien conocido resulta que no se infringe el deber de congruencia, en el sentido de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 80 de la ley de esta Jurisdicción, por la circunstancia de que la sentencia no siga al pié de la letra el iter argumental esgrimido o no dé respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones de las partes, cuando sí resuelve, como aquí ocurre, sobre las pretensiones formuladas, por lo que ha de desestimarse tal motivo.

QUINTO

Con relación al motivo de fondo, por pretendida infracción de los artículos 62, 63, 102 y 103 de la Ley 30/92, la parte recurrente en casación vuelve a insistir en sus pretensiones de nulidad o de anulabilidad de los actos administrativos objeto del recurso aludiendo a los procedimientos administrativos seguidos, mas, en cuanto a ello, cabe indicar que de aquellos preceptos, en lo que interesa, lo que se desprende es precisamente que la nulidad de pleno derecho sólo concurre cuando los actos han sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, y que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, requisitos que aquí no concurren pues sí hubo previos expedientes, aunque fueran distintos según los casos, y no se produjeron en ellos deficiencias suficientes como para entender que no pudieran alcanzar su fin los actos administrativos recurridos o que se ocasionara indefensión alguna a los interesados que han podido alegar, tanto en vía administrativa como en esta jurisdiccional, cuantos argumentos de hecho y de derecho han tenido por conveniente, sin merma ni limitación de clase alguna, lo que tornaría cualquier posible deficiencia en irregularidad formal de la clase de las no invalidantes, conforme a lo que esta Sala ha venido recogiendo con reiteración, por ejemplo en sus sentencias de 13 de octubre de 2.000 y de 13 de Marzo de 2.001, en vista del carácter accesorio, adjetivo y contingente de las formas, lo que impone, sin necesidad de otras consideraciones, la desestimación del motivo de referencia.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer a la parte recurrente las costas de este, a tenor del artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Benjamín y otros contra la sentencia de 15 de Febrero de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en recurso 108/94, imponiendo a dichos recurrentes las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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