STS 655/1999, 27 de Abril de 1999

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2648/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución655/1999
Fecha de Resolución27 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden interpuestos por Rafaely por Francisco, contra sentencia de fecha tres de julio de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de León en causa seguida a los mismos por delito de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, repectivamente, por los procuradores Sres. Ortiz de Urbina Ruiz y Pastor Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de León, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 19/96, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 3 de julio de 1.997 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Los acusados Rafaely Francisco, en unión de un tercero no identificado (llamado "Gabriel" y de origen sudamericano) se pusieron de acuerdo para obtener por cualquier medio, incluido el amedrantamiento, determinada información relativa a dos personas habituales participantes en subastas judiciales que pensaban poseía Andrés, a quien los acusados conocían, a cuyo fin se proveyeron del vehículo Opel Kadett QA-....-U, que Rafaelpidió prestado a su dueño Ángel Daniel, quien se lo dejó sin tener conocimiento de la utilización que se le iba a dar, y sobre las 0'30 horas del día 6 de septiembre de 1.995, los dos acusados se encontraron con Andrésen el Bar "La Dulzaina" de esta ciudad, donde habían quedado citados, invitándole a subir al vehículo citado, a lo que accedió en la creencia de que iban a llevar a Rafaela su casa, indicándole se sentara en el asiento trasero del vehículo, al lado de Rafael, pretextando que la puerta delantera derecha no funcionaba, lo que hizo Andrés, dirigiéndose a continuación a la calle Corredera, conduciendo el vehículo Francisco, en donde se detuvieron, subiendo al vehículo el citado Gabriel, con el que los acusados se habían concertado, quien se situó en el asiento trasero junto con Rafael, dejando a Andrésen medio de los dos para que no pudiera escapar, esgrimiendo Gabrieluna navaja y una escopeta con los cañones y la culata recortados, colocándole la navaja en la nuca y dirigiéndose a las afueras de la ciudad (alto del Portillo) donde el citado Gabrielinterrogaba insistentemente a Andréspor los datos (domicilio y teléfono) de dos empleados del Banco de DIRECCION000sucursal de DIRECCION001, y ante la negativa de Andrésa facilitar la información requerida fue sacado del vehículo, cogiendo Gabriella escopeta y apuntando a la cabeza de Andrés, con el propósito de intimidarle, efectuando incluso un disparo al aire que no alcanzó a Andrés.

    Ante tal actitud Andrésaccedió a señalar el domicilio de uno de los empleados del DIRECCION000(llamado Paulino), hacia el que se dirigieron tras atar a Andréslas manos a la espalda con cinta aislante e introducirse en el vehículo. Al llegar a la c/ DIRECCION002, en que vive el citado Paulino, se reprodujeron las intimidaciones y conminaciones a Andréscon objeto que éste les facilitara los datos del portal y del piso, dando varias vueltas por la ciudad hasta que, sobre las 3 horas del mismo día, un vehículo patrulla de la Policía Local advirtió la presencia del vehículo ocupado por los acusados, el que les infundió sospechas de circular a gran velocidad, por lo que salió en su persecución localizando el vehículo en las inmediaciones del Estadio Antonio Amilivia, y en su interior al acusado Rafael, a quien detuvieron y a Andrésa quien liberaron, no logrando detener a Gabriely Franciscoque se dieron a la fuga antes de la llegada de los Angentes.

    En el momento de la detención se ocupó a Rafaeluna navaja y una vaina de cartucho calibre 12 que había sido percutida por la escopeta que luego se reseñará; dentro del vehículo Opel-Kadett se encontró un rollo de cinta aislante, otra navaja, siete cartuchos, marca Fiocchi y otros siete marca Excopesa, todos ellos del calibre 12 y aptos para ser disparados por la escopeta, y en un seto próximo al coche (donde la escondió Rafael) una escopeta de caza con los cañones y la culata recortados y dos cartuchos en su interior, sin marca ni número de serie, arma que fue utilizada por Gabrieldurante los hechos, en perfecto estado de funcionamiento y apta para disparar la munición intervenida, que poseía Gabrielcareciendo de cualquier licencia o permiso que le habilitara para ello.

    Durante el tiempo en que Andréspermaneció en poder de los acusados fue golpeado por Gabrielquien le causó lesiones consistentes en erosiones y traumatismos en cráneo, de las que tardó en curar 7 días, no precisando más que la primera asistencia facultativa.

    Los acusados son mayores de edad, careciendo Rafaelde antecedentes penales y habiendo sido ejecutoriamente condenado con anterioridad Franciscopor 13 delitos de robo y 2 de hurto en sentencias dictadas entre los años 87 y 93.

    No se ha probado que los acusados Franciscoy Rafaelgolpearan a Andrés.

    No se ha probado que los citados acusados poseyeran la escopeta ocupada ni la utilizaran durante los hechos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Rafael, como autor responsable de un delito de detención ilegal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años y un día de prisión mayor, y como autor de un delito de amenazas ya definido a la pena de dos meses de arresto mayor y 100.000 pesetas de multa, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena.

    Asímismo debemos condenar y condenamos al acusado Francisco, como autor responsable de los mismos delitos de detención ilegal y amenazas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión por la detención ilegal y seis meses de prisión por las amenazas.

    Se acuerda el comiso de la armas, munición u efectos ocupados a los que se dará el destino legal.

    Asímismo condenamos a ambos acusados a que indemnicen conjunta y soliariamente a Andrésen 100.000 pesetas, cantidad que devengará desde la fecha de esta resolución el interés del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago por iguales partes de las costas procesales.

    Finalmente, debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados del delito de tenencia ilícita de armas y de la falta de lesiones que se les imputaba.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese a los acusados el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

    Se declara la insolvencia de los acusados aprobando los autos dictados al efecto por el Instructor en las Piezas de Responsabilidad Civil.

    Firme que sea esta resolución, procédase a su ejecución conforme a los preceptos del C. Penal de 1.973 respecto de Rafaely de conformidad con los preceptos del C. Penal de 1.995 respecto de Francisco.

    Dése cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, por la representación de los recurrentes se prepararon recursos de casación por infracción de ley que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Rafael, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, violación por aplicación indebida del párrafo 1º del art. 480 del Código Penal; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 493.2º del Código Penal de 1.973, TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del art. 24 de la Constitución, principio de presunción de inocencia.

    La representación de Franciscoformalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 480.1º del Código Penal de 1.973; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veinte de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección Primera de la Audiencia Provincial de León condenó a Rafaely a Franciscocomo criminalmente responsables de sendos delitos de detención ilegal y de amenazas ; habiendo interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia ambos acusados, separadamente.

  1. Recurso del acusado Rafael.

    . SEGUNDO : Tres son los motivos articulados por la representación de este acusado, debiendo analizarse en primer término el tercero de ellos, en el que, al amparo del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la violación del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.

    Tras reconocer que este motivo no fue anunciado en el escrito de interposición del recurso, no obstante lo cual "puede incluso acogerse de oficio", se afirma que "en aras de justicia intrínseca .. procede el examen de las actuaciones para comprobar que de las mismas no se deduce la participación responsable y plenamente consciente en los hechos de Rafael" ; añadiendo luego que "en este caso la prueba que existía en contra del recurrente era el contenido de la denuncia y declaraciones iniciales de la víctima.- Prueba posteriormente desvirtuada (y por tanto carente de validez) en el acto del Juicio Oral, a través de la definitiva declaración en el Plenario de la propia víctima".

    La propia argumentación del recurso pone de manifiesto de modo evidente su falta de fundamento. La parte recurrente viene a sostener, equivocadamente, que la convicción del Tribunal debe formarse contando exclusivamente con los medios de prueba producidos en el Plenario. Se desconoce así la reiterada doctrina, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, según la cual el Juzgador puede formar su convicción no solamente con el material probatorio producido en la vista del Juicio Oral sino también con los restantes elementos de juicio aportados a la causa con las debidas garantías legales y constitucionales que hayan podido ser objeto de contradicción en tal momento ; y que, por ello, cuando las personas que depongan en el juicio han prestado declaración previamente ante el Juez de Instrucción sobre las mismas cuestiones, de manera que se adviertan contradicciones o divergencias entre ambas manifestaciones, el Juzgador podrá formar su convicción al respecto con aquella de las versiones que, ponderadas todas las circunstancias del caso, estime realmente veraz.

    En el presente caso, el Tribunal de instancia declara sobre el particular que su plena convicción, "en orden a la realidad de los hechos, acaecidos tal y como relatamos en el factum, y la participación en ellos de los acusados, se funda en el testimonio de la víctima ..., quien en sus declaraciones ante la Comisaría de la Policía .., Juez Instructor .. y Plenario ofrece una versión de los hechos sustancialmente coincidente con la que hemos narrado, ya que si bien en el acto del plenario mitiga el tono de su inculpación respecto de la actuación de uno de los acusados (Rafael), es lo cierto que mantiene lo esencial de su incriminación respecto de la privación de libertad de que fue objeto, las amenazas y lesiones que padeció, .." (FJ 1º).

    El Tribunal de instancia, por tanto, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, ha ponderado las distintas declaraciones de la víctima sobre los hechos enjuiciados y se ha decantado, para formar su convicción, por una valoración conjunta de todas ellas, en la forma que expresa en el primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia. Consiguientemente, no cabe hablar en forma alguna de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Por lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    . TERCERO : El motivo primero del recurso, con sede procesal en el núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "violación por aplicación indebida del párrafo 1º del art. 480 del Código Penal ..".

    Dice la parte recurrente que "indebidamente se aplica por la Audiencia .. el delito de detención ilegal, al enjuiciar los hechos imputados a Rafael.. cuando lo cierto es que en los mismos no se dan los elementos necesarios para la configuración de este tipo de delito". El relato de hechos parece más bien subsumirse en un delito de coacciones. "Y es lo cierto que el delito de detención ilegal no deja de ser una variante de las coacciones, pues mientras éstas atacan un aspecto de la libertad, aquellas atacan la libertad genéricamente considerada". "La única intención del verdadero autor fue la de coaccionar o amenazar a Andréspara obtener una información" ; añadiendo que "en este delito de amenazas y coacciones no participó el hoy recurrente ..".

    Dado el cauce casacional elegido, la parte recurrente debe partir en su argumentación impugnatoria del más absoluto respeto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia (art. 884.3º LECrim.), cosa que en el presente caso no se hace, porque en el "factum" de la combatida se dice claramente que los acusados Rafaely Francisco, en unión de un tercero no identificado, llamado Gabriel, "se pusieron de acuerdo para obtener por cualquier medio, .., determinada información ... que pensaban tenía Andrés..", relatándose a continuación la forma en que dichos acusados llevaron a cabo su acuerdo. Por tanto, los actos descritos en el factum no se pueden considerar ajenos al aquí recurrente. En este sentido, hay que partir de que el propio Rafaelfue el que se encargó de proveerse del vehículo que precisaban para llevar a cabo sus propósitos. Y no sólo se proveyó del mismo, sino que lo utilizó el día de autos en compañía de Francisco, y luego del llamado Gabriel, que se subió al vehículo después de que Rafaely Francisco-invitándole- consiguieran que hiciera lo propio la víctima de estos hechos -Andrés-. Ya, en el vehículo, es cuando Gabrielesgrimió una navaja y una escopeta de cañones recortados, tras dirigirse todos ellos a las afueras de la ciudad, comenzando a interrogar a Andrés, en un clima de graves amenazas -llegando, incluso, a efectuar un disparo al aire-, logrando así determinada información, en mérito de la cual se dirigieron al punto indicado por la víctima, después de atarle las manos a la espalda con cinta aislante. Al llegar al referido punto, "se reprodujeron las intimidaciones y conminaciones a Andrés", para que facilitara más datos, "dando vueltas por la ciudad hasta que, sobre las tres horas del mismo día, un vehículo patrulla de la Policía Local advirtió la presencia del vehículo ocupado por los acusados, el que les infundió sospechas ..", por lo que salieron en su persecución logrando la detención de Rafaely la liberación de Andrés, mientras los otros ocupantes lograron darse a la fuga. "En el momento de la detención, se ocupó a Rafaeluna navaja y una vaina de cartucho calibre 12 que había sido percutida ..".

    La sentencia de instancia calificó los anteriores hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal (arts. 480.1º CP 1973, y 163.1 CP 1995), porque los acusados trasladaron a Andrés"en contra de su voluntad por diversas calles y hasta las afueras de la ciudad, atándole las manos a la espalda, reteniéndole en contra de su voluntad durante casi tres horas hasta que fue liberado por la policía" (v. FJ 2º) ; y también como constitutivos de un delito de amenazas (arts. 493.2º CP 1973 y 169.2º del CP 1995), pues los acusados "no dudaron en emplear todo tipo de medios intimidatorios, reiteradas conminaciones verbales, exhibición de armas .., utilización de tales armas con el propósito de amedrentar a la víctima, llegando incluso a efectuar un disparo con la escopeta en dirección muy próxima a la víctima, .., llegando incluso a emplear la violencia física sobre la víctima" (FJ 3º).

    El Tribunal de instancia entiende que los hechos calificados como constitutivos del delito de detención ilegal "no pueden subsumirse en el delito de coacciones, .., pues, según constante jurisprudencia, la diferencia entre ambos tipos delictivos viene dada, de una parte, por razón de la especialidad, ... ; y, de otra parte, un cierto factor temporal .." (FJ 2º).

    Es indudable que no cabe cuestionar el acierto con que el Tribunal de instancia ha calificado los hechos objeto de enjuiciamiento. En principio, hay que reconocer que los tipos de coacción y detención ilegal se encuentran en relación de género y especie (v. ss. de 24 de marzo de 1984, 31 de mayo de 1988 y 13 de diciembre de 1996), y que en el delito de detención ilegal el bien jurídico protegido no es otro que la libertad ambulatoria de la persona (v. ss. de 16 de octubre de 1986, 8 de septiembre de 1993 y 25 de enero de 1997), que puede llevarse a cabo mediante el "encierro" o la "detención" de la víctima ; consumándose desde el momento en que se produce la privación de libertad ambulatoria, si bien la jurisprudencia suele exigir una cierta duración o permanencia, con independencia del propósito o finalidad perseguidos (v. ss. 9 de abril y 18 de noviembre de 1986), sin que sea preciso, en el tipo básico de esta figura penal, ningún elemento subjetivo del injusto (v. ss. de 5 de mayo de 1983, 21 de febrero de 1994 y 12 de mayo de 1995, entre otras).

    El hecho de retener a una persona contra su voluntad, manteniéndole encerrado dentro de un automóvil, dando vueltas por las calles de una ciudad, con las manos atadas a las espalda con cinta aislante, durante casi tres horas, hasta que la Policía logró liberarle, no cabe la menor duda que constituye un delito de detención ilegal. No puede defenderse razonablemente que tal hecho constituya simplemente un delito de coacciones ; sin que, por lo demás, ello sea obstáculo para estimar cometido también un delito de amenazas, ya que -con independencia de la restricción de la libertad deambulatoria a que fue sometida la víctima- la misma fue objeto de actos intimidatorios- se llegó a sacarle del vehículo y a efectuar un disparo al aire con una escopeta, apuntándole a la cabeza- para obligarle a facilitar determinada información que los acusados pretendían obtener de él, y que, al menos parcialmente, obtuvieron.

    Por todo lo dicho, es procedente la desestimación de este motivo.

    . CUARTO : El segundo motivo, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del art. 493.2º del Código Penal de 1973".

    Se fundamenta el motivo en que -según la parte recurrente- "Rafaelno amenazó en ningún momento a la víctima" ; "y así lo recoge la sentencia de instancia que después de recoger la exculpación que la propia víctima hace respecto del encausado Rafael.. en el acto del plenario, sin embargo viene a conceder mayor crédito y preeminencia al contenido de la denuncia inicial, .". "El Tribunal -se dice- ha ignorado que la prueba practicada en el plenario .., es la verdaderamente concluyente y válida".

    El motivo carece del necesario fundamento y no puede prosperar, por cuanto el recurrente, obligado a respetar el hecho probado por razón del cauce casacional elegido, parece desconocer que en el mismo se dice claramente que los acusados "se pusieron de acuerdo para obtener por cualquier medio, incluido el amedrentamiento, determinada información .. que pensaban poseía Andrés..". De ahí que las amenazas al mismo para que declarara en tal sentido fueron planeadas y asumidas por los acusados, entre ellos el aquí recurrente, el cual estuvo presente en todo momento, desde que Andréssubió al automóvil hasta que casualmente fueron localizados por un vehículo policial que logró detener a Rafaely liberar a la víctima. Quiere ello decir que Rafaelparticipó en la decisión de cometer el hecho y luego estuvo presente en todo momento sin impedir ni oponerse a las amenazas y malos tratos a que fue sometida la víctima por parte del llamado Gabriel, al que los acusados fueron a recoger después de lograr que Andrésaceptara subir al vehículo en que iban ellos, para que facilitase la información pretendida.

    Existió, pues, "pactum sceleris" y reparto de papeles entre los acusados y el llamado Gabriel, con una decisiva intervención de Rafael, que fue el que se proveyó del vehículo utilizado para la comisión de los hechos enjuiciados, y luego permaneció en el vehículo junto con el otro acusado y el desconocido llamado Gabriel-autor material de las amenazas-. Es indudable, por otra parte, que la presencia de los acusados y su permanencia en el automóvil suponían un reforzamiento del clima de intimidación a que fue sometida la víctima.

    Procede, en conclusión, la desestimación del motivo.

  2. Recurso del acusado Francisco:

    . QUINTO : El segundo motivo de este recurso, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la vulneración del art. 24.2 de la Constitución, porque "la actividad probatoria que consta no es suficiente para neutralizar el principio de presunción".

    El Tribunal de instancia dice que su convicción sobre la intervención de este acusado en los hechos que se declaran probados se formó por el testimonio de la víctima, que se mantuvo en todo momento firme respecto de la participación del mismo, habiéndole reconocido en forma reiterada y concluyente ; y cuyo testimonio se ve reforzado por las manifestaciones del acusado Rafael(FJ 1º).

    No es posible afirmar, por tanto, que el Tribunal sentenciador haya carecido de suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado.

    El motivo, en conclusión, debe ser desestimado.

    . SEXTO : El motivo primero, por el mismo cauce casacional que el segundo, denuncia "aplicación indebida del art. 480.1º del Código Penal (73)", alegando que Francisco"tan solo consta que conducía el vehículo en compañía del otro condenado" ; "tampoco se puede decir que tenga participación alguna en el delito de amenazas" ; "no consta que tuviera el dominio funcional de los hechos".

    De nuevo procede recordar aquí que la parte recurrente -dado el cauce procesal elegido- estaba obligada a respetar escrupulosamente el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, cosa que no se ha hecho.

    Al igual que se ha dicho respecto del otro acusado, hay que partir de que en el "factum" se dice que los acusados actuaron de acuerdo "para obtener por cualquier medio, incluido el amedrentamiento, determinada información .. que pensaban poseía Andrés..", siendo Franciscoel que conducía el automóvil utilizado, el que fue a buscar al llamado Gabriel-autor material de las amenazas a la víctima-, y el que en todo momento lo condujo durante todo el tiempo que se producían las amenazas y la víctima permanecía maniatado, sin que conste que hiciera nada -como le era posible- para evitar los hechos relatados en el "factum", ni siquiera oponerse a ellos en cualquier forma. Hubo, pues, "pactum sceleris" y reparto de papeles, con intervención decisiva del hoy recurrente, que con su sola presencia consentidora formaba parte indudable del clima de intimidación a que fue sometida la víctima hasta ser liberada por la Policía Local de León.

    Por todo lo dicho, no cabe apreciar la infracción legal denunciada. Consiguientemente, el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por Rafaely Francisco, contra sentencia de fecha 3 de julio de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de León en causa seguida a los mismos por delito de detención ilegal. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

75 sentencias
  • STS 1071/2006, 8 de Noviembre de 2006
    • España
    • November 8, 2006
    ...intención de atentar contra la libertad de movimientos, más que referido solo a la duración en si (SSTS. 53/99 de 18.1, 801/99 de 17.5, 655/99 de 27.4, 610/2001 de En definitiva, la detención ilegal desplaza a las coacciones siempre que la forma comisiva, encerrar o detener, afecten al dere......
  • SAP Alicante 54/2001, 7 de Noviembre de 2001
    • España
    • November 7, 2001
    ...19 de la Constitución, naturalmente que con apoyo en aquel mínimo soporte temporal." En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TS 655/99, de 27 de abril, con cita de las de 24 de marzo de 1984, 31 de mayo de 1988 y 13 de diciembre de 1996, así como las de 16 de octubre de 1986, 8 de......
  • SAP Castellón 130/2012, 21 de Marzo de 2012
    • España
    • March 21, 2012
    ...intención de atentar entre la libertad de movimientos, más que referido solo a la duración en si ( SSTS. 53/99 de 18.1, 801/99 de 12.5, 655/99 de 27.4, 610/2001 de 10.4 Por todo ello, en el caso concreto, considerando la situación producida con posterioridad al incidente ocurrido en la Part......
  • SAP Castellón 370/2019, 25 de Octubre de 2019
    • España
    • October 25, 2019
    ...intención de atentar entre la libertad de movimientos, más que referido solo a la duración en sí ( SSTS. 53/99 de 18.1, 801/99 de 12.5, 655/99 de 27.4, 610/2001 de La STS nº 292/2019 de 31 May.2019 toma como referencia para diferenciar la detención ilegal de la mera coacción, el parámetro d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Comentario al Artículo 163 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra la libertad De las detenciones ilegales y secuestros
    • September 21, 2009
    ...detención ilegal exige el dolo específico, o propósito claro y definido de privar al sujeto de su capacidad deambulatoria77 (SSTS 610/2001; 655/1999 y § 1 5. Delito continuado La figura del delito continuado78 previsto y penado en el artículo 74 CP, no debe aplicarse a la del delito de dete......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR