Auto Aclaratorio TS, 15 de Febrero de 2017
Ponente | FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO |
ECLI | ES:TS:2017:1001 |
Número de Recurso | 520/2013 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.
ÚNICO.- .- La representación procesal de D. Santos, D. Torcuato, D.ª Zaira, D. Jose Enrique y D.ª Amalia
, D. Juan María y D.ª Belinda, D. Miguel Ángel y D.ª Coro, D. Arcadio y D.ª Esperanza, D. Borja, D. Cesar y D.ª Guadalupe, D. Edmundo ., D.ª Lucía, D. Ezequiel, D. Gabino y D.ª Nieves, D. Ignacio y D.ª Rosaura, D.ª Teodora, D.ª Marí Juana y D. Leoncio, D. Maximiliano, D. Ovidio, D.ª Andrea y D. Roque
; presentó escrito interesando la aclaración y complemento del auto dictado el 14 de septiembre de 2016
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
La representación de D. Santos, D. Torcuato, D.ª Zaira, D. Jose Enrique y D.ª Amalia, D. Juan María y D.ª Belinda, D. Miguel Ángel y D.ª Coro, D. Arcadio y D.ª Esperanza, D. Borja, D. Cesar y
D.ª Guadalupe, D. Edmundo ., D.ª Lucía, D. Ezequiel, D. Gabino y D.ª Nieves, D. Ignacio y D.ª Rosaura,
D.ª Teodora, D.ª Marí Juana y D. Leoncio, D. Maximiliano, D. Ovidio, D.ª Andrea y D. Roque ; interesó la aclaración y complemento del auto dictado el 14 de septiembre de 2016 . En su desarrollo se argumenta que no han quedado claras las razones por las que la citada resolución no ha considerado vulnerado el principio de justicia rogada y, en segundo lugar, por no pronunciarse sobre la rectificación por error material manifiesto padecido en el cálculo de los derechos del procurador.
Establece el artículo 214.3 LEC que «los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y los Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento»
Por otro lado, el art 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, establece que «que las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior». y en su apartado 2 « que si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
Procede rechazar la solicitud tanto de aclaración como la de complemento. La resolución que resolvió el recurso de revisión tuvo en cuenta tanto la infracción del principio de justicia rogada como la
del principio de invariabilidad de las resoluciones recogido en el artículo 214.3 LEC, que se citaban como infringidos frente al decreto que había resuelto el incidente de impugnación de las costas. Ambas infracciones se rechazaron porque, en principio, no cabe la reclamación sobre la cuantía de los derechos del procurador a través de este incidente y, en orden a la solicitud de rectificación, se argumentó que la parte consintió que se abriera el incidente al no impugnar la diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2015. En consecuencia, más allá de la discrepancia sobre la resolución adoptada, se dio respuesta a las cuestiones suscitadas, sin que exista concepto oscuro que necesitara aclaración.
Frente a este auto no cabe interponer recurso alguno.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
LA SALA ACUERDA
ÚNICO.- Desestimar la solicitud de aclaración y complemento del auto dictado en fecha 14 de septiembre de 2016 .
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.