STS, 15 de Julio de 1991

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1991:7768
Fecha de Resolución15 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.353.-Sentencia de 15 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Marca gráfica.

NORMAS APLICADAS: Arts. 118,119 y 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

DOCTRINA: En las marcas gráficas las posibilidades de contrastar las semejanzas graneas y fonéticas han de ser descontadas de modo total, absoluto, y solamente cabe analizar tales marcas

desde el punto de vista de la «evocación» como acción intelectiva que obliga a la actividad imaginativa deducible de la asociación representativa de un dibujo con un «algo».

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación ante Nos pende, interpuesto por don Jesus Miguel , representado por el Procurador señor Sorribes Torra, contra Sentencia de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, de 18 de octubre de 1989 , sobre marca, siendo parte apelada la Administración; representada por el señor Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Contencioso-Administrativo, en 18 de octubre de 1989, se dictó Sentencia a tenor literal: «Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Jesus Miguel contra las resoluciones dictadas por el Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 20 de enero de 1988 y 24 de diciembre de 1990, y cuatro relativas a las marcas núms. 1.054.516.»

Segundo

interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación del recurrente, se tramitó conforme a lo establecido en la Ley, evacuando el trámite de alegaciones por la parte apelante, suplicó a la Sala «dictar en su día Sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación, se revoque la Sentencia apelada y se dejen sin efecto los acuerdos recurridos declarando en su lugar procedente la denegación de la marca 1.054.516».

Tercero

Por el señor Abogado del Estado, evacuado el trámite de alegaciones en el recurso de apelación, suplicó a la Sala «se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes tanto la Sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial».

Cuarto

Quedaron las presentes actuaciones pendientes de señalamiento y fallo, y se señalaron para el día 12 de julio del presente año.

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.Fundamentos de Derecho

Primero

Interesada la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de una marca gráfica consistente en un dibujo de un animal que puede ser identificado como bisonte, con la cabeza baja e inclinada a la izquierda, montado por un hombre que en la mano derecha, levantada a la altura del hombro, lleva un sobrero de alas, y la izquierda agarrada al morrillo, con el núm. 1.054.516, destinada a la protección de vestidos, calzados y sombrerería, como integrados en la clase 25, frente a la oposición de las marcas simplemente denominativas «Bisonte» núm. 232.294, 400.999 y 821.955, con la finalidad de proteger los productos de la clase 25, «toda clase de confecciones», se concedió por el Registro en sus resoluciones de 20 de diciembre de 1984, confirmada en 20 de enero de 1988 y ratificada en la Sentencia que se impugna, nos ofrece, con claridad meridiana, el enfrentamiento entre una marca denominativa y otra gráfica perfectamente concebibles al amparo de la definición abstracta que nos proporciona el art. 118 del Estatuto al decir que «se entiende por marca todo signo o medio material, cualquiera que sea su clase y forma, que sirva para señalar y distinguir de los similares los productos de la industria, el comercio y el trabajo» y el art. 119, que nos facilita una concepción descriptiva de lo que puede ser conceptuado como marca de naturaleza enunciativa y no limitativa; así nos enseña que pueden especialmente constituir marca las denominaciones, razones sociales, seudónimos y nombres debidamente caracterizados, viñetas, cubiertas, divisas, timbres, sellos, ex libris, rótulos y cabeceras de periódicos y revistas, relieves, orillos...

Segundo

Así, el enfrentamiento entre las marcas prioritarias y la neófita, que cubren, en definitiva, productos comprendidos en la clase 25 del nomenclátor, en la valoración que hace de la causa invocada como obstativa de la inscripción de ésta en el Registro se fundamenta en el art. 124.1 del Estatuto , nos obliga a tener presente que las posibilidades de contrastar las semejanzas gráficas como fonéticas han de ser descontadas de modo total, absoluto, y solamente podemos analizar tales marcas desde el punto de vista de la «evocación» como acción intelectiva que obliga a la actividad imaginativa deducible de la asociación representativa de un dibujo con un «algo» y, en el supuesto contemplado no necesariamente, aun cuando el animal montado por un hombre, en la actitud descrita, se identifique con «bisonte», sino que, como manifestación primaria asociativa- imaginativa el «animal» está en función del hombre que lo monta, como consecuencia de la acción que representa el conjunto de los dos elementos que integran el dibujo -bisonte y hombre- y nos puede dar la concepción de «dominación» -doma o bien el espectáculo de «rodeo»- y, la valoración de las circunstancias y características de las marcas enfrentadas, en unión a los razonamientos expuesto, acertadamente en la Sentencia apelada, nos conduce a la confirmación de la misma en todos sus extremos.

Tercero

Que no cabe apreciar la existencia de causas o motivos suficientes para hacer especial imposición en cuanto a las costas de esta Sentencia a parte determinada.

En nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jesus Miguel contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de octubre de 1989 , a que estos autos se contrae, debemos confirmar la misma en todos sus extremos; todo ello sin hacer expresa condena en costas a parte determinada.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.- Alvaro Galán Menéndez.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Ruiz Sánchez, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Joaquín Seoane Rodrigo.-Rubricado.

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