ATS, 4 de Marzo de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:3729A
Número de Recurso4353/2009
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Soledad Valles Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Ariadna y D. Marcial , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de junio de 2009 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso nº 79/2008, en materia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por Providencia de 18 de noviembre de 2009 se puso de manifiesto a las partes por un plazo común de diez días la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía del pleito fue fijada en la instancia en la cantidad de 265.000 euros, sin embargo al tratarse de dos recurrentes, se ha producido una acumulación de pretensiones, sin que ninguna de ellas individualmente consideradas supere el límite legal exigible para acceder a la casación (artículos 41.1 y 2, 86.2 .b) y 93.2.a) de la LRJCA). Ese trámite fue cumplimentado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Ariadna y D. Marcial , contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación formulada, en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios derivados del inadecuado control prenatal llevado a cabo por la Administración sanitaria y las malformaciones sufridas por el hijo de los recurrentes, nacido el 1 de diciembre de 2001.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.2 de la misma Ley , cuando existan varios demandantes, como es el caso -y sin perjuicio de las singularidades que puedan concurrir en el presente supuesto y a las que más adelante se hará referencia-, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

TERCERO

En este asunto, la indemnización postulada conjuntamente por los dos recurrentes en la vía administrativa asciende a 232.000 euros, importe que se eleva en el suplico del escrito de demanda presentado ante la Sala a quo al de 265.000 euros.

No consta, sin embargo, ni en el escrito de reclamación formulado en vía administrativa, ni en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, ni en la demanda, ni en el de conclusiones individualización alguna que permita conocer las alícuotas de dicha cantidad que cada uno de los interesados pretende para sí.

Ahora bien, sí que han de tenerse en cuenta determinadas circunstancias. En el escrito de demanda se señala que la acción de responsabilidad patrimonial se ejerce "al no detectarse por falta de medios las malformaciones que afectaban a su feto cuando aquéllas eran previsibles según la bibliografía aportada, sin que tampoco se le informara suficientemente al respecto privándole con ello de la posibilidad de ejercitar la opción de interrupción legal de su embarazo y llevándolo de ese modo a término, encontrándose de modo sorpresivo con malformaciones congénitas en su esperado hijo". Por otro lado, al fundamentar la legitimación activa de los recurrentes, refieren que los mismos ostentan un derecho e interés legítimo, en el caso de doña Ariadna , como paciente, quien habría sido perjudicada por el tratamiento médico referido, e igualmente su marido don Cosme , quien se vería perjudicado como cónyuge de la misma y padre del principal afectado, el niño Marcial .

Por otro lado, en las alegaciones formuladas por los recurrentes al ponerse de manifiesto por la Sala la posible causa de inadmisión del recurso por insuficiencia de la cuantía litigiosa, los mismos señalan que las indemnizaciones pretendidas por cada uno de ellos son "4.953,05 euros para Cosme en concepto de lucro cesante por el cierre de su empresa, y en 260.047,00 euros para Ariadna en concepto de responsabilidad por daños derivados de una deficiente atención sanitaria".

CUARTO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha venido considerando, de manera constante y pacífica, que en los supuestos de ejercicio acumulado por varios sujetos de una acción de responsabilidad patrimonial, ha de atenderse al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos, por mandato del artículo 41.2 LRJCA .

En los casos en los que se postula una indemnización global para los recurrentes, sin individualizar la cuota correspondiente a cada uno, se ha acudido a la regla establecida en el párrafo segundo del artículo 393 del Código Civil , de tal manera que las cuotas indemnizatorias de todos los reclamantes sean iguales.

Ello es así porque, tal y como señala el Auto de 24 de mayo de 2007 (recurso de casación nº

6955/2005 ), "(...) en todo litisconsorcio activo existe una pluralidad de pretensiones aunque se ejerciten mediante una demanda común, cuando, como aquí ocurre, no se ha especificado por los demandantes la indemnización pretendida por cada uno de ellos, debe presumirse que las porciones de indemnización postulada conjuntamente son iguales". En el supuesto analizado por tal resolución se inadmitió el recurso de casación por insuficiencia de la cuantía litigiosa al reclamarse por parte de los dos perjudicados recurrentes una indemnización global, en concepto de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de un familiar en un accidente de tráfico acaecido en una carretera nacional, que ascendía a 240.404,84 euros, sin especificar la parte correspondiente a cada uno y que por tanto se cifró en 120.202,42 euros para cada uno de los recurrentes.

En el mismo sentido se pronuncia el Auto de 13 de mayo de 2004 (recurso de casación nº 3723/2002

), respecto de la indemnización solicitada por un padre y una madre respecto de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de su hijo en una reyerta acaecida en un centro penitenciario.

QUINTO

Ha de significarse igualmente que esta Sala ha venido recordando reiteradamente (por todos, Auto de 12 de abril de 2004 -recurso de casación nº 3156/2002 -) que "(...) aunque la reclamación haya sido única, no por ello dejan de ser aplicables las normas procesales que, en orden a la determinación de la cuantía, se han citado como pertinentes, pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones, tanto a la objetiva como a la subjetiva -que es la que aquí concurre-, es la reunión en un solo procedimiento, finalizado con una resolución única, de diversas pretensiones, en este caso las que ejercita cada uno de los recurrentes".

En este último Auto se señala igualmente que la eventual conexión, aducida por los recurrentes en tal supuesto, de la institución de la responsabilidad patrimonial con el derecho fundamental a la integridad física y moral, así como el de la dignidad de las personas, no excluye la aplicabilidad de la regla contenida en el artículo 41.2 LRJCA .

SEXTO

Por otro lado, la necesidad, ex artículo 41.2, de atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de los reclamantes no decae por el hecho de que pueda existir un vínculo de parentesco o de convivencia entre los perjudicados que reclaman una indemnización.

Así lo señala claramente el Auto de 14 de septiembre de 2006 (recurso de casación nº 554/2005 )

que inadmite el recurso de casación interpuesto y en el que se ventilaba la acción por responsabilidad patrimonial ejercitada por los padres y hermanos de un fallecido en un Hospital Psiquiátrico Penitenciario. En concreto, se afirma que "No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, en las que señala que pese al desglose llevado a cabo, se trata de una única pretensión basada en los daños morales producidos a la familia del fallecido; argumento que no puede acogerse pues se opone frontalmente a la regla contenida en el artículo 41.2 de la LRJCA , que es la que resulta de plena aplicación en el caso en examen al existir varios demandantes, y ello con independencia del vínculo de parentesco que pueda existir entre los reclamantes".

Con idéntico alcance se pronuncia el Auto de 16 de febrero de 2006 (recurso de casación nº

1593/2004 ) respecto de la pretensión indemnizatoria ejercitada por la esposa e hijos de un guardia civil fallecido en acto de servicio.

SÉPTIMO

Señalar, por último, antes de entrar en el análisis del concreto supuesto que nos ocupa, que esta Sala no ha admitido que en el trámite de alegaciones a que se refiere el artículo 93.3 LRJCA pueda individualizarse, a los efectos de dar lugar a una admisión del recurso de casación, el porcentaje de la indemnización para cada uno de los reclamantes cuando la misma se solicitó de forma global o conjunta tanto en la vía administrativa como en la judicial. Así se desprende claramente del Auto de 28 de febrero de 2003 (recurso de casación nº 4024/2001 ) y del Auto de 25 de marzo de 2004 (recurso de casación nº 1477/2002 ). En este último, por cierto, se rechaza que dos de los reclamantes perjudicados puedan renunciar a su porcentaje de indemnización para que acrezca al otro reclamante, a efectos de dar lugar a la admisibilidad del recurso de casación, señalándose que "no es dado cambiar las pretensiones expresadas en la demanda, y, además, la renuncia que eventualmente pudieran manifestar algunos de los recurrentes no tendría incidencia en la reclamación formulada por los otros, habida cuenta de que estamos ante tres reclamaciones formuladas, conjuntamente, ante la Administración en primer lugar y posteriormente en vía jurisdiccional, sin que se trate de una reclamación de carácter solidario".

OCTAVO

Los anteriores criterios, tal y como han sido expresados, han sido asentados tras múltiples pronunciamientos de esta Sala llevados a cabo, principalmente, con ocasión del análisis de la admisibilidad de recursos de casación y constituyen, por tanto, una doctrina general que ha de respetarse y mantenerse.

Ahora bien, lo anterior no es obstáculo para que puedan apreciarse singularidades en supuestos que, como el que nos ocupa, deben merecer un tratamiento específico y diferenciado.

Hemos venido manteniendo que ha de atenderse, ex artículo 41.2 LRJCA, al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de los reclamantes y no a la suma de todos, y puede observarse que la mayor parte de los pronunciamientos que hemos citado como precedentes, analizan supuestos de reclamaciones por responsabilidad patrimonial de progenitores o familiares por el fallecimiento de un hijo o de un familiar. Es evidente que, en tales casos, es posible individualizar unos eventuales daños y perjuicios ad personam que pueden concretarse desde el mismo momento que se produce el citado evento.

La singularidad que ofrecen supuestos como el que hoy nos trae es que se aduce la existencia de daños y perjuicios que pueden permanecer durante toda la vida del menor. En concreto, el escrito de demanda desgrana toda una serie de malformaciones, padecimientos, secuelas y perjuicios tanto de tipo físico como, incluso, de carácter social, que los recurrentes aducen que sufre su hijo y que necesariamente van a afectar al desenvolvimiento de la vida familiar y a la necesaria atención que aquéllos han de prestar a éste.

Desde esta perspectiva, una mera individualización y división de la indemnización globalmente reclamada entre los dos progenitores no se acomoda a la índole de los perjuicios que éstos aducen en el propio escrito de demanda al "destacar el padecimiento que tienen dados los imponderables que sufre su hijo, el riesgo continuado tras cada intervención de la posibilidad de lo peor, o la incertidumbre de cómo el tiempo determinará la evolución de Javier, tanto en el ámbito de su autogestión como por los innumerables contratiempos que pueden seguir y de hecho seguirá sufriendo su hijo".

Se trata, pues, de daños y perjuicios que, tal y como se expresan, exceden de la propia órbita individual de cada progenitor para trasladarse al ámbito familiar; institución ésta, la familia, que la propia Constitución protege al incorporar entre sus principios rectores de la política social y económica la protección social, económica y jurídica de la misma por parte de los poderes públicos (apartado primero del artículo 39 de la Constitución), así como el deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda (apartado tercero del citado precepto).

Por lo tanto, en definitiva, en supuestos singulares como el presente, se impone una aplicación matizada de la regla del artículo 41.2 LRJCA y una consideración de la indemnización global reclamada como propia de la unidad familiar y que reclaman, en este caso, ambos progenitores.

Procede, pues, admitir a trámite el presente recurso de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª.

Ariadna y D. Marcial , contra la Sentencia de 16 de junio de 2009 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja , en el recurso nº 79/2008, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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