STS, 8 de Junio de 2004

PonenteJosé Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
ECLIES:TS:2004:3944
Número de Recurso7129/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación núm. 7129/2000, interpuesto por el Procurador D. Óscar García Cortés, en nombre y representación de la Sociedad UNILEVER, N.V., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1747/96, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 8 de febrero de 1996, que estimó el recurso ordinario planteado contra la resolución de 5 de junio de 1995, y concedió la inscripción de la marca número 1.910.754 "DENTADENT", clase 3 del Nomenclator. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo núm. 1747/96, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 28 de julio de 2000, por la que desestimó el recurso interpuesto por el Letrado D. José Antonio Hernández Rodríguez, en nombre y representación de la Entidad UNILEVER, N.V., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 8 de febrero de 1996, que estimó el recurso ordinario planteado contra la resolución de la misma Oficina de 5 de junio de 1995, y concedió la inscripción de la marca número 1.910.754 "DENTADENT", clase 3 del Nomenclator.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de UNILEVER, N.V. recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 28 de septiembre de 2000 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 16 de noviembre de 2000, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO "que teniendo por presentado este escrito y sus copias respectivas y por formalizado este recurso de casación en tiempo y forma legal, se sirva admitir todo ello y previos los trámites previsto por la Ley en esta clase de procedimiento, dicte en su día sentencia por la que se declara haber lugar al presente recurso de casación, case y anule la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1747/96; y ordene, en su lugar, la denegación de la marca número 1.910.754, DENTADENT, clase 3.".

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 28 de mayo de 2002, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 27 de junio de 2002 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 5 de julio de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: "que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.".

SEXTO

Por providencia de fecha 24 de febrero de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 25 de mayo de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de julio de 2000, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Entidad Mercantil UNILEVER, N.V., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 8 de febrero de 1996, que acordó la concesión de la marca número 1.910.754 "DENTADENT" a favor de la Mercantil INTERLAX, S.A. para amparar productos de la clase 3 del Nomenclator Internacional de Marcas, al estimar el recurso de reposición formulado contra la precedente resolución de 5 de junio de 1995.

SEGUNDO

El examen del recurso de casación, que se circunscribe al enjuiciamiento de la prosperabilidad del único motivo de casación articulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, se fundamenta en la alegación de que la sentencia de la Sala de instancia infringe el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, por no apreciar que las marcas enfrentadas número 1.910.754 "DENTADENT" y número H 396.123 "MENTADENT" son manifiestamente semejantes en los aspectos fonéticos y gráficos, al distinguirse sólo por una sílaba derivada de la consonante inicial, teniendo por objeto idénticos productos por lo que existe riesgo de confusión, y dejar de valorar todas las circunstancias concurrentes, al no acoger los precedentes administrativos que promovieron que la Oficina Española de Patentes y Marcas denegara por dos veces la compatibilidad de la marca aspirante y la marca internacional oponente.

TERCERO

Procede rechazar la prosperabilidad del motivo de casación articulado por infracción del ordenamiento jurídico porque la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de julio de 2000 no conculca el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que expresa que no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación de la marca anterior.

La concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, debe efectuarse desde el análisis hermeneútico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que en la comparación de las marcas opositoras en que pueda existir identidad o semejanza fonética o gráfica, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyectan en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguir sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

Precisamente, la sentencia objeto del recurso de casación fundamenta su fallo en la aplicación razonada de los criterios jurisprudenciales fijados por esta Sala interpretando el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, que constituyen el parámetro de enjuiciamiento para resolver el recurso contencioso-administrativo, según se advierte en el fundamento jurídico segundo en los siguientes términos:

Conviene comenzar por recordar que el citado artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas establece que "No podrán registrarse como marcas los signos o medios: a) que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior".

Para analizar correctamente la compatibilidad de las marcas enfrentadas conviene recordar, como señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 30 de mayo de 1996, que entre los criterios jurisprudenciales utilizables para ponderar la eventual semejanza entre marcas, ocupa lugar preferente el que con carácter directo propugna una visión de conjunto, sintética, sin descomponer su afinidad fonética, desde los elementos integrantes de cada denominación confrontada, y, en su caso, gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, ya que tal impresión global constituye el impacto verbal y visual imprescindible, cuyo eventual parecido podría producir la confusión que trata de prevenir la Ley. Se trata, en definitiva, de un enfoque estructural en el cual el todo prevalece sobre las partes o factores componentes.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 3ª, de 3 de mayo de 1986 viene a expresar, textualmente, que la comparación de las marcas enfrentadas debe hacerse "entre las denominaciones completas, y no acudiendo al fraccionamiento de las mismas, tomando de dichas denominaciones las palabras, vocablos o sílabas en que exista coincidencia y prescindiendo de las que no coincidan, lo que, insistimos, no es jurídicamente correcto, ya que son las denominaciones en su conjunto las que deben ser comparadas".

En recta aplicación de la citada norma y de la referida doctrina al caso que nos ocupa la Oficina de Patentes concedió el registro de la marca que ahora se impugna -DENTADENT- pese a la oposición de la marca MENTADENT, criterio que debe ser confirmado al estimarse por esta Sala que ambas resultan suficientemente dispares tanto fonética como gráficamente, pues si bien tienen en común la desinencia DENT la nueva marca se integra con la unión de los vocablos DENTA y DENT, configurándose, así, como una denominación caprichosa claramente diferenciada respecto de la oponente, (que se forma con los vocablos MENTA y DENT), y ello porque el diferente significado de los prefijos de cada una de ellas (MENTA y DENTA) dota a cada signo del suficiente carácter individualizador para presumir una pacífica convivencia de ambas en el mercado sin riesgo de error entre los consumidores pese a amparar productos coincidentes.

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Debe recordarse a este respecto la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, advertida en la sentencia de 12 de abril de 2002 (R.C. 553/1996), que determina los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias en las marcas y los límites impuestos a esta Sala para alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

"

  1. Que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tiene un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquélla semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad.

  2. que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

  3. que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 12 de la citada Ley de Marcas.

  4. en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos".

CUARTO

Cabe compartir el criterio jurídico expresado por la sentencia impugnada que aprecia del análisis comparativo entre la marca aspirante número 1.910.754 "DENTADENT", que ampara productos de la clase 3, y la marca internacional obstaculizadora número H 396.123 "MENTADENT", que son perfectamente distinguibles al diferenciarse fonéticamente, como resultado de la utilización de caracteres diferenciadores con suficiente fuerza expresiva, lo que provoca que no concurra el presupuesto de riesgo de confusión o de asociación de procedencia empresarial, a pesar de la identidad en los productos y la comercialización en los mismos establecimientos, que pudiera propiciar que los consumidores puedan pensar que las dos marcas tienen un origen común.

Esta Sala, en su función del Tribunal de Casación, no puede modificar la apreciación de la Sala de instancia sobre la distinción entre las marcas confrontadas, porque la naturaleza del recurso de casación de recurso extraordinario, impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, procediendo desestimar la pretensión de que se sustituya la apreciación de los hechos fijados que permiten distinguir la marca "DENTADENT" de la marca opuesta por la entidad recurrente "MENTADENT".

La Sala de instancia no se encuentra vinculada a las precedentes resoluciones de la Oficina España de Patentes y Marcas que estimaron la incompatibilidad de las marcas "DENTADENT" y "MENTADENT", al ejercer su función jurisdiccional de fiscalización de la actuación administrativa sometida exclusivamente al imperio de la Ley según prescribe el artículo 117 de la Constitución.

Procede, consecuentemente, desestimar el recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil UNILEVER, N.V. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de julio de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1747/1996.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que no ha lugar al recurso de casación formulado por la Entidad Mercantil UNILEVER, N.V. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de julio de 2000, dictada en el recurso contencioso- administrativo 1747/1996.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Fernando Cid Fontán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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