STS, 14 de Junio de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:5112
Número de Recurso4214/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEJOSE LUIS GILOLMO LOPEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado y defendido por el Letrado D. Angel Hernández del Rio, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 20 de septiembre de 2004 (autos nº 142/2004), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Es parte recurrida DOÑA Almudena, representada y defendida por el Letrado D. Joaquín Dólera López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derechos.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 29-10-1965 con la categoría profesional de Nivel IX. 2.- Desde el 31-10-1999 la actor a cesó en el servicio activo como consecuencia de su prejubilación. Con ese motivo suscribió un acuerdo con la demandada en el que se regulaban las condiciones que tendría durante ese período hasta su pase a la situación de jubilado de la Seguridad Social. En concreto se estipuló lo siguiente: "Asimismo, a partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo, se le asignará por parte del banco un importe bruto anual de 24.189,99 euros que percibirá en doceavas partes por meses vencidos. Las 16,25 pagas computadas a efectos de determinar la asignación anual, se corresponden a las doce ordinarias, las dos extraordinarias de julio y diciembre, 1/2 paga de productividad de septiembre y 1 paga y 3/4 de participación en beneficios, que se abonarán una en diciembre y los 3/4 en marzo del año siguiente. La asignación mensual concertada ascendía a 2015,82 euros. 3.- Publicado el Convenio Colectivo de Banca Privada con vigencia desde el 1-1-99 al 31-12-02, la demandada procedió a abonar a la actora en noviembre de 1999 los atrasos correspondientes y modificar la cuantía de su asignación concertada que pasó a ser de 24794,63 euros anuales y de 2066,22 euros mensuales. 4.- Que en el mes de marzo de 2000, la empresa demandada comunica a todos sus trabajadores que: "Comunicamos a todo el personal que se abonarán por el concepto retributivo de referencia (PARTICIPACION EN BENEFICIOS AÑO 1999), establecido en el Convenio Colectivo del sector, QUINCE CUARTOS DE PAGA. Consecuentemente, y considerando que ya se hizo efectiva por este concepto una paga en la nómina del pasado mes de diciembre, procede abonar hora los ONCE CUARTOS DE PAGA restantes calculando su cuantía sobre los haberes que cada empleado tuviera señalados en el citado mes de diciembre". Los trabajadores del Banco Santander Central Hispano, S.A., pasaron de percibir 1 pago y 3/4, o lo que es lo mismo, 7 cuartos de pagas, a percibir 15 cuartos de paga, lo que arroja una diferencia de 8 cuartos de paga, es decir, dos pagas más de participación en beneficios. Este incremento en el número de paga se considera devengado en el año 1999, tal y como estableció el convenio colectivo en su artículo 18 : "La participación en beneficios a que se refieren los párrafos anteriores se considerará devengada el 31 de diciembre de cada año, y se hará efectiva en la cuantía de una paga completa en diciembre de 1999, 2000, 2001 y 2002. El exceso que sobra dicha cuantía pudiera corresponder, conforme a los párrafos anteriores, se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio siguiente". 5.- En la nómina del mes de marzo de 2000 la demandada abonó a la actora la cantidad de 2270,46 euros que se corresponden a las dos pagas de beneficios referidas con anterioridad. El importe correspondiente a dos pagas de beneficios asciende a 2724,55 euros. 6.- Que con fecha de 8-5-03 la actora reclamó a la demandada la cantidad de 2724,55 euros o subsidiariamente la cantidad de 2270,46 euros, conforme a los cálculos que constan en el hecho octavo de la demanda y que se dan aquí por reproducidos a efectos probatorios. 7.- Se promovió acto de conciliación que terminó sin avenencia. La papeleta se presentó el 20-11-03 teniendo lugar el acto conciliatorio el 4-12-03. La demanda se presentó el 27-2-04".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que con desestimación de la excepción de prescripción invocada por la parte demandada, debo estimar y estimo la demanda en su pretensión principal, condenando a la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. a reconocer a la actora el percibo de una asignación anual de 27.519,18 euros, abonables en doceavas partes por meses vencidos a razón de 2293,27 euros, así como a abonarle la cantidad de 4086,90 euros en concepto de diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir en el período 8-5- 02 20-11-03".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por la empresa "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A." y le condenamos a reconocer al actor el percibo de una asignación anual de 27.065,09 euros, abonables por doceavas partes por meses vencidos a razón de 2.255,42 euros, así como a abonarle la cantidad de 3.405,60 euros por el concepto de diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir en el período de 8 de mayo de 2002 a 20 de noviembre de 2003. Rechazamos el recurso en el resto. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 9 de noviembre de 2001 y del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 25 de febrero de 2004.

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 9 de noviembre de 2001 , es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Miguel frente a la sentencia dictada el veinte de octubre de dos mil por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en proceso suscitado sobre crédito indemnizatorio por dicho recurrente contra la empresa Caja de Ahorros de Asturias, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 25 de febrero de 2004 , es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1027 de 2003, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Disponemos la pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir, a los que se dará destino legal una vez firme esta sentencia; y condenamos la pago de las costas del recurso a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Sr. Letrado que lo ha impugnado".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 19 de noviembre de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 59.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 25 de marzo en relación con el art. 43.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 25 de noviembre de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 27 de febrero de 2006.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 7 de junio de 2006, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, versa sobre el plazo de prescripción extintiva de las reclamaciones relativas a las percepciones de los empleados del Banco de Santander Central Hispano (BSCH) en situación de prejubilación acordada con la empresa a raíz de la fusión en una sola de las mencionadas entidades bancarias.

La respuesta de la sentencia impugnada a la cuestión referida parte de la consideración de las percepciones controvertidas como mejoras voluntarias de Seguridad Social, a las que son de aplicación los artículos 43 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) sobre prescripción y caducidad de las prestaciones de Seguridad Social; el argumento se refuerza con cita de nuestra sentencia de 25 de septiembre de 1995 (rec. num. 3721/1994 ). Las sentencias aportadas para comparación en los dos motivos del recurso se han inclinado, en cambio, por la aplicación del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en sus apartados 1 (la sentencia de contraste del primero motivo) y 2 (la sentencia de contraste del segundo motivo).

La parte recurrente ha desistido del primer motivo del recurso en escrito de fecha 5 de abril de 2006, alegando como motivo de desistimiento la sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 2006 (rec. 3488/2004 ).

Respecto del segundo motivo del recurso tampoco cabe apreciar la contradicción de sentencias que en el recurso de casación unificadora abre la puerta al fondo del asunto. Es cierto que en el caso de la sentencia de contraste aportada para este motivo, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 25 de febrero de 2004 , el demandante es también un empleado del BSCH que acordó con la entidad bancaria el paso a la situación de prejubilación a cambio del pago de determinadas cantidades, cuya prescripción estaba en juego en el pleito. Y es verdad que el razonamiento de dicha sentencia de contraste difiere del de la sentencia recurrida, al inclinarse por la aplicación al caso de las normas legales de prescripción del Estatuto de los Trabajadores y no de las correspondientes de la Ley General de la Seguridad Social. Pero esta disparidad no pasa en el caso de ser una divergencia doctrinal abstracta, en cuanto que no se concreta en un fallo o pronunciamiento opuesto o distinto al de la sentencia recurrida ; en efecto, en ambas sentencias se ha llegado a la misma conclusión estimatoria de la demanda del empleado y condenatoria de la entidad bancaria demandada.

En conclusión, como ha señalado la Sala en varias sentencias precedentes sobre la misma materia donde se aportó la misma sentencia contraria, entre ellas la dictada de fecha 25 de abril de 2006 (rec. núm. 4219/2004 ), el presente recurso, que pudo ser inadmitido en trámite anterior del procedimiento jurisdiccional, debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia. En el mismo sentido ha informado el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 20 de septiembre de 2004 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, en autos seguidos a instancia de DOÑA Almudena, contra dicho recurrente , sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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