STS 613/2002, 19 de Junio de 2002

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2002:4501
Número de Recurso3925/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución613/2002
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo con fecha 26 de noviembre de 1996, como consecuencia de demanda de tercería de mejor derecho seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº dos de los de Quintanar de la Orden, cuyo recurso fue interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, S.A., representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en la que es recurrida Entidad Banco Santander Central Hispano, S.A. representado por la Procuradora Dña. Dolores Girón Arjonilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dña. María José Guerrero García, en representación de Banco Central Hispanoamericano S.A., formuló demanda de tercería de mejor derecho, contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, S.A. y Luisa , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia declarando el mejor derecho de mi poderdante y su preferencia a reintegrarse de su crédito, con el producto de las sumas depositadas en ese juzgado por la Conserjería de Agricultura y medio ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por la cantidad de 26.585.665 ptas de principal más otras 13.000.000 ptas presupuestadas para intereses, costas y gastos, imponiendo expresamente las costas causadas en ese juicio a los demandados.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció la Procuradora Dña. Mª Cruz López Lara, en representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, S.A., quien contestó a la demanda solicitando se dicte sentencia denegando totalmente todas las pretensiones deducidas por el Banco Central Hispanoamericano, S.A., y declarando bien realizada la traba que en su día hizo Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, S.A. en el Juicio Ejecutivo correspondiente, con imposición de las costas a la parte demandante, con todo lo demás que sea procedente en derecho.

Tramitado el procedimiento, el Juez de primera Instancia nº 2 de los de Quintanar de la Orden, dictó sentencia el 22 de abril de 1996, cuyo Fallo era el siguiente "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación del Banco Central Hispanoamericano S.A. contra La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, S.A. y Dña. Luisa , debo declarar y declaro el mejor derecho de la actora y su preferencia a reintegrarse de su crédito, con el producto de las sumas depositadas en este Juzgado por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por la cantidad de 26.585.665 ptas de principal más otros 13.000.000 ptas presupuestados para intereses, costas y gastos, con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en este juicio."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, dictó sentencia el 26 de noviembre de 1996, cuyo fallo era el siguiente: "Que desestimando el recuso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 22 de abril de 1996 en el procedimiento núm. 203/95, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esa segunda instancia al recurrente.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, S.A., se presentó escrito interponiendo recurso de casación con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del apartado cuarto del art. 1692 de la LEC se formula por infracción el art. 10924-3A, y asimismo el último párrafo de dicho artículo, por interpretación errónea del citado precepto.

CUARTO

Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la Procuradora Dña. Dolores Girón Arjonilla, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el recuso y solicitando se declare no haber lugar al mismo con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de abril de 2002, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º A) y párrafo último del Código civil. En su defensa se sostiene sustancialmente que entre las escrituras públicas la preferencia se dirime por el orden de antigüedad, por lo que siendo de fecha anterior la póliza de crédito que la recurrente Caja de Madrid ejecuta a la del Banco Central Hispanoamericano, debe ser preferente su crédito.

El motivo se desestima porque olvida en su planteamiento la constante y reiterada doctrina de esta Sala según la cual la preferencia entre pólizas de crédito se determina por la fecha de liquidación y fijación del saldo deudor. Así lo dicen, entre otras, de 4 de julio de 1.989, 9 de julio de 1.990, y 22 de marzo de 1.994. Por otra parte es completamente rechazable la afirmación de la recurrente de que las reglas sobre la prelación de créditos tengan sólo aplicación cuando el deudor se encuentra "en situación de quita y espera" (sic). La jurisprudencia de esta Sala, por lo menos desde las sentencias de 23 de noviembre de 1.895 y 24 de abril de 1.918, ha sido constante, uniforme y sin fisuras en cuanto a su aplicación en las tercerías de mejor derecho.

SEGUNDO

La desestimación del recurso lleva la condena en costas de la recurrente (art. 1.715.3 L.E.Civ.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, S.A., representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo con fecha 26 de noviembre de 1996. Con condenas de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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