STS, 2 de Marzo de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:1657
Número de Recurso253/1996
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 253/1.996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 17 de Octubre de 1.995, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), en recurso número 1423/92, sobre indemnización por muerte de soldado en acto de servicio. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Sra. Uceda Blasco en nombre y representación de Dña. Ana María

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Primero.- Que estimando el recurso nº 1423/92, interpuesto por la representación de Dª. Ana María contra la denegación presunta por el Ministerio de Defensa de la solicitud de indemnización formulada mediante escrito de 20 de Julio de 1.990, anulamos y dejamos sin efecto tal denegación por ser contraria al ordenamiento jurídico y declaramos el derecho de la recurrente al percibo de la cantidad de ocho millones de pesetas en concepto de indemnización, por la responsabilidad Patrimonial del Estado en razón de los hechos examinados.

Segundo

No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 13 de Noviembre de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por Providencia de 25 de Enero de 1.996 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la sentencia de 17 de Octubre de 1.995 de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, en su día, dicte nueva sentencia en la que estimándolo en todas sus partes se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, es decir, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida la Procuradora Sra. Uceda Blasco en nombre y representación de Dña. Ana María .

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida mediante Providencia de 18 de Septiembre de 1.996 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición a la Procuradora Sra. Uceda Blasco para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

La Procuradora Sra. Uceda Blasco en nombre y representación de Dña. Ana María presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia confirmando en todos sus términos la Sentencia de 17 de Octubre de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, Sección Quinta.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día VEINTINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado aduce en su recurso de casación un solo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por la infracción, que asegura ha cometido la Sala de instancia, del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado por resultar incompatible el régimen de pensiones con el de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, según ha declarado la jurisprudencia, recogida, entre otras, en Sentencias de 9 de Febrero de 1987, 21 de Marzo de 1989, 17 de Julio de 1989 y 11 de Mayo de 1992, resultando, en cualquier caso, excesiva la cantidad fijada por la sentencia recurrida como indemnización en favor de los padres del soldado fallecido.

Son dos las cuestiones que, mediante la invocación de los preceptos y jurisprudencia que se asegura por la representación procesal de los padres del soldado fallecido ha infringido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, las que requieren un análisis por separado.

La primera se refiere al "quantum" de la indemnización, alegando que resulta excesivo.

Este motivo es rechazable porque la Sala de instancia declara en la sentencia recurrida que el concepto a tener en cuenta es el "pretium doloris" derivado del daño moral al estar acreditado tal perjuicio, declaración de hechos probados que hemos de aceptar, al no haberse combatido por el cauce admisible en casación a tal fin de invocarse la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia de la apreciación de la prueba o que el Tribunal "a quo" hubiese procedido al hacerlo, en forma ilógica, arbitraria o conculcando principios Generales del Derecho (Sentencias de 10 de Octubre y 7 de Noviembre de 1.995, 27 de Julio, 24 de Septiembre y 30 de Diciembre de 1.996, 20 de Enero, 23 de Junio y 16 de Diciembre de

1.997, 24 de Enero, 14 de Marzo, 12 de Noviembre y 28 de Diciembre de 1.998, 23 y 30 de Enero, 27 de Febrero, 13 de Marzo, 6 de Abril, 24 de Marzo, 30 de Octubre y 27 de Diciembre de 1999).

Además, en nuestra Sentencia de 20 de Julio de 1.996 (recurso de casación 2297/94, fundamento jurídico cuarto) declaramos que la fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación siempre que éste haya observado los criterios jurisprudenciales de reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación, para lo que en este caso ha tenido en cuenta las circunstancias concurrentes en el fallecido, ya que el recurso de casación, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 8 de Noviembre de 1.993, 26 de Marzo, 25 de Junio y 15 de Octubre de 1.994, 11 de Febrero, 11 de Marzo, 18 de Abril y 8 de Noviembre de 1.995, 2 de Marzo y 20 de Julio de 1.996, tiene como finalidad someter el conocimiento del Tribunal competente el examen de la interpretación y aplicación de las normas y de la jurisprudencia realizados por el Tribunal de instancia, tanto en relación con el proceso cuanto con la cuestión debatida en el mismo por motivos tasados, y, en este supuesto como hemos dicho, la Sala de instancia ha respetado, al fijar la indemnización del daño moral, el único requisito, jurisprudencialmente declarado, de resultar razonable y ponderada para compensar el realmente sufrido.

SEGUNDO

En cuanto a la alegación del representante procesal de la Administración en base a la incompatibilidad entre las pensiones y las indemnizaciones, por sustituir aquéllas a éstas, tampoco puede prosperar.

Es jurisprudencia consolidada la que declara que las prestaciones devengadas por aplicación del ordenamiento sectorial son compatibles con las indemnizaciones derivadas de la responsabilidadpatrimonial de la Administración por tener su causa en títulos diferentes y ser exigencia de ésta la plena indemnidad de la víctima, que no se alcanzaría con el percibo de las prestaciones prefijadas en las invocadas normas sectoriales, de manera que la minoritaria y aislada orientación jurisprudencial de las Sentencias, citadas como infringidas, de 9 de Febrero de 1.987, 21 de Marzo de 1989, 17 de Julio de 1989 y 11 de Mayo de 1.992, ha sido abandonada y corregida por la constante y uniforme jurisprudencia de esta Sala que, como doctrina legal, tiene el valor normativo complementario que le asigna el artículo 1.6 del Código Civil (Sentencias de la Sala Especial de este Alto Tribunal de 12 de Marzo de 1.991, y de la Sala Tercera Sección Sexta de 2 de Marzo, 20 de Mayo y 28 de Noviembre de 1.995, 27 de Marzo, 17 de Abril y 12 de Mayo de 1.998, entre otras).

Cuestión diferente es la relativa al "quantum" indemnizatorio en los supuestos en que concurran ambas, en las que, como hemos expresado en nuestras sentencias de 17 de Abril y 12 de Mayo de 1.998, no cabe hacer abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías, sin perjuicio del carácter compatible de unas y otras, dado el principio, que rige este instituto de la plena indemnidad o de la reparación integral, que la Sala de instancia ha tenido en cuenta como se deduce de lo declarado en el último párrafo del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida.

TERCERO

La desestimación del motivo de casación aducido por el Abogado del Estado es determinante de la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto por éste, por lo que las costas procesales causadas con el mismo deben imponerse a la Administración que aquél representa según dispone el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de Abril.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reformada por Ley 10/1992, de 30 de Abril, y la Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada con fecha 17 de Octubre de 1.995, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº1423/1992 con imposición a la Administración del Estado de las costas procesales causadas con dicho recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

115 sentencias
  • STS 1120/2000, 5 de Diciembre de 2000
    • España
    • 5 Diciembre 2000
    ...y, además, la invocación de los actos de los contratantes ha de hacerse citando el art. 1282 en relación con el párrafo primero del 1281 (SSTS 2-3-00, 16-2-99, 31-12-98 y 3-11-98 por citar sólo algunas de las más recientes). En segundo lugar, más constante y reiterada es todavía, hasta el p......
  • ATS, 15 de Septiembre de 2009
    • España
    • 15 Septiembre 2009
    ...para, como en este caso, proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00 ), no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte pues ello contradice la función ......
  • ATS, 17 de Enero de 2012
    • España
    • 17 Enero 2012
    ...de casación no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente ( SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre otras muchas), pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación (función del Tribunal Supremo consistente en dep......
  • ATS, 30 de Enero de 2007
    • España
    • 30 Enero 2007
    ...o argumentaciones que se hagan en los mismos (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99 y 2-3-00). En consecuencia, la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88 ), sin q......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR