ATS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:6863A
Número de Recurso1567/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Adolfo , D. Calixto y D. Esteban , presentó el día 15 de mayo de 2014, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 935/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 964/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Adolfo , D. Calixto y D. Esteban , presentó escrito ante esta Sala el 17 de julio de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª Ana Alarcón Martínez, en nombre y representación de D. Landelino , presentó escrito ante esta Sala el 4 de julio de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 13 de mayo de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 15 de junio de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado e mismo día muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a losa solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre elevación a escritura pública de contrato privado (de compraventa de participaciones sociales), proceso cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 de la LEC , que no se fijó en cantidad superior a 600.000 euros, con acceso a casación por el cauce del ordinal 3º que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la disposición final 16ª.1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación , se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC y se estructura en un motivo único, por oposición a la Jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo sobre necesidad de existencia y validez del contrato cuya elevación a público se pretende, en relación con el artículo 1279 del Código Civil y Jurisprudencia que lo desarrolla. Cita las sentencias de esta Sala de 28 de septiembre de 1995 , 30 de noviembre de 1996 y 22 de septiembre de 2001 .

    Los recurrentes alegan que cuando hablamos de elevación a público de un contrato privado, estamos presuponiendo que reúne todos los requisitos necesarios para su existencia y validez conforme al artículo 1261 del Código Civil , requisitos que no concurren en el presente caso como se desprende de la valoración probatoria que tendría que haberse llevado a cabo.

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 de la LEC ).

    El examen de la acreditación del interés casacional como presupuesto para la admisión del recurso de casación, ha de efectuarse con respeto a la valoración de la prueba que incumbe al Tribunal de Instancia y con carácter previo al examen del recurso extraordinario por infracción procesal que en su caso se haya interpuestos conjuntamente.

    En el presente caso, la parte recurrente funda la oposición de la sentencia recurrida a las sentencias que invoca de esta Sala en "la valoración probatoria que tendría que haberse llevado a cabo" , de forma que directamente se proyecta sobre una previa modificación de la valoración de la prueba.

    La sentencia de la Audiencia Provincial, no desconoce las sentencias que cita el recurrente y que precisamente son las recogidas en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.. Si se respeta la valoración probatoria del Tribunal de Instancia no existe el interés casacional alegado.

    La sentencia recurrida valora la documental, los interrogatorios de parte y la testifical; no considera acreditados los hechos alegados en la contestación a la demanda para oponerse a la pretensión deducida en relación a un contrato distinto (de opción de compra) y a una decisión posterior de romper los ejemplares del contrato. No se impugnaron las firmas, no se instó la nulidad radical del contrato y declara probado que la demandante entregó bienes a la sociedad, intervino en su constitución e incluso cedió un local y su cartera de clientes.

    La Audiencia Provincial considera acreditado en definitiva, que las partes suscribieron el contrato privado de compraventa de participaciones sociales de fecha 12 de junio de 2003 cuya elevación a escritura pública, como única pretensión, se instaba en la demanda, documento en forma privada en el que intervino consentimiento, objeto y causa.

    No existe por tanto el interés casacional la parte recurrente sustenta exclusivamente sobre su disconformidad con la valoración probatoria, pretendiendo una tercera instancia, finalidad ajena al recurso de casación.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC

  5. - Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos anteriormente expuestos.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  8. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo , D. Calixto y D. Esteban , contra la sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 935/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 964/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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