STS, 27 de Septiembre de 1996

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1996:5095
Número de Recurso6998/1993
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación núm. 6.998/93, interpuesto por Don Salvador , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio de Noriega y Arquer, bajo dirección del Letrado Don Alfonso González Trelles, contra la sentencia dictada, en 28 de octubre de 1993, por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso núm. 190/92, en materia de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos: "... dicte en su día sentencia en la que, estimando el recurso, declare la nulidad del acto recurrido, y declare asimismo la validez del expediente de comprobación de valores llevado a cabo por la Administración y dejando sin efecto el acuerdo que aquí se recurre, por ser ajustado a Derecho, con las consecuencias que de esta declaración se derivan".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "... dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la parte actora, por así proceder en justicia".

Por su parte, contestó asimismo la demanda la representación procesal de Don Salvador , pidiendo: "... dicte en su día sentencia por la que, con desestimación del recurso, se declare que el valor real del bien objeto de compraventa es el precio que figura en la escritura pública en que la misma se formalizó, el cual previamente había sido verificado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o subsidiariamente, para el improbable caso de que esta petición no fuese estimada, se declare no ser conforme a Derecho y, en consecuencia, se anule el expediente de comprobación de valor y el valor resultante del mismo, objeto todo ello de recurso, condenando al recurrente al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

En fecha 28 de octubre de 1993 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Fallo ... Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias contra la resolución de 22 de noviembre de 1991 dictada en reclamación número 233/91 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandado Don Salvador , representado a su vez por el Procurador Don Salvador Suárez Saro, acuerdo que se anula por no ser conforme a Derecho, sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del Art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de abril, e interpuesto éste compareció como parte recurrida el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia; tras de lo cualquedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 25 de los corrientes mes y año, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo del Art. 95-1-4º el recurrente, Don Salvador formula, dos motivos de casación citando como infringidos el Art. 10 de la Ley 32/1980 y el mismo artículo del Real Decreto Legislativo

3.050/1980, reguladores del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, así como el Art. 121-2 de la Ley General Tributaria.

Ha de partirse de la verdad inconcusa de que el valor asignado por el contribuyente en la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones, es el que figuraba como precio de la venta en la escritura pública otorgada en favor del mismo por la Tesorería General de la Seguridad Social. Se trata, por tanto, de un precio establecido y percibido por un organismo público del Estado, de indubitable certidumbre que no puede ponerse en tela de juicio.

Es particularmente aplicable al caso de autos la doctrina que, en aplicación de los preceptos que cita como infringidos el recurrente, tiene establecida este Tribunal en diversas sentencias entre las que cabe citar la de 1º de diciembre de 1993 y 5 de octubre de 1995.

Como en esta última decimos, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su concepto "transmisiones patrimoniales onerosas", es un tributo de naturaleza indirecta que grava el tráfico patrimonial entre particulares, por actos "inter vivos" y a título oneroso, con vocación de someter a gravamen el importe verdadero o real de las transmisiones, como auténtica medida de la capacidad de pago; sin embargo, la realidad sociológico-fiscal de España hizo comprender al legislador, desde el momento mismo del establecimiento del primer antecedente histórico de este tributo (los anteriores Impuestos de Derechos Reales y sobre Transmisión de Bienes), la dificultad de conocer el verdadero importe de las prestaciones y contraprestaciones inherentes a toda transmisión onerosa (precios, cánones, rentas, etc.), tan es así que uno de los más conspicuos estudiosos del Impuesto de Derechos Reales llegó a decir que el propósito de tributar conforme a la verdad era una completa quimera, de ahí que el legislador no tuviera más salida que establecer como alternativa al precio declarado (probablemente no veraz) un concepto distinto, que denominó "verdadero valor", señalado o fijado mediante la comprobación administrativa, utilizando a tal efecto diversos medios especificados en los Textos refundidos del tributo y en el Art. 52 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963.

Sigue diciendo esta sentencia que posteriormente, la Ley 32/1980, de 21 de junio, reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sustituyó el concepto de "verdadero valor", por el de "valor real", haciendo así énfasis en la transcendencia de la realidad sobre lo fingido u ocultado, como se argumenta en los siguientes fundamentos de derecho. La trascendencia práctica -sigue diciendo- del valor comprobado, como expresión del verdadero valor, después, valor real, indujo a un sector de la doctrina científica y sobre todo, a la Administración Tributaria, a una transubstanciación del tributo consistente en mantener que el objeto de éste ya no era gravar el importe cierto de las transmisiones onerosas, sino un valor teórico de mercado, independiente y superpuesto al importe de la operación económica gravada. Esta tesis defendida de modo absoluto nunca fue acertada, porque no comprendió que el verdadero valor, después, el valor real, pretende alcanzar y conocer el importe cierto de los actos o contratos gravados dentro del mercado en que se realizan, de manera que, cuando por expresa disposición de la Ley (determinación legal de los precios), o por intervención de la propia Administración, como parte contratante, o por transmisión en subasta pública judicial, notarial o administrativa, se tiene la absoluta certeza de la "realidad" de la operación y de su importe, la comprobación de valores carece de sentido porque es inútil, dado que no hay que descubrir precio alguno ocultado, vinculado o de afección.

Segundo

Asimismo esta Sala, en su sentencia de 1º de diciembre de 1993 había resaltado que el verdadero valor de un bien es el precio que está dispuesto el mercado a pagar por él, siendo éste también su valor real; en suma que la sustitución en nuestras leyes del concepto de "verdadero valor", por el de "valor real" (que económicamente se corresponde con el precio de mercado), la desaparición de un tratamiento especial para la fijación de la base en las subastas públicas, el señalamiento como base en un impuesto alternativo al de Transmisiones Patrimoniales como el Impuesto sobre el Valor Añadido del importe total de las contraprestaciones, y los efectos (sin duda no queridos por el legislador) que podrían generarse para el enajenante debido a la Disposición Adicional 4-3 de la Ley de Tasas y Precios Públicos (o, en la actualidad, el Art. 14-7º del Texto refundido de 24 de septiembre de 1993), llevan a esta Sala a entender que las enajenaciones onerosas de bienes, donde exista un precio en dinero, marcado por la Leyo determinado por Autoridades o funcionarios idóneos para ello, éste será la base impositiva que corresponda al acto gravado.

En consecuencia, ha lugar a la casación.

Tercero

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-2 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no procede hacer pronunciamiento en cuanto a costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Haber lugar al recurso de casación promovido contra la sentencia dictada, en 28 de octubre de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que se casa y anula; 2º). Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el Servicio Jurídico del Principado de Asturias contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de 22 de noviembre de 1991, que se declara ajustada a Derecho, y 3º). No hacer declaración en cuanto al pago de las costas en la instancia, debiendo casa parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 27 de septiembre de 1996

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