STS, 25 de Enero de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:314
Número de Recurso9409/2003
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 9409/2003 interpuesto por D. Guillermo, representado por el Procurador D. José Periañez González, contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 2342/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 2342/01, promovido por Don Guillermo y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia desestimatoria con fecha 17 de junio de 2003 . Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Guillermo Lozano se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de octubre de 2003 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de noviembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de marzo de 2006, y por providencia de 31 de mayo de 2006 se dio traslado al Abogado del Estado para que formulara su oposición, lo que hizo en escrito de 5 de julio de 2006, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Enero de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 9409/2003 la sentencia que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 17 de junio de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 2342/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Guillermo, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 22 de octubre de 2001, por la que se desestimó su petición de reexamen de la precedente resolución de 19 de octubre de 2001, por la que se acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 .

SEGUNDO

El recurrente, en su solicitud de asilo, se limitó a aducir como motivos de su petición que "solicita asilo por estar en contra del régimen cubano y por la situación económica y laboral. Nunca ha sido detenido ni ha sufrido registros domiciliarios, su familia no ha tenido ni tiene problemas con el régimen castrista. Tiene amigos en Alicante y le buscarían trabajo"

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1.951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

En la solicitud de reexamen relató que

la situación política y económica de Cuba es absolutamente precaria. Se conculcan las más elementales libertades y los derechos fundamentales de la persona. Vivía en una casa pequeña que está en malas condiciones de higiene, salubridad y habitabilidad, careciendo de agua corriente y de luz. Sólo trabajo yo y gano apenas 5 dólares al mes, que no son suficientes para el sustento de los ocho de familia que somos. La carta básica de comida que garantiza el gobierno sólo alcanza para 6 días al mes. Para los restantes 24 días del mes nos vemos obligados a buscarnos el sustento. El problema es que cualquier actividad en Cuba (que en cualquier país democrático es normal) está prohibida. Resulta así paradójico que el Gobierno pretenda sostener al pueblo, lo mate de hambre y prohiba cualquier actividad que permita a los cubanos subsistir. Con mi sueldo es imposible comprar ropa, comida, muebles o cualquier otra cosa esencial. A lo anterior sumo que no puedo hacer uso de libertades y derechos básicos como: expresión, trabajo, circulación, residencia, huelga, asociación...

La Administración denegó el reexamen por considerar subsistentes las razones justificativas de la inadmisión a trámite de la solicitud.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

A la vista de los motivos que justifican la solicitud de asilo, según el relato del propio interesado, y la documentación y elementos probatorios obrantes en autos, ha de concluirse que la resolución denegando la petición de reexamen de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 es ajustada a derecho, por cuanto el actor no presentó junto con la solicitud elemento probatorio alguno que pudiera desvirtuar los argumentos que determinaron la inadmisión a trámite de su petición de asilo. Los hechos que invoca como justificativos de su petición de asilo aluden a sus problemas económicos derivados de la situación político-social existente en Cuba, sin que haya resultado acreditada siquiera mediante prueba indiciaria, la existencia de una persecución en razón a circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas etc... incardinable en las causas de reconocimiento del derecho de asilo y condición de refugiado previstas en el artículo 3 de la Ley 5/1984 de Asilo y Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 .

Así, las alegaciones que realiza en la demanda sobre las citaciones y amenazas sufridas por su oposición al régimen castrista se contradicen con lo manifestado en su solicitud de asilo señalando que nunca ha sido detenido, ni sufrido registros domiciliarios, ni ha tenido problemas con el régimen castrista. Tal contradicción no aparece justificada, ni se acredita, aún indiciariamente, la persecución que posteriormente invoca, de la cual ni siquiera se ofrece un relato detallado y verosímil.

Los motivos principales de su salida de Cuba, según relata, son de naturaleza económica, siendo así que la solicitud no se fundamenta tanto en una persecución política real incardinable en las previsiones del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de Marzo y Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado como en circunstancias económicas, tratándose, por tanto, de un inmigrante económico, de modo que la regularización de su situación en España ha de realizarse en el ámbito de la legislación general de extranjería y no a través de la figura del asilo.

Tales conclusiones resultan avaladas por los informes del ACNUR que se muestran conformes con la inadmisión a trámite de la solicitud del actor (folios 3.3 y 6.1 expediente administrativo). En cuanto la invocación de motivos humanitarios para la concesión del asilo, hay que señalar que el artículo 17.2º de la Ley 9/1994, establece que por razones humanitarias u otras de interés público, podrá autorizarse la permanencia en España del interesado, cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en el marco de la legislación general de extranjería. Ahora bien, no es suficiente la invocación genérica sobre la concurrencia de tales razones humanitarias, sino que es preciso concretarlas y acreditar suficientemente la concurrencia de las mismas, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto por lo que no cabe estimar la petición formulada al respecto.

CUARTO

Contra esa sentencia se ha interpuesto recurso de casación, en el cual se esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio

, Reguladora de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 3 y 17 de la Ley de Asilo y del artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951 .

Alega la parte recurrente que ha sufrido en su país de origen una persecución por razones políticas, que debe ponerse en relación con la conocida situación social de su país de origen, y añade que en todo caso concurren las razones humanitarias contempladas en el artículo 17 de la Ley de Asilo ..

QUINTO

El motivo de casación no puede prosperar.

Los hechos que describió el interesado en su solicitud de asilo y en el reexamen, que son los relevantes para decidir sobre la procedencia de la admisión a trámite de la solicitud, no constituyen una persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951, es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, según vinieron a entender primero la Administración y luego la sentencia impugnada.

El solicitante no expuso ninguna clase de persecución por motivos protegibles a través del asilo; simplemente aludió al deseo de mejorar económicamente y una genérica e indeterminada, por su falta de concreción oposición al régimen político cubano. Adujo, pues, el solicitante un mero descontento con sus condiciones de vida en Cuba, que, por sí solo, no es causa de asilo, según jurisprudencia consolidada y uniforme.

Por lo que respecta a la invocación del art. 17.2 de la Ley de Asilo, la alegación no puede ser acogida favorablemente, toda vez que del relato del actor no fluye la existencia de ninguna específica razón que justifique la aplicación de dicho precepto, ni el actor aporta datos que permitan llegar a otra conclusión, ni combate los argumentos que al respecto se exponen en la sentencia impugnada.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ) a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación 9409/2003 interpuesto por D. Guillermo, contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 2342/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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