ATS, 28 de Octubre de 2003

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2003:11141A
Número de Recurso4920/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2001, en el procedimiento nº 101/01 seguido a instancia de Silvia, en nombre y representación de su hijo menor Valentíncontra CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 24 de septiembre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto por JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y estimaba el recurso interpuesto por Valentíny, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2002 se formalizó por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar en nombre y representación de JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de junio de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1.996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1.998, 17 de julio de 2000 y 19 de septiembre de 2002, entre otras).

La parte recurrente, CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, plantea una única materia de contradicción relativa a cuál sea el órgano jurisdiccional competente para conocer de la solicitud de reconocimiento de un grado de minusvalía, cuando no se persigue por el interesado obtener una pensión de invalidez no contributiva.

La sentencia recurrida ha revocado el pronunciamiento de instancia y reconoce al demandante un grado de minusvalía no inferior al 33%, previa desestimación de la alegación de incompetencia formulada por la recurrente, con base en la doctrina unificada establecida en la sentencia de 13 de mayo de 2002 y las que en ella se citan. A este respecto, el organismo demandado sostiene en el recurso que el orden jurisdiccional social carece de competencia para conocer de tal tipo de reclamaciones si la pretensión ejercitada no tiene por objeto el beneficiarse de una pensión a cargo de la Seguridad Social, sino obtener otro tipo de beneficios, que pueden ser fiscales, admisión a centros de empleo protegidos, eliminación de barreras arquitectónicas, etc. Pero tal planteamiento es contrario a la doctrina de esta Sala que, en sentencias de 13 de mayo, 31 de octubre, 18 y 29 de noviembre de 2002, ha declarado: «"Lo expresado en el razonamiento jurídico precedente hace lucir con nitidez que, siguiendo la doctrina consignada en el mismo, debe declararse que los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social son competentes para resolver las pretensiones de impugnación de la calificación del grado de minusvalía efectuada por el correspondiente órgano administrativo, y ello aunque no se persiga por el interesado la obtención de una pensión no contributiva de invalidez.

Corroboran esta asignación de competencia las consideraciones siguientes.

A).- Es indiscutible que, cuando la calificación del grado de minusvalía constituye el presupuesto esencial para el reconocimiento de una pensión no contributiva de invalidez, la competencia para decidir sobre tal calificación de grado se residencia en los Tribunales Laborales, en razón a lo que prescriben el art. 9-5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 2-b) de la Ley de Procedimiento Laboral. Las razones expuestas en los apartados 1º y 2º del anterior fundamento de derecho son totalmente claras a este respecto.

B).- Debe tenerse en cuenta además que de las muy diversas consecuencias que se derivan para el interesado del reconocimiento de un determinado porcentaje de minusvalía, puede afirmarse que la concesión de una prestación no contributiva de invalidez es, con diferencia, la consecuencia más importante y trascendente. De ahí que parece totalmente razonable que, aún cuando no se formule de forma explícita por el solicitante la pretensión de que le sea reconocida una pensión no contributiva, se siga manteniendo la referida asignación de competencia al Orden Social de la Jurisdicción. No puede olvidarse que, aunque expresamente no se haga referencia a esa prestación no contributiva, en numerosos casos existirá la posibilidad de obtenerla posteriormente una vez conseguido el grado de minusvalía que se buscaba. [...]

F).- Es totalmente lógico, por tanto, que la jurisprudencia de esta Sala, citada en líneas anteriores, haya venido proclamando que el Orden Jurisdiccional Social es competente para conocer y resolver sobre las impugnaciones del reconocimiento o calificación del grado de minusvalía, declarado por el Inserso o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma de que se trate; y ello aún cuando tal reconocimiento o calificación no tenga, en el caso examinado, nada que ver con la obtención de una prestación no contributiva.

G).- Todas estas consideraciones se encuentran confirmadas por lo que dispone el art. 12 del Real Decreto 1971/1999, como se expuso en el razonamiento jurídico anterior. Y aunque es verdad que se trata de una simple norma reglamentaria, no cabe sostener la inefectividad de sus mandatos, pues la misma se ha limitado a interpretar el art. 9-5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, siguiendo fielmente la doctrina jurisprudencial mencionada.

Debe concluirse, por consiguiente, que las impugnaciones de las resoluciones sobre grado de minusvalía dictadas por el Inserso o por el órgano correspondiente de una Comunidad Autónoma, han de ser conocidas y resueltos por los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción".>>

Las alegaciones formuladas reproducen la fundamentación jurídica de sentencias dictadas por esta Sala en las que se solicita el reconocimiento de un grado de minusvalía del 65% a efectos de percibir el subsidio económico de garantía mínima que prevé el art. 20 del RD 783/84, supuesto distinto al enjuiciado por la ahora recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 24 de septiembre de 2002, en el recurso de suplicación número 37/02, interpuesto por Valentíny LA CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 1 de octubre de 2001, en el procedimiento nº 101/01 seguido a instancia de Silvia, en nombre y representación de su hijo menor Valentíncontra CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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