STS, 10 de Mayo de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:3832
Número de Recurso5128/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por la Administración General del Estado, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 22 de mayo de 1996, siendo la parte recurrida Don Ramiro Reynolds de Miguel, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de de Don Héctor .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cantabria, el día 22 de mayo de 1996, dictó Sentencia en el Recurso nº 1251/95, sobre reversión de bienes expropiados en cuya parte dispositiva establecía: "Que estimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por DON Cornelio Y DON Héctor , contra las Resoluciones del Delegado del Gobierno de Cantabria de 7-9-1992 y del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 15-6-1995, por las que inicialmente y al resolver el Recurso ordinario contra la primera interpuesto por el recurrente, se denegó la reversión de los terrenos expropiados en su día para la construcción de la línea del ferrocarril denominada del Mediterráneo, debemos declarar, y declaramos, la nulidad de los actos administrativos recurridos, en cuanto contrarios al Ordenamiento Jurídico, y el derecho de reversión de las fincas expropiadas a sus causantes, Don Marco Antonio , en virtud de la inejecutada obra de la línea de ferrocarril Santander-Cidad, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

En escrito de 5 de junio de 1996, el Abogado del Estado anunció su intención de interponer el oportuno Recurso de Casación, interesando se tuviera por preparado.

Por Providencia de 7 de junio de 1996, la Sala de instancia tuvo por preparado el presente Recurso de Casación con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 12 de diciembre de 1996, el Abogado del Estado procedió a formalizar el Recurso interesando la revocación de la Sentencia de instancia y la posterior declaración de la conformidad a Derecho de la Resolución administrativa recurrida y, subsidiariamente, sea declarada la obligación de los expropiados de proceder a la devolución del justo precio en los términos legales y la existencia de un enriquecimiento sin causa derivada de la continuada detentación de finca y justo precio.

CUARTO

En escrito de 7 de marzo de 1997, la representación procesal de los recurridos interesó la desestimación del Recurso y la imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 14 de marzo de 2001 se señaló para votación y fallo del presente Recurso el día 3 de mayo de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 22 de mayo de 1996, después de exponer el contenido y alcance del derecho de reversión reconocido en el art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, en el fundamento de derecho segundo, establece, entre otros extremos justificativos de su decisión que: [Cumplido el presupuesto de la no ejecución de las obras de construcción del ferrocarril Santander-Cidad, hecho expresamente admitido por la Administración demandada, niega ésta la concurrencia de los antedichos requisitos. El subjetivo, porque en el auto de declaración de herederos no figura el recurrente, y el objetivo, porque no se considera acreditado que la parcela o finca cuya reversión se solicita sea la expropiada.

Ambos motivos de oposición a la pretensión de la actora deben, sin embargo, ser rechazados. Efectivamente, consta en la documentación aportada por el actor que éste es hijo de Don Marco Antonio , a su vez, hijo y heredero de Don Carlos Manuel , habiendo fallecido ambos y otorgado el primero testamento ante el notario de Villacarriedo, Don José Antonio Alascoaga Goitia, en 6-10-1961, en cuya Cláusula 4ª se lee que: "en el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, instituye herederos universales, nudos propietarios, en quienes se consolidará el dominio al fallecimiento de la usufructuaria universal, por mitades e iguales partes, a sus mencionados hijos Héctor y Cornelio o a los descendientes de los mismos, en su caso, por sustitución.

El actor, Don Cornelio , es, pues, propietario del caudal hereditario junto a su hermano Héctor y la Jurisprudencia admite el ejercicio por un cotitular del derecho de reversión que corresponde a la Comunidad, considerando que los condóminos son en realidad propietarios de toda la cosa común, al mismo tiempo que de una parte abstracta de la misma y les corresponden todos los derechos de la propiedad con la amplitud que abarca el concepto jurídico de dominio (S. de 22-6- 1991), incidiendo otras Resoluciones en el carácter beneficioso de la acción de recuperación del objeto expropiado para la Comunidad, siendo en todo caso suficiente que no conste la oposición o discrepancia de determinados comuneros o cotitulares (S. 14-7-1992).

En cuanto a la identidad de las fincas, también ha de considerarse acreditada, pues en la relación de propietarios afectados por las obras de trazado de la línea férrea, obran, bajo los números 108 y 110, las de la viuda de Don Cornelio y madre del recurrente, figurando igualmente en el expediente expropiatorio, la extensión y linderos de las mismas, coincidente totalmente con las descritas en el hecho segundo de la demanda, como expropiadas, parte integrante de las que fueron adquiridas en su totalidad por Don Marco Antonio , mediante compra de los derechos hereditarios de sus hermanos.............., habiendo, además, informado el Alcalde de Santa María de Cayón que la finca expropiada en su día a los ya fallecidos, el referido Don Marco Antonio y Doña Esther , padre y abuela de los hermanos HéctorCornelio , ha sido considerado siempre de su propiedad, como herederos de aquéllos y de toda la vida se les conoce como administradores de la parcela expropiada....].

SEGUNDO

El representante de la Administración del Estado, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción formula, como único motivo, la infracción del art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, por dos razones a) El derecho reversional previsto en el art. 54 de la LEF tiene como presupuesto de aplicación que se haya producido la íntegra consumación de la expropiación, es decir, que se haya producido la transferencia de la propiedad al expropiante, mediante la ocupación de la finca por éste (art. 609 del Código Civil).

Lo cual, a su juicio, no se ha producido pues el recurrente mantuvo la posesión y pleno uso de la finca. En cualquier caso, resulta invocable una reversión de algo que ya se posee. Lo cual refuerza la falta de identificación de la finca a que se refiere este Recurso con alguna de las expropiadas por la línea del ferrocarril.

Dicho argumento fue rechazado por la Sentencia de instancia en estos términos: "No es compatible el criterio del representante de la Administración acerca de la inviabilidad de una reversión de bienes ya poseídos por el recurrente. Si la retrocesión de las fincas es efecto o consecuencia obligada de la reversión y si en virtud del ejercicio de la potestad expropiatoria se privó al expropiado de la propiedad de los mismos, es esa propiedad, y no el mero señorío de hecho sobre los terrenos en que la posesión consiste, lo que debe serle retornado".

Para la Administración, si los demandantes han cobrado el justiprecio y además han continuado disfrutando la finca, se había producido un enriquecimiento injusto de los mismos a costa del beneficiario de la expropiación. La cuantía de este enriquecimiento sin causa había de determinarse en ejecución de Sentencia; si se estimase que ha lugar a la "reversión" solicitada, es evidente que la misma ha de acompañarse de la paralela devolución del justo precio recibido por el expropiado, en los términos del art. 54 de LEF, extremo sobre el que guarda silencio la Sentencia de instancia.

TERCERO

El Procurador, Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de los recurridos, se opone a la estimación del Recurso por considerar, en primer término, que las resoluciones recurridas desestiman la petición de reversión, reconociendo implícitamente que los bienes habían sido expropiados, pues de no ser así, la petición hubiera sido desestimada por no constar que la misma hubiera sido expropiada por el Estado. En segundo lugar, el procedimiento expropiatorio llegó a su fin y se produjo la ocupación de la finca, lo cual consta en el expediente, determinándose el justo precio de mutuo acuerdo, cosa distinta es que el Estado no ejecutase la obra de construcción de la línea de ferrocarril Santander-Cidad y cuarenta años después, el Consejo de Ministros adoptase el Acuerdo de no ejecución de la obra, después de haber iniciado obras estructurales, como túneles, puentes y explanaciones, paralizándose, después, las obras.

Muchos de los expropiados, ante esta situación y debido a la inejecución de las obras, ocuparon nuevamente los terrenos expropiados evitando que las fincas se convirtieran en zarzales improductivos, conscientes de su no-titularidad, pero salvaguardando sus legítimos intereses. En todo caso, la Administración podía haber recuperado de oficio las fincas y reiniciar las obras. Insisten en que, en el presente caso, el procedimiento expropiatorio se llevó a cabo en su totalidad.

No existe, a su juicio, un enriquecimiento injusto, siendo el objeto del Recurso determinar si los actores tenían o no derecho a la reversión de la finca expropiada. La petición subsidiaria de la Administración atenta contra la naturaleza revisora de la Jurisdicción, no existiendo un acto administrativo previo que declarase el enriquecimiento injusto.

Por otra parte, lo único solicitado, el reconocimiento del derecho de reversión de los actores, quienes deberán, de acuerdo con el art. 54 de la Ley el valor que tenga la finca en el momento de su recuperación, fijado con arreglo a las normas contenidas en el Capítulo III del Título II de dicha Ley.

No existe enriquecimiento injusto, pues éste exige el correlativo empobrecimiento de la otra parte, y la debida conexión entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. La finalidad de la expropiación fue la realización de una obra pública, y en ningún caso, destinar la finca a un aprovechamiento agrícola, lo que hubiese dado lugar a la solicitud de reversión por parte de los actores, al destinarse a un fin distinto al previsto por la expropiación.

El hecho de que la Sentencia no haga ninguna alusión a la devolución del justo precio, se debe a que el objeto propio del Recurso es la declaración del derecho a la reversión, y una vez que esta se declare, se procederá de oficio a la valoración de los bienes y derechos objeto de la misma, con arreglo a las normas de la Ley de Expropiación Forzosa. Sin que pueda deducirse que los actores se hayan negado a abonar, en su caso y en su momento, el justo precio de la reversión.

CUARTO

Debe recordar la Sala, la Doctrina ya establecida en anteriores Resoluciones, relativas al derecho de reversión, en especial, la Sentencia de 20 de marzo de 2000 en la que se señala: [... El derecho de reversión, o también llamado derecho de retrocesión de los bienes expropiados, que quedó establecido ya en el art. 43 de la Ley de 10 de enero de 1879, mantenido en el art. 72 del Reglamento de 13 de junio del mismo año, reiterado en los arts. 59 y 60 del Reglamento de 10 de marzo de 1881, reproducido en los arts. 60 y 61 del Reglamento de 10 de febrero de 1891, regulado por la Ley de 24 de julio de 1918, y vigente hoy en día, por imperativos de los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, así como los arts. 63 y siguientes de su Reglamento, de 26 de abril de 1957, está configurado por la Doctrina científica más autorizada, como un efecto especial producido por el juego de la causa de la expropiación pudiendo ser caracterizado como la consecuencia de una "invalidez sobrevenida" a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa que la motiva, bien por no establecerse el servicio o ejecutarse la obra que motivó la expropiación, así como también, si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación, siendo en tales casos cuando el primitivo dueño, o sus causahabientes, pueden recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, abonando a la Administración su justo precio según se señala en el art. 54 de la Ley Expropiatoria, por lo que siendo la desaparición del elemento esencial de la causa la razón determinante que hace que surja el derecho de reversión, se hace preciso examinar, por un lado, la "causa expropiandi" que motivó la expropiación y de la que se hace derivar el derecho de reversión postulado por la parte actora, y de otro, la inejecución total o parcial de la obra habilitante de la expropiación, o la existencia, o no, de partes sobrantes por exceso del Proyecto de Expropiación, en relación con la causa que la motiva, así nos encontramos, que es cuestión no discutida por las partes y probada en los autos, que los terrenos en su día expropiados lo fueron para la obra que se describe.....].

QUINTO

Sobre estas premisas, en el caso presente, según se desprende del expediente administrativo, la declaración de no ejecución de la obra, el ferrocarril Santander-Cidad, fue acordada por la Administración, siendo notificada a los presuntos reversionistas, entre los que se encontraban los hoy recurridos.

La Sentencia de instancia, como se ha dejado transcrito con anterioridad, da por probado los dos elementos subjetivos discutidos por la Administración: la identidad de los titulares del derecho de reversión ejercido y la necesaria individualización e identificación de las Fincas afectadas, extremos que, además de no ser combatidos en Casación, constituyen una materia vedada a este especial Recurso, destinado a revisar la correcta aplicación del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia que lo complementa, en los términos del art. 1.6 del Código Civil.

El único motivo invocado por el Abogado del Estado, en el que se denuncia la indebida aplicación del art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, debe ser desestimado, pues, acreditados por la Sentencia de instancia los extremos ya expuestos, en nada condiciona el ejercicio del derecho de reversión por los titulares afectados, la circunstancia de haber estado poseyendo, después de la ocupación de los terrenos y la iniciación de las obras las fincas ahora reclamadas.

Dicha situación, tolerada por la Administración, como razonan los recurridos, podía haber sido solventada, en su caso, mediante la recuperación posesoria que, dada la naturaleza de los terrenos expropiados, podía haber sido ejercitada en cualquier momento por la Administración expropiante, con objeto de cumplir los fines de la expropiación. Ello no impide que, desaparecida la causa expropiandi por la no realización de la obra se ejercite el derecho de reversión por los antiguos propietarios.

SEXTO

Tampoco pude admitirse la aplicación de la teoría del enriquecimiento injusto o sin causa al supuesto controvertido, pues, tolerada la situación posesoria, dicha acción, como reconoce la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencias de 25 de noviembre de 1985, 12 de marzo de 1987, 23 de noviembre de 1989 y 3 de marzo de 1990, tiene mero carácter subsidiario de la recuperación de oficio, que pudo ejercitar la Administración.

Por lo que respecta a la petición subsidiaria de la fijación del justo precio en la reversión, dicha cuestión, dada la naturaleza revisora de la Jurisdicción, -art. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa-, no fue discutida en la vía administrativa, en la que el Acuerdo recurrido se limitó a denegar el derecho de reversión.

Por otra parte, el abono del justo precio de la reversión constituye una previsión legal, establecida en el propio art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y que, una vez declarada la reversión, se fijará en lo términos establecidos en el Capítulo III del Título II de la Ley.

Por todo ello, procede la desestimación del presente Recurso, previa la declaración de la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico.

En atención a lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la Administración recurrente.

FALLAMOS

Que desestimado el Recurso de Casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 22 de mayo de 1996, dictada en el Recurso nº 1251/95, debemos declarar y declaramos su conformidad con el Ordenamiento Jurídico, imponiéndose las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN,- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-

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