ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2016:10270A
Número de Recurso20557/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Doña Ruth María Oterino Sánchez, en nombre y representación de Pedro Jesús , contra Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis , que deniega la preparación de recurso de casación, en la causa Procedimiento Abreviado nº 56/2016, Rollo de Sala 72/16, procedente del Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, sobre los siguientes extremos:

HECHOS

Primero

En fecha 22 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, (Rollo de Apelación 72/2016), se dictó sentencia resolviendo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado 56/2016 incoado contra Pedro Jesús .

Segundo.- Contra dicha sentencia la representación procesal de Pedro Jesús presentó escrito preparatorio de recurso de Casación. Preparación que fue denegada por Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, de fecha 17 de mayo de 2016 .

Tercero.- En fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis por la Procuradora Doña Ruth María Oterino Sánchez, en representación de Pedro Jesús , se presenta en esta Sala Segunda del Tribunal Supremo escrito interponiendo Recurso de Queja contra el auto denegatorio de interposición de recurso de casación antes citado.

Cuarto.- El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso y manifestó lo siguiente:

"Por auto de 17 de mayo de 2016, de la Sección 6a de la Audiencia Provincial de Barcelona , se denegó la preparación del recurso de casación que el recurrente pretendía interponer, al amparo del art. 847 de la LECR en su redacción por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, contra la sentencia de 22 de abril de 2016 dictada por la misma Audiencia , resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n° 26 de Barcelona dictada en el Procedimiento Abreviado 56/2016.

El recurrente pretende, en aplicación de la modificación introducida en el artículo 847 LECR por la Ley 41/2015 que se le permita recurrir en Casación en virtud del principio de retroactividad la Ley penal más favorable.

Esta Sala Segunda ya se ha pronunciado en varias resoluciones sobre esta cuestión planteada. Entre otras muchas, en el ATS de 20 de junio de 2016 se dice que "la Ley 41/2015 establece en su Disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Por lo cual resulta de aplicación al caso.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que, salvo que la propia ley establezca otra cosa, no se aplican retroactivamente. En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , citada en el Auto de 14 de junio de 2016 , que resuelve un supuesto similar, el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

Respecto de la cuestión planteada, como se ha visto, la propia ley excluye la retroactividad.

Por otro lado, como se decía en el Auto antes citado de 14 de junio de 2016, el Tribunal Constitucional ( Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993, de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P .), y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Pedro Jesús se interpone recurso de queja contra el auto de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de mayo de 2016 que deniega tener por preparado recurso de casación contra la sentencia de 22 de abril de 2016 dictada por la misma Audiencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona en Procedimiento Abreviado nº 56/2016.

Alega el recurrente que la resolución impugnada vulnera el artículo 852 de la LECrim , según el cual en todo caso el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de un precepto constitucional, habiendo anunciado el recurso de casación por infracción de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

En primer lugar, el artículo 852 de la LECrim , al igual que los artículos 849 a 851, se refiere al motivo por el que puede interponerse recurso de casación, y no a las resoluciones contra las que es posible su interposición, reguladas en los artículos 847 y 848. En este mismo sentido, ATS de 30 de setiembre de 2016, recurso nº 20549/2016 y ATS de 3 de octubre de 2016, recurso nº 20542/2016 .

En segundo lugar, el recurso de casación solo cabe en los casos en que la legislación procesal lo prevé expresamente. El artículo 847.b) de la LECrim disponía en la redacción anterior a la reforma operada en la ley procesal por la Ley 41/2015, que procede el recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en juicio oral y única instancia, sin que estuviera contemplada la posibilidad de interponer esta clase de recurso contra las dictadas por dichos órganos jurisdiccionales al resolver recursos de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal. La misma conclusión se desprendía con claridad del artículo 792.3 de la LECrim que disponía que contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales en el ámbito del procedimiento abreviado no cabrá recurso alguno, salvo en su caso el recurso de revisión, así como el de anulación que se regula en el artículo 793.2 de la misma LECrim .

En la actualidad, efectivamente, el artículo 847.1.b) prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, pero solo por infracción de ley del artículo 849.1º de la misma Ley procesal , lo que, a juicio de esta Sala, excluye la posibilidad de interponer el recurso con base en infracciones constitucionales o procesales. Así lo ha entendido en acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016, en el que se acordó lo siguiente:

  1. El art. 847 1º letra b) de la Lecrim . debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la Lecrim , debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

  2. Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

  3. Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 Lecrim ).

  4. Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

  5. La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 Lecrim ). (Providencia de 13 de octubre de 2016, Recurso de casación nº 1592/2016).

Además, la Ley 41/2015 establece en su Disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Por lo cual la nueva regulación no resulta de aplicación al caso, en el que no se ha acreditado que la causa se iniciara con posterioridad a esa fecha.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que, salvo que la propia ley establezca otra cosa, no se aplican retroactivamente. En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , citada en el Auto de 14 de junio de 2016 , que resuelve un supuesto similar, el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas .

Respecto de la cuestión planteada, como se ha visto, la propia ley excluye la retroactividad.

Por otro lado, como se decía en el Auto antes citado de 14 de junio de 2016, el Tribunal Constitucional ( Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993, de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P .), y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional .

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR al recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Pedro Jesús , contra Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, de fecha 17 de mayo de dos mil dieciséis ; con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Perfecto Andres Ibañez

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