STS 1421/2017, 25 de Septiembre de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:3419
Número de Recurso819/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1421/2017
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de septiembre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación 819/2016, interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García en nombre y representación de Doña Clemencia y D. Carlos José que actúan como representantes de la entidad mercantil "Promociones San Román Contúriz S.L.", contra la sentencia de 11 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 7134/2012 , en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lugo de 16 de abril de 2010 (confirmada en reposición por la de 27 de diciembre de 2011), por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 expropiada por el Ministerio de Fomento para la ejecución de la obra: "47-LU-3380. Acondicionamiento de la Carretera N-VI, PK 494+000 al 498+100. Circunvalación de Lugo. Tramo: Nadela- Tolda de Castilla". Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 11 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 7134/2012 , contiene el siguiente fallo: «Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 7134/2012 presentado por PROMOCIONES SAN ROMAN CONTURIZ S.L. contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo de 27-12-2011 que desestima recurso de reposición contra la de 16 de abril de 2010 por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado para la Obra "47-LU-3380. Acondicionamiento de la carretera N-VI. Tramo: Nadela-Tolda de Castilla". T.m. Lugo. Expt. NUM001 , procediendo la imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía de 1.200 euros comprensivos de los honorarios de letrado- que no de procurador- de la parte demandada.»

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia y previa su aclaración, se presentó escrito por la representación procesal de la entidad mercantil Promociones San Román Contúriz S.L. manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2016, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición se invocan cuatro motivos de casación, los tres primeros al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y el cuarto de la letra c) del mismo precepto, solicitando que se declare haber lugar al recurso y se anule la sentencia recurrida, dictándose otra con estimación de la demanda en los términos detallados en la misma.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, trámite en el que el Abogado del Estado, rechazando la concurrencia de los motivos de casación invocados, solicita la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 19 de septiembre de 2017, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lugo de 16 de abril de 2010 (confirmado en reposición) se procedió a fijar el justiprecio de la finca nº NUM000 expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado para la Obra "47-LU-3380. Acondicionamiento de la carretera N-VI. Tramo: Nadela-Tolda de Castilla". T.m. Lugo. Expt. NUM001 , propiedad de la entidad mercantil Promociones San Román, S.L., clasificada como suelo de núcleo rural tradicional, refiriéndose el Jurado a la aplicación del art. 28 de la Ley 6/98 , suelo urbano no consolidado, y a la remisión del art. 28.4 a los valores de repercusión obtenidos por el método residual recogido en la norma 16ª del Real Decreto 1020/1993 , al considerar que la ponencia de valores de Lugo no está vigente por el transcurso de casi diez años desde su aprobación, señala que ni la Administración expropiante ni el expropiado obtienen el valor del suelo por la metodología legalmente establecida, aplicando el método de comparación, cuando procede considerar las cesiones de aprovechamiento establecidas en la Ley 6/98 y, considera, «a la vista de las transacciones realizadas en suelos similares al objeto de valoración, un valor unitario de 40 €/m2, superior a todas las muestras obtenidas en terrenos similares a los que son objeto de expropiación». Valora el suelo en razón de esa cantidad por metro cuadrado y otros conceptos, pero entiende que no se acreditan perjuicios a la actividad.

SEGUNDO

No conforme con ello y tras interponer recurso de reposición, la expropiada formula recurso contencioso administrativo, considerando insuficiente la valoración del suelo a 40 €/m2, ya que se encuentra en el núcleo rural de Conturiz, vinculado a la actividad de un conocido restaurante que se ubica en la finca, afectando a la zona de acceso, ocio y jardines, y que dispone de todos los servicios determinantes de su condición de suelo urbano, por lo que pide una valoración de 360 €/m2, de acuerdo con el informe pericial de Arquitecto Técnico presentado, invocando la sentencia de la propia Sala de instancia de 15 de mayo de 2013, dictada en el recurso 8599/2009 , referida al justiprecio de la finca colindante nº NUM002 , que estableció un valor de 177 €/m2. Entiende que ha de indemnizarse la afección a la finca y la actividad de hostelería y cuestiona la valoración de otros conceptos, terminando por solicitar la anulación de la resolución impugnada y que se fije el justiprecio de acuerdo con la valoración de su hoja de aprecio, por un importe de 2.462.282,35 euros, incluido el premio de afección, más los intereses legales.

La Sala de instancia, por sentencia de 11 de noviembre de 2015 , desestima el recurso contencioso administrativo en los términos que antes se han reproducido, argumentando que la eficacia de la pericial en la que la recurrente funda sus pretensiones es totalmente nula al efecto, «porque ni en el método aplicable para la clase de suelo de que se trata, ni, aun aceptando que lo pudiese ser, ofrecería los datos objetivos de contraste con fincas similares necesarios para poder tenerlo en cuenta». Añade la Sala que aun cuando la pauta de aplicación del método residual marcada por el Jurado se afirme como acertada en el sentencia aportada, la propia Sala en sentencia de 21 de abril de 2008 (rec. 8852/2005 ), rechaza la equiparación del suelo de núcleo rural con el suelo urbano consolidado y entiende que el método de comparación con fincas análogas, previsto por el legislador estatal no solo para el suelo no urbanizable sino también para el suelo urbanizable no sectorizado, es el más adecuado para permitir conocer el verdadero valor de este tipo de suelo de núcleo rural tradicional. Rechaza igualmente las demás pretensiones de la parte en cuanto a la indemnización por otros conceptos.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se formula recurso de casación por la representación procesal de la entidad Promociones San Román Conturiz, S.L., en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denuncia la infracción de los arts. 28 y 31 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , y la jurisprudencia que los desarrolla, que considera aplicables para la valoración del suelo urbano de núcleo rural tradicional, como era el caso, mediante la aplicación del método residual para el cálculo del valor básico de repercusión, en los supuestos de pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, como era el caso de las de Lugo. Alega que la sentencia recurrida se limita a transcribir parcialmente las consideraciones de la sentencia 2046/2008 de 21 de abril, dictada en el recurso 8852/2005 , extrapolando sus consideraciones cuando en realidad la clasificación urbanística de los terrenos afectados es totalmente distinta, pues en aquella sentencia se reconoce que se trataba de suelo urbanizable no programado, por lo que dicha extrapolación no es procedente, pues la finca nº NUM000 expropiada se encuentra clasificada como suelo urbano de núcleo rural tradicional, refiriéndose al informe pericial emitido al respecto y reiterando la invocación de la sentencia de la propia Sala de instancia de 15 de mayo de 2013, dictada en el recurso 8599/2009 , referida al justiprecio de la finca colindante, que estableció un valor de 177 €/m2.

En relación con la infracción del art. 31 de la Ley 6/98 , referida a la valoración de los demás bienes afectados, alega que no se contiene ninguna mención de los criterios que han sido utilizados para determinar el justiprecio de los mismos, limitándose la Sala a rechazar la valoración efectuada por el perito en su informe, entendiendo la recurrente que el perito justifica los criterios de valoración utilizados al efecto.

El motivo no puede prosperar en ninguno de sus dos aspectos, pues, en cuanto al primero, la parte no tiene en cuenta que la Sala de instancia no se refiere a la aplicación de la sentencia de 21 de abril de 2008 en razón de una identidad de situaciones fácticas (clasificación del suelo, proyecto expropiatorio u otras) sino en cuanto a la valoración jurídica sobre el alcance, a efectos valorativos, de la categoría de Suelo Urbano de Núcleo Rural Tradicional establecida en la legislación urbanística de Galicia, efectuando una interpretación de dicha normativa, que por cierto ha venido reproduciendo en otros recursos, señalando que no comparte el criterio, reflejado en la pericial y demanda, de equiparar totalmente el suelo de núcleo rural con el suelo urbano consolidado, realizando una amplia fundamentación al respecto, de la que cabe destacar que: «el propósito del legislador autonómico con la creación de esta clase propia de suelo de núcleo rural es reconocer y dar carta de naturaleza a singularidades diferenciales que rodean asentamientos urbanos situados en zonas rurales de Galicia susceptibles de cierto desarrollo urbanístico, no vertebrar un suelo urbano consolidado en zonas limítrofes o integradas en suelo rustico o en ámbitos faltos de desarrollo urbanístico. No de otra manera se pueden interpretar las diferencias que se exigen a la edificabilidad en suelo de núcleo rural en el artículo 29 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , requiriendo la superficie mínima de la parcela diferenciando según se encuentre en el núcleo (300 m2) o en su área de expansión (600 m2).

En lo que aquí nos interesa, esto es, en relación a la metodología que debe seguirse en la valoración de este tipo de suelo no puede olvidarse la exclusiva competencia estatal en esta materia (valoraciones a efectos de expropiación forzosa) sancionada reiteradamente por la doctrina constitucional a través de las SSTC 37/1987 y 61/1997 y 164/2001 que supone atenerse a los postulados previstos en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones, ya derogada la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo (disposición derogatoria única apartado a.) que resulta de aplicación aquí de acuerdo con su disposición transitoria tercera punto uno , y de donde resulta por lo que a éste pleito interesa y a tenor de las alegaciones y prueba practicadas que no resulta identificable el suelo urbano consolidado y el suelo de núcleo rural a efectos de valoración expropiatoria. Valga como muestra de lo que estamos diciendo que el legislador autonómico no exige para éste en su área de expansión consolidación alguna y para el núcleo solo establece una consolidación mínima del 50% sin mayores requisitos, cuando es pacífico que el suelo urbano consolidado ha de responder a una realidad física de malla urbana». Añadiendo la referencia a una serie de disfunciones, para concluir, que todo ello « ha provocado que esta Sala haya admitido en numerosas ocasiones el método de comparación con fincas análogas previsto por el legislador estatal no solo para el suelo no urbanizable sino también para el suelo urbanizable no sectorizado como el más adecuado para permitir conocer el verdadero valor de mercado de este tipo de suelo», es decir, el Suelo Urbano de Núcleo Rural Tradicional.

No se trata, por lo tanto, de extrapolar la valoración efectuada en otra sentencia respecto de otro expediente expropiatorio y de un suelo distinto, sino de traer a colación el criterio jurídico sostenido por la Sala de instancia, en interpretación de la normativa autonómica, sobre el método de valoración que resulta aplicable respecto del Suelo Urbano de Núcleo Rural Tradicional, según clasificación de dicha normativa, en relación con los criterios establecidos por la normativa estatal, en el ejercicio de la competencia que corresponde al Estado.

Por lo tanto, ha de rechazarse la alegación que al respecto se formula en este motivo de casación y ha de estarse al criterio sostenido por la Sala de instancia, que es la competente para la interpretación de la normativa autonómica y que, además y quizás por esa razón, no se cuestiona por la parte recurrente, que desvía el debate hacia una falta de identidad de situaciones entre ambos procesos, que no afecta al debate jurídico sobre el alcance de dicha normativa autonómica, al que responde el pronunciamiento de la Sala de instancia.

Desde este planteamiento resulta plenamente congruente la valoración que la Sala efectúa del informe pericial emitido por el Arquitecto Técnico D. Plácido , tanto en la referencia al mismo y no al emitido también por el Arquitecto Técnico D. Jose Antonio en periodo de prueba, como en la justificación de esa valoración. En el primer caso, porque, además de que el segundo se remite en parte al primero, la propia parte funda su pretensión en la valoración de 360 €/m2 efectuada en la hoja de aprecio por el Sr. Plácido , que es la que solicita en la demanda y también en conclusiones, a pesar de que ya le constaba el informe emitido en periodo de prueba y, como confirmación de ello, en el suplico del escrito de casación se vuelve a remitir «a los términos detallados del suplico de la demanda» y ello a pesar de que en este escrito de casación se refiera al informe emitido en periodo de prueba, que coincide, significativamente al ser el mismo perito, en valorar el terreno expropiado en 177 €/m2 como la sentencia de 15 de mayo de 2015 invocada por la parte. En todo caso, a la valoración de este informe nos referiremos al resolver el motivo tercero.

Y en segundo lugar por cuanto la Sala justifica suficientemente la valoración del informe pericial en cuestión, señalando que «sin mención siquiera al método de valoración legal empleado, se limita a proponer ese valor por el hecho de tratarse de una finca de actividad industrial que está muy próxima a Lugo y que por sondeos de mercado cree que puede alcanzar ese precio, tomando, pues, como pauta, un método de comparación con el valor de otras del mismo ámbito, pero sin cita alguna de transacciones, ofertas en firme o ventas concretas y determinadas que pudieran comprobarse de manera objetiva,-algo inexcusablemente exigido para la aceptación de los posibles resultados de este método- lo que hace sus conclusiones al respecto totalmente inaceptables, con la particularidad de que el propio método comparativo que implícitamente utiliza está en contradicción con sus argumentos de que se considere el terreno expropiado, dentro del núcleo rural, como suelo urbano con posibilidades reales e inmediatas de edificación y consolidado dentro de la malla urbana circundante , pues, en estos casos sería de aplicación legal el método valorativo contemplado en el apartado 3. del artículo 28, de aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales, y, en los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de esos valores o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación es cuando deben aplicarse los valores de repercusión obtenidos por el método residual, ya que el método comparativo, en suelo urbanizable, queda reservado para el suelo de esta clase no delimitado y para el que el planeamiento no haya establecido las condiciones para su desarrollo-como podría ser en el suelo de núcleo rural para espacios no integrados en la malla del núcleo y que no formen parte sustancial del mismo en el que no puedan directamente llevarse a cabo actividades edificatorias sin el cumplimiento de esas previas condiciones de desarrollo. La eficacia, por tanto, de esa pericia es totalmente nula a los fines pretendidos, porque ni es el método aplicable para la clase de suelo de que se trata, ni, aun aceptando que lo pudiese ser, ofrecería los datos objetivos de contraste con fincas similares necesarios para poder tenerlo en cuenta.»

Todo ello justifica el pronunciamiento desestimatorio de la Sala de instancia en cuanto a la valoración del suelo, pues, atendiendo al criterio que resulta aplicable para la valoración del suelo urbano de núcleo rural tradicional, ha de excluirse el desarrollo de un método improcedente que ni siquiera se aplicó en sus propios términos por el Jurado ni la parte en su hoja de aprecio, que es la valoración que pretende en la demanda y en este recurso, y en cuanto al método realmente aplicado no se ha desvirtuado el resultado al que llega el Jurado.

Semejante respuesta ha de darse en lo que atañe al segundo aspecto de este motivo de casación, valoración de los demás bienes afectados por la expropiación, pues, aunque de manera escueta, la Sala justifica la desestimación de tales pretensiones señalando que:«el perito judicial ante considera válidos sin la menor explicación los valores obtenidos por la pericial-testifical de parte, el arquitecto técnico Don Plácido , y contenidos en su informe, sin que éste con motivo de su ratificación explique debidamente los criterios valorativos considerados, al ceñirse en esa ratificación a aclaraciones relativas al elemento suelo», añadiendo en lo que atañe a la indemnización por daños y perjuicios solicitados por la afección creada a la finca y a la actividad de hostelería allí establecida, que: «el perito judicial se limita a decir que se producen daños, procediendo a su cuantificación, sin otra explicación (respuesta a pregunta d), sin que por otro lado el examen y estudio comparativo de la mayoría de soluciones que el mismo Jurado de Lugo haya dado en relación a las fincas que cita, avalen tal cuantificación, pues no se especifica con detalle la incidencia que en éstas ha tenido la ejecución de la obra, a fin de constatar si la omisión en la de Litís supone o no un agravio comparativo», frente a lo cual, la parte se limita a señalar que el perito judicial viene a considerar válidas las apreciaciones del perito Sr. Plácido , que entiende ha aplicado para la valoración los criterios establecidos en la LEF, tomando como referencia las publicaciones de ICONA y la Norma Granada, alegaciones que carecen del reflejo fáctico preciso para desvirtuar la apreciación de la Sala sobre la falta de justificación pericial de tales valoraciones.

Todo ello conduce a la desestimación de este primer motivo de casación y también del tercero, que se refiere a la infracción de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución y 348 de la LEC , alegando, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , que la sentencia incurre en arbitrariedad en la valoración de la prueba pericial, al rechazar las conclusiones valorativas recogidas en el informe pericial emitido en el proceso, que la recurrente defiende, pero que, entiende esta Sala, no puede sustituir la valoración jurídica de la normativa autonómica que el Tribunal a quo ha efectuado sobre el criterio de valoración aplicable ni desvirtúa la apreciación sobre el que realmente sustentó la valoración del Jurado y de la propia parte recurrente en su hoja de aprecio, en el sentido de que el resultado obtenido por el Jurado, tanto en relación al suelo como los demás conceptos objeto de indemnización, no aparecen desvirtuados por el perito judicial. Basta examinar dicho informe para apreciar que no contiene referencias a los valores del suelo por comparación, que en cuanto a la indemnización en concepto de daños y perjuicios por la afección al resto de la finca y a la actividad de hostelería, se limita a hacer una estimación del demérito de la finca del 5% sin ninguna justificación y a señalar que no se dispone de datos objetivos para determinar la indemnización por afección parcial de la actividad Hotel-Restaurante Torre de Núñez, efectuando una valoración por agravio respecto de otros casos resueltos por el Jurado, que igualmente carece de la necesaria fundamentación, al menos en cuanto a la semejanza de situación y circunstancias ponderables, y finalmente recoge la valoración de otros conceptos sin ninguna justificación concreta.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal , se denuncia la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por los Tribunales, consagrado en el art. 14 de la Constitución , y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con los arts. 9.3 y 24 de la Constitución , al no existir razones objetivas para apartarse del criterio seguido en la sentencia de 15 de mayo de 2013, dictada en el recurso 8599/2009 .

Para resolver este motivo conviene hacer referencia a las circunstancias que determinan la concurrencia de la infracción denunciada, que se reflejan en numerosas sentencias del Tribunal Constitucional (por todas STC 339/2006 ) y que, junto a las exigencias de un término de comparación válido, la identidad del órgano jurisdiccional y la alteridad, se indica como fundamental que «el tratamiento desigual ha de concretarse en la quiebra injustificada del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional o de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició (entre otras muchas, SSTC 54/2006, de 27 de febrero, FJ 4 ; 27/2006, de 30 de enero , FJ 3), respondiendo así a una ratio decidendi sólo válida para el caso concreto decidido, sin vocación de permanencia o generalidad, y ello a fin de excluir la arbitrariedad o la inadvertencia. Como hemos afirmado en reiteradas ocasiones (por todas, la ya citada 117/2004, de 12 de julio), "lo que prohíbe el principio de igualdad en la aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam , siendo ilegítimo si constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o se continúa con posterioridad ( STC 201/1001, de 28 de octubre , FJ 2 y Sentencias en ella citadas)". Por esta razón no podrá apreciarse la lesión de este derecho fundamental cuando puede constatarse que el cambio de criterio se efectúa con vocación de generalidad, ya sea porque en la resolución se explicitan las razones que llevan a apartarse de sus decisiones precedentes o porque se deduzca de otros elementos de juicio externos, como podrían ser posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta en la Sentencia impugnada, que permitan apreciar dicho cambio como solución genérica aplicable en casos futuros y no como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso ( SSTC 117/2004, de 12 de julio, FJ 3 , y 76/2005, de 4 de abril , FJ 2, entre otras muchas)».

Desde estas consideraciones no cabe apreciar que en el caso se produzca la infracción que se denuncia, ya que la Sala es consciente y toma en consideración el criterio seguido en la sentencia invocada por la parte, señala que esa era la situación, pero entiende que ha de efectuarse un examen de la normativa autonómica sobre el alcance de la clasificación de Suelo Urbano de Núcleo Rural Tradicional contenida en la misma en relación con las normas de valoración establecidas en la legislación estatal, examen que no se realizó en la sentencia invocada, y concluye que el método de valoración más adecuado es el previsto no solo para el suelo no urbanizable sino para el urbanizable no sectorizado, pronunciamiento que no se efectúa de manera inmotivada y para el caso concreto sino con una amplia fundamentación y con vocación de futuro, señalando expresamente que el criterio en cuestión ha sido admitido en numerosas ocasiones por la Sala.

En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el cuarto motivo, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , se denuncia la infracción del art. 67 de la misma Ley procesal en relación con los arts. 52.8 , 56 y 57 de la LEF , por incongruencia, al no haberse pronunciado la Sala de instancia sobre el devengo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, que la parte reclamaba en la demanda y que se deben " ope legis ".

La misma razón alegada por la parte sobre la procedencia del abono de los intereses por disposición legal han llevado a esta Sala a considerar en reiteradas sentencias (27-3-2015, rec.3899/12 , 6-6-2014, rec. 4481/11 ), que la simple solicitud de la demanda de abono de los intereses legales y falta de respuesta concreta en la sentencia no determina la apreciación del vicio de incongruencia omisiva , en cuanto los intereses de los artículos 56 , 57 y 58.2 de la Ley de Expropiación Forzosa se devengan por ministerio de la ley, con independencia de su expreso reconocimiento en los pronunciamientos de la sentencia, y para apreciar la expresada irregularidad se requeriría algún tipo de debate y razonamiento sobre la procedencia de su abono o su concreción, lo que no sucede en este caso en el que, incluso, la resolución del Jurado de Expropiación contiene un pronunciamiento sobre el abono de intereses y no se cuestiona la procedencia del abono de los mismos.

En consecuencia también este motivo debe ser desestimado.

SEXTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso, con imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, que la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros, más IVA, la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 819/2016, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Promociones San Román Contúriz S.L." contra la sentencia de 11 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 7134/2012 , que queda firme; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy César Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido López PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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