ATS, 16 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 16/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3548 /2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE ALBACETE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CLM/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3548/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

En Madrid, a 16 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 6 de marzo de 2019 se acordó inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por el demandado-reconviniente D. Eusebio contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2018, dictada por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Albacete en el recurso de apelación n.º 510/2017, dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 401/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Albacete, seguidos a instancia de D.ª Sandra, parte recurrida en dichos recursos, así como declarar firme la sentencia recurrida e imponer las costas al recurrente.

SEGUNDO

La representación procesal de la Sra. Sandra presentó escrito de fecha 14 de abril de 2019 interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyo efecto acompañaba minuta de honorarios del letrado D. Jaime por importe de 4.572,48 euros, más 960,22 euros de IVA, 5.532,70 euros en total, y cuenta de derechos y suplidos del procurador D. Laureano por importe de 78 euros. La minuta del letrado decía fundarse en los criterios orientadores sobre honorarios del Consejo de la Abogacía de Castilla La Mancha.

TERCERO

Practicada con fecha 13 de mayo de 2019 la tasación de costas, en ella se incluyeron los honorarios del citado letrado por el importe minutado.

CUARTO

Por escrito de 20 de mayo de 2019 la tasación de costas fue impugnada por la parte vencida en costas por considerar indebidos, y subsidiariamente excesivos, los honorarios del letrado minutante, proponiendo como más adecuada la cantidad de 200 euros o, subsidiariamente, 352 euros en total.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2019 se acordó tener por impugnada la tasación por ambos conceptos, tramitar ambas impugnaciones conjuntamente de conformidad con el art. 246.5 LEC, dar traslado para alegaciones por término de tres días a la parte contraria para que en su caso formulara oposición con respecto a la impugnación por indebidos y, respecto de la impugnación por excesivos, dar traslado para alegaciones por término de cinco días al abogado minutante y pasar testimonio de lo necesario de las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) para la emisión del informe preceptivo.

La representación procesal de la parte vencedora en costas se opuso a la impugnación por indebidos y, en cuanto al incidente de impugnación por honorarios excesivos, seguido por sus trámites, el abogado minutante no aceptó la reducción propuesta pero aceptó fijar sus honorarios en 528 euros más IVA y, tras solicitarse al letrado minutante que aclarara este último extremo y el letrado se ratificara en la cantidad que reclamaba, el ICAM dictaminó con fecha 17 de septiembre de 2019 que la minuta por importe de 528 euros más IVA resultaba conforme con sus criterios orientadores.

SEXTO

Por decreto de 11 de octubre de 2019 el LAJ de sala que había practicado en su día la tasación acordó desestimar ambas impugnaciones, declarar debidos y no excesivos los honorarios del letrado minutante y fijarlos definitivamente en la cantidad de 528 euros más IVA. (indicando al efecto que dicha cantidad era la que había sido incluida en la tasación). Todo ello, con imposición de las costas de ambos incidentes a la parte impugnante.

SÉPTIMO

La representación procesal de la parte vencida en costas e impugnante de la tasación (Sr. Eusebio) interpuso recurso directo de revisión contra el referido decreto solicitando su revocación al considerar que los honorarios del letrado de la parte contraria contenidos en la tasación de costas impugnada eran indebidos y, en todo caso, excesivos.

OCTAVO

La representación procesal de la parte vencedora en costas (Sra. Sandra) se ha opuesto al recurso de revisión interesando su desestimación.

NOVENO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en los recursos de casación y por infracción procesal inadmitidos, condenada en costas e impugnante de las tasaciones de costas en su día practicadas (por honorarios del letrado indebidos y subsidiariamente excesivos), recurre ahora en revisión el decreto desestimatorio de las impugnación.

El recurso de revisión se funda, en síntesis, en lo siguiente: (i) en cuanto a la impugnación por indebidos, el decreto no resuelve la controversia porque no dice nada sobre la razón fundamental por la que fue impugnada la tasación por dicho concepto, consistente en que la minuta no se ajustó a las normas de honorarios del ICAM sino que se elaboró según las del Consejo de Colegios de Abogados de Castilla La Mancha, defecto que, según jurisprudencia de esta sala (se citan y extractan las sentencias 367/2000, de 3 de abril, y 59/1998, de 3 de febrero), debería haber supuesto que los honorarios se considerasen indebidos; y (ii) en cuanto a la impugnación por excesivos, el decreto parte de un error de hecho patente que vulnera el art. 246 LEC y causa indefensión, porque desestima dicha impugnación pese a fijar los honorarios en la cantidad que el letrado minutante aceptó (528 euros más IVA), diciendo que esta fue la que se incluyó en la tasación cuando lo cierto es que en la tasación de costas impugnada se incluyó una cantidad muy superior (5.532,70 euros, IVA incluido), lo que debería haber conllevado que la impugnación por excesivos se estimara y que las costas de esta impugnación no se impusieran a la parte impugnante sino al abogado cuya minuta se ha visto reducida. En todo caso, insiste en que los honorarios deberían fijarse en un máximo de 200 euros.

Termina solicitando que se estime el recurso y se declare que los honorarios del letrado son indebidos, con imposición de las costas del incidente al abogado minutante o, subsidiariamente, se declare que son excesivos, fijándose en un máximo de 200 euros, más IVA, con imposición de las costas del incidente a dicho letrado.

La parte recurrida en los recursos de casación y por infracción procesal, vencedora en costas, se ha opuesto al recurso de revisión pidiendo su desestimación alegando, en síntesis, lo siguiente: (i) no se ha causado indefensión al recurrente por el hecho de que el decreto recurrido no diga que en la tasación se incluyó una cantidad por honorarios de letrado muy superior a la que finalmente se aceptó por el minutante, pues lo verdaderamente relevante es que este aceptó reducirlos; (ii) el decreto recurrido motiva la desestimación de la impugnación por honorarios indebidos diciendo que, independientemente de que las normas aplicables fueran las del ICAM, no se discutía que se había minutado por partidas debidas, relativas a actuaciones procesales que no podían ser calificadas como inútiles, superfluas o innecesarias, lo que además se ajusta a lo declarado por esta sala (se cita y extracta la sentencia de 6 de octubre de 2009) sobre que "las cuestiones relativas a la correcta aplicación de las normas o criterios orientadores de los Colegios de Abogados pertenece al ámbito de la impugnación de honorarios por excesivos", y a la doctrina que limita la impugnación por honorarios indebidos de letrado a la inclusión de partidas cuyo pago no corresponda al condenado en costas; y (iii) también fue correcta la decisión en cuanto a la impugnación por excesivos, incluida la condena en costas del impugnante puesto que, una vez que el letrado minutante aceptó reducirlos, la controversia entre las partes se mantuvo en torno a si los honorarios debían importar 528 euros o 200 euros, cantidad notoriamente insuficiente tanto a la vista de los criterios del ICAM como del trabajo realizado.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la impugnación por honorarios indebidos del letrado minutante, el recurso debe ser desestimado ya que, independientemente de que conste acreditado en las actuaciones y ni siquiera se discuta que la minuta se presentó tomando en consideración los criterios de honorarios de un colegio distinto del ICAM, también lo es que la razón fundamental de su impugnación fue la disconformidad con la cuantía de las partidas incluidas, sin que, como razona el decreto, en ningún caso se alegara la existencia de partidas indebidas, inútiles o superfluas que no se correspondieran con actuaciones procesales efectivamente realizadas, o la falta de detalle, viniendo a corroborar esa voluntad del impugnante el dato de que, tras haber aceptado el letrado minutante reducir sus honorarios a una cantidad muy inferior a la inicialmente reclamada, la parte impugnante y vencida en costas siguiera -y siga- insistiendo en su carácter excesivo. En definitiva, mediante un incidente de impugnación por honorarios indebidos se plantean cuestiones ajenas al mismo (auto de 16 de octubre de 2018, rec. 3219/2015, citado por el más reciente de 8 de enero de 2019, rec. 1735/2015).

TERCERO

En cuanto a la impugnación de la tasación por honorarios excesivos del letrado, el recurso debe ser estimado en parte por las siguientes razones:

  1. ) La principal pretensión del recurrente es que se declaren excesivos los honorarios, al entender que no pueden fijarse por encima de 200 euros más IVA. Esta pretensión no puede ser estimada porque no se expone ni un solo argumento que permita apreciar objetivamente que el decreto impugnado se aparta de los criterios que rigen en esta materia o que se ha dictado infringiendo normas procesales o incurriendo en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción. Además, el decreto recurrido sí fundó correctamente su decisión en el conjunto de criterios de ponderación que resultaban aplicables en materia de honorarios, incluyendo, con carácter no vinculante, la cuantía del procedimiento y el preceptivo informe del ICAM, y, aunque de forma sucinta, también razonó sobre su aplicación al caso. Por todo ello, resulta aplicable la doctrina de esta sala sobre los límites de su función revisora, que ha llevado a desestimar recursos de revisión muy similares al presente por no ser procedente utilizar apreciaciones meramente subjetivas para intentar sustituir la ponderación del LAJ por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala (entre los más recientes, autos 12 de noviembre de 2019, rec. 522/2017 y 2483/2016, 14 de enero de 2020, rec. 113/2017, y 11 de febrero de 2020, rec. 3571/2016).

  2. ) Subsidiariamente, se pretende que las costas del incidente de impugnación por honorarios excesivos no se impongan al impugnante sino al letrado minutante que aceptó reducirlos. Teniendo en cuenta que el letrado minutante no aceptó la reducción propuesta sino que consintió reducir sus honorarios en menos de lo que pretendía y sigue pretendiendo la parte vencida en costas (de haber aceptado la reducción propuesta el incidente habría finalizado conforme a lo dispuesto en el art. 246.1 LEC), y que, como consecuencia de esa reducción, la cantidad finalmente reconocida por el decreto recurrido (528 euros más IVA) es notoriamente inferior a la que se incluyó inicialmente en la tasación, todo ello debería haber determinado la no imposición de costas a ninguna de las partes, al ser doctrina de esta sala que, a pesar del tenor literal del párrafo segundo del art. 246.3 LEC, no ha lugar a condenar en costas del incidente al letrado minutante cuando, como ha sido el caso, la minuta es considerada conforme por el ICAM (autos de 6 de noviembre de 2018, rec. 2677/2015, 11 de diciembre de 2018, rec. 3592/2015, 19 de marzo de 2019, rec. 1788/2015, 2 de abril de 2019, rec. 2363/2015, 9 de abril de 2019, rec. 1627/2015, y 11 de junio de 2019, rec. 4012/2016). En consecuencia, se estima el recurso de revisión únicamente en el sentido de no imponer las costas de este incidente a ninguna de las partes.

CUARTO

No ha lugar a imponer las costas del recurso de revisión a ninguna de las partes, de conformidad con el criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005 y posteriores (en este sentido, autos de esta sala de 12 de noviembre de 2019, rec. 522/2017, 14 de enero de 2020, rec. 113/2017, y 18 de mayo de 2020, rec. 4029/2016).

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido para recurrir de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª 8. LOPJ.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 y 246.4 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Estimar en parte el recurso de revisión interpuesto por D. Eusebio contra el decreto de 11 de octubre de 2019, en el único sentido de no imponer las costas del incidente de impugnación de la tasación de costas por honorarios excesivos de letrado a ninguna de las partes.

  2. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión.

  3. - Y devolver a la parte recurrente en revisión el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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