STS, 31 de Mayo de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:4578
Número de Recurso3815/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3815/1994 interpuesto por Dª. María Purificación , D. Gregorio y D. Rubén , representados por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha 25 de abril de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 1184/1992. Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por la Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1184/1992, interpuesto por la representación procesal de Dª. María Purificación , D. Gregorio y D. Rubén contra resolución de la Dirección General de la Consejería de Industria y Energía del Gobierno de Canarias de fecha 23 de junio de 1988 sobre autorización administrativa y declaración de utilidad pública de línea de transporte de energía eléctrica, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia de fecha 25 de abril de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª María Purificación , D. Gregorio y D. Rubén , contra las resoluciones de las que se hace mención en los antecedentes de hecho primero y segundo de esta sentencia, por considerarlas ajustadas a Derecho. Segundo.- Desestimar las demás pretensiones de los recurrentes. Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Procurador de los Tribunales, D. Antonio L. Vega González, en representación de Dª María Purificación , D. Gregorio y D. Rubén

TERCERO

Por providencia de 17 de mayo de 1994 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales, D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Dª María Purificación , D. Rubén y D. Gregorio , interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 1994, que concluye con el siguiente SUPLICO: "Que por presentado este escrito con sus copias y fotocopias de los documentos relacionados del 1 al 8, se sierva admitirlos, tenga por formalizado recurso de casación contra la sentencia, nº 255/1994, de 25 de abril de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso-administrativo, nº 1184/92, por la que se desestima el mismo y se confirma la resolución recurrida expresada al inicio de este escrito y en atención a todo lo actuado y en especial al presente escrito de personación y formalización de recurso de casación, estime el mismo anulando la sentencia impugnada y las resoluciones, de 23 de junio de 1988 de la Dirección General de Industria, Consumo y Energía de Canarias y del Consejero de Industria, Consumo y Energía ambos del Gobierno de Canarias, respectivamente, accediendo a todos y cada uno de lo pedimentos interesados en el escrito de demanda."

QUINTO

Mediante providencia de 16 de septiembre de 1994 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en representación de la Comunidad Autónoma, y ha concluido su escrito suplicando "que teniendo por presentada la presente impugnación del recurso de casación interpuesto de contrario, admita las alegaciones en él formuladas, para, en su día, dictar sentencia desestimándolo y confirmando la sentencia recurrida".

SÉPTIMO

Por providencia de 19 de marzo de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 24 de mayo de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Purificación , D. Rubén y D. Gregorio contra la sentencia dictada con fecha 25 de abril de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo nº 255/1994, dice textualmente:

"En virtud de lo establecido en el art. 93,4 puesto en relación con el 95-2 y el 96-1-2-3 de la L.J. en la nueva versión o nueva redacción de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

Las normas infringidas son art. 9-14 de la Constitución Española; Ley de 18 de marzo de 1996 (10/66) sobre expropiación forzosa y servidumbre de paso para instalaciones eléctricas; Decretos nº 2.617 y 2.619, de 20 de octubre ambos, que son Reglamentos de la Ley anterior y Decreto 1.175/1976, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias; Ley del Suelo y Reglamento.

Igualmente se interpone el recurso de casación por infracción de unidad de doctrina jurisprudencia y práctica administrativa constante".

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

Esta solución ha sido adoptada ya por esta Sala y Sección en SSTS de fecha 8 y 17 de marzo de 2000 (Recursos de Casación nº 1585/1994 y 1678/1994) seguidas a instancia de los mismos recurrentes, que debemos mantener en el presente supuesto.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3815/1994 interpuesto por Dª. María Purificación , D. Gregorio y D. Rubén , representados por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha 25 de abril de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 1184/1992. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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