STS, 12 de Febrero de 2003

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2003:903
Número de Recurso2480/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrado Dª María Jesús Diez-Astrain Foces, en nombre y representación D. Evaristo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 14 de mayo de 2002, recaída en el recurso de suplicación nº 456/02 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, dictada el 28 de noviembre de 2001, en los autos de juicio nº 626/01, iniciados en virtud de demanda presentada por Evaristo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.), sobre base reguladora de la pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2001, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- el demandante, d. Evaristo , nacido el 31 de diciembre de 1940, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , habiendo prestado servicios, en su vida activa, para la empresa Telefónica de España, S.A. 2º.- Con fecha 2 de enero de 1998, el demandante y Telefónica de España, S.A., formalizaron el contrato de prejubilación cuyo tenor literal se da por reproducido al obrar unido a las actuaciones, folio 43 y vto., causando baja en la empresa en la misma fecha. 3º.- Al cumplir la edad de 60 años, el demandante solicitó la pensión de jubilación, siéndole reconocida por resolución del I.N.S.S. de 10 de enero de 2001, en el porcentaje del 60% de la base reguladora de 237.358 pesetas, con efectos desde el 1 de enero de 2001. 4º.- Al tratarse de interpretar y delimitar el alcance de la Disposición Transitoria 3ª , Norma 2ª de la Ley General de la Seguridad Social, es notorio que el tema litigioso afecta a gran número de beneficiarios de la Seguridad Social y trabajadores que pretendan acceder a la jubilación anticipada. 5º.- En fecha 4 de junio de 2001, presentó escrito solicitando la revisión de la pensión de jubilación, siendo desestimada pro resolución de 12 de junio de 2001, formulando reclamación previa, en fecha 5 de julio de 2001, que fue desestimada pro resolución de 10 de julio de 2001. 5º.- En fecha 14 de septiembre de 2001, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el mismo día".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Evaristo , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) y la Tesorería General de la Seguridad Social (T.G.S.S.), en reclamación sobre base reguladora de la pensión de jubilación, absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda en su contra formulada".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la Letrado Dª Mª Jesús Diez-Astrain Foces, en nombre y representación de D. Evaristo , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, dictó sentencia el 14 de mayo de 2002, con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación formulada por Evaristo contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, recaída en autos nº 626/01 seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra INSS y TGSS, sobre base reguladora de pensión de jubilación, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

CUARTO

La Letrado Dª María Jesús Diez-Astrain Foces, en nombre y representación D. Evaristo , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de noviembre de 2001, recurso nº 2267/01.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 16 de enero de 2003 se señaló el día 5 de febrero de 2003, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Discrepando el demandante del porcentaje aplicado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a la base tomada en consideración para fijar la pensión de jubilación, y una vez agotada la vía previa, formuló demanda reclamando un porcentaje mayor; el Juzgado de lo Social desestimó su demanda y el recurso de suplicación interpuesto fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, de 14 de mayo de 2002, que es la recurrida en casación para la unificación de doctrina por la parte actora, que ha seleccionado para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña de 5 de noviembre de 2001, y entre las sentencias comparadas se aprecia la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, tal como la exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y como en uno y otro caso se llegó a soluciones contrapuestas, es procedente entrar a resolver sobre el fondo del recurso para unificar la doctrina.

SEGUNDO

Del invariable relato de hechos probados que consta en la sentencia recurrida se deduce que el actor, nacido el 31 de diciembre de 1940, prestó servicios para la empresa Telefónica de España, S.A., con la que el 2 de enero de 1998 formalizó un contrato de prejubilación, causando baja en la empresa en aquella misma fecha; al cumplir la edad de 60 años, el INSS le reconoció el derecho a pensión de jubilación el 10 de enero de 1991, a razón del 60 por 100 de una base reguladora de 237.358,- ptas., con efectos desde el 1 de enero de 2001. Lo que pretende con su demanda y reitera ahora en casación el jubilado es que se le reconozca el derecho a una pensión calculada en función de aplicar el 65 por 100 a la base reguladora, cuya cuantía no se ha cuestionado, pues quedó fijada en la cantidad aludida.

TERCERO

La principal razón jurídica por la que la sentencia recurrida ha desestimado el recurso de suplicación y la demanda, radica en que el cese en la empresa no tuvo como causa una decisión unilateral o la imposición forzada por parte de la empresa, sino la libre decisión del trabajador de cesar en el servicio activo y pasar a la situación de jubilado. La única cuestión que se suscita ahora es precisamente esa, pues mientras el demandante sostiene que su cese en la empresa le fue impuesto, el INSS demandado asegura que la extinción del contrato tuvo como única causa la libre decisión del empleado de abandonar la vida laboral activa para pasar anticipadamente a la situación de jubilado. En el único motivo del recurso se denuncia la infracción de la disposición transitoria 39.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, de la disposición transitoria 2ª del R.D. 1647/97, de 31 de octubre, en relación con las cláusulas 5.3.3.1, b) del convenio colectivo de empresa, vigente para 1996, y del artículo 4.2, b) del convenio para el período 1997-1998.

CUARTO

La doctrina sobre esta cuestión ha sido ya unificada por la Sala, doctrina que la sentencia recurrida aplicó con acierto, pues llegó al resultado a que conduce la interpretación de la disposición transitoria 3ª de la Ley General de la Seguridad Social, después de la reforma operada con la aplicación de la Ley 24/1997, de 15 de julio de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social; la norma regula las pensiones de jubilación en el Régimen General, aplicando la legislación anterior a los trabajadores que con anterioridad al 1 de enero de 1967 estuvieran comprendidos en el campo de aplicación del SOVI, o tuvieran la condición de mutualistas, previendo para éstos la posibilidad de pasar a la situación de jubilados a partir de los 60 años, reduciéndose la pensión en tal caso en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que falte al trabajador, en el momento del hecho causante, para cumplir los sesenta y cinco años de edad, y este es el método utilizado por la entidad gestora demandada para fijar el importe de la pensión del actor, que se jubiló a los 60 años de edad. No aplicó lo establecido en la disposición transitoria aludida, en su número 1, es decir, no introdujo factor de corrección alguno para disminuir el 8 por 100 previsto con carácter general para cada año que faltaba al beneficiario para cumplir los 65 años de edad, pues para ello hubiera sido preciso que la relación laboral se hubiera extinguido en virtud de "causa no imputable a la libre voluntad del trabajador", como el texto legal ha previsto.

Por su parte, la disposición transitoria 2ª del R.D. 1647/1997, de 31 de octubre, facilita en su número 1 las reglas para calcular la cuantía de la pensión, en determinados supuestos de jubilación anticipada de los trabajadores que tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967 y se jubilen a partir de los 60 años, fijando ciertos porcentajes de reducción, pero a condición de que los beneficiarios se encuentren en alguno de los supuestos que la disposición enumera; de todos ellos, el recurrente fijó la atención en el previsto en el número 2, h), es decir, que la extinción del contrato de trabajo se produzca "por cualquier otra razón en virtud de la cual la extinción del contrato de trabajo no derive de causa imputable a la libre voluntad del trabajador".

QUINTO

De alguna manera la cuestión ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala en su sentencia de 28 de febrero de 2000, que si bien se dictó para resolver un conflicto colectivo en el que ciertos sindicatos pedían que se declarara ilegal la oferta formulada por Telefónica a los trabajadores como medida adicional para la prejubilación de 53 y 54 años, dejando sin efecto la misma, contiene declaraciones trascendentes para lo que ahora interesa, y en nuestra sentencia de 25 de noviembre de 2002 se abordó un supuesto en todo similar al presente. Se trató entonces, al igual que ahora, de si el comportamiento empresarial descrito equivale a forzar la voluntad de los empleados para que, a través de las prejubilaciones, pierdan el puesto de trabajo, esto es, si la extinción del contrato de trabajo es voluntaria desde la perspectiva del trabajador. Al respecto dijimos en aquellas sentencias que no se trata de un supuesto de reducción forzada de la plantilla impuesta por la empresa, ni supone tampoco un despido colectivo ex artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, sino más bien de la causa extintiva de la relación laboral prevista en el artículo 49.1, a), en relación con el apartado f) del Estatuto de los Trabajadores. La actuación empresarial ha sido respetuosa con las cláusulas convencionales, en cuanto prevén programas de bajas incentivadas, prejubilaciones y jubilaciones que se establezcan de común acuerdo.

La cuestión aquí debatida es en todo similar a la contemplada por nuestra sentencia de 22 de enero de 2003, recaída en un recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se propuso para el contraste la misma sentencia seleccionada ahora; en este caso, como en aquél no existe base razonable que permita firmar que el trabajador cesó al servicio de la empresa por causas ajenas a su voluntad; lo que realmente ocurrió, como se refleja en los hechos probados, es que el demandante, ostentando la condición de trabajador fijo en la empresa y en activo, convino libre y voluntariamente con la empleadora su cese al servicio de la misma, y al efecto suscribió un contrato de prejubilación, respecto del que no consta que haya sido anulado ni siquiera impugnado por vicios del consentimiento, con lo que libre y voluntariamente se apartó del mercado de trabajo. Frente a esa realidad no cabe aducir, como se hace en el recurso, que la plantilla de la empresa era excesiva, de edad avanzada y de escasa formación, por lo que necesitaba prescindir de excedentes, pues esa situación fue la que tuvieron en cuenta, sin duda alguna, los negociadores para pactar colectivamente del modo del que lo hicieron, autorizando a la empresa a proponer jubilaciones anticipadas a los trabajadores, que podían aceptarlas o rechazarlas; la aducida amenaza de un perjuicio futuro si se mantenía la relación laboral no pasa de ser una mera hipótesis, como con acierto admite la sentencia recurrida y que, de haberse concretado en la realidad, se hubiera podido combatir por el trabajador invocando los artículos 40 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Por todas esas razones, y de conformidad con la propuesta que formula el Ministerio Fiscal en su ponderado dictamen, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª María Jesús Diez-Astrain Foces, en nombre y representación D. Evaristo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 14 de mayo de 2002, que resolvió el recurso de suplicación nº 456/02 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, dictada el 28 de noviembre de 2001, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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