STS, 8 de Noviembre de 1995

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2124/1994
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Ramón , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de falsedad en documento público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Stampa Casas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Velez-Málaga instruyó sumario con el número 62 de 1985 contra Jose Ramón y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda) que, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: La solicitud en tal sentido del Delegado Provincial, fechada el 17 de enero de 1984, tampoco fueobstáculo para Jose Ramón , quien se hizo confeccionar un certificado encabezado también por el otro procesado y también con su Visto Bueno, en el que se hacía constar el contenido del acuerdo cuarto del pleno del Ayuntamiento de 30 de diciembre de 1993, si bien a continuación de transcribir literalmente su contenido reflejado en el acta se adicionaba el siguiente texto: "Así mismo haciéndose cargo este Ayuntamiento del exceso existente que asciende a la suma de cuatro millones ochocientas ochenta y siete mil ochocientas setenta y cinco pesetas", cuyo particular ni fue tratado en el pleno referido ni, obviamente, figuraba en el acta que de ello se levantó. En esta ocasión, ante la disparidad tan evidente, el procesado, Esteban , se negó a firmarlo, pese a lo cual se le dió curso con la sóla firma de Jose Ramón y surtió sus efectos.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Se aprueban, por sus propios fundamentos, los autos de solvencia total y parcial dictados por el Instructor, en la pieza separada de responsabilidad civil.

    Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Jose Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la sentencia incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la sentencia incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la sentencia incurre en error de hecho en la apreciacion de la prueba.

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la sentencia incurre en error de hecho en la apreciacion de la prueba.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que dados los hechos que se declaran probados, la sentencia infringe un precepto penal, de orden sustantivo, que ha debido ser observado en aplicación de la Ley Penal. Cosnecuente con el anterior motivo primero articulado,se formula el presente, al considerar que la sentencia infringe, por aplicación indebida, el artículo 302.4 del Código Penal.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que dados los hechos que se declaran probados, la sentencia infringe un precepto penal, de orden sustantivo, que ha debido ser observado en aplicación de la Ley Penal. También en íntima correlación con el primer motivo articulado, se formula el presente por considerar que la sentencia infringe, por aplicación indebida, el artículo 302.4 del Código Penal.

    MOTIVO SEPTIMO.- Por infracción de Ley al amparo de los artículos 849, números 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional.5.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, interesando la inadmisión de los siete motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Con la asistencia del Letrado recurrente Don Luis García Alarcón, en nombre y representación del procesado, quien mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos acusados, como Alcalde y Secretario, respectivamente, del Ayuntamiento que la relación fáctica recurrida indica, fueron condenados como autores de un delito de falsedad en documento público del artículo 302.4 del Código Penal tras una benévola consideración no sólo porque se hizo legitimamente uso de lo dispuesto en el artículo 318 de la misma Ley penal sino porque además se soslayó ostensiblemente cuanto el artículo 69 bis, también del Código, podía aportar al presente supuesto. En cualquier caso es significativo el acatamiento mostrado a la resolución judicial por quien actuaba de Secretario, cuando es lo cierto se trata de dos certificaciones (hubo una tercera solo firmada por el Alcalde) suscritas que fueron conjuntamente por ambos aún a pesar de su contenido presuntamente inveraz.

SEGUNDO

Los cuatro primeros motivos del recurso se apoyan en el error de hecho del artículo 849.2 procedimental si bien cada uno de ellos aparece proyectado en distintas direcciones, lo que no impide la necesidad de señalar ahora la doctrina reiterada y pacífica de la Sala Segunda en orden al mismo (ver, entre otras, las Sentencias de 13 y 12 de marzo y 27 de febrero de 1995). Por de pronto ha de consignarse, como tantas veces ha sido dicho y explicado, que, de acuerdo con el propio texto legal, la prosperalidad de la denuncia casacional que alega la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de los jueces en base a los documentos correspondientes que se aduzcan, de acuerdo con el propio texto legal, repitese, es necesario que el contenido de tales documentos, que no se olvide tampoco han de ser válidos a estos efectos, no esté contradicho por otras pruebas legítimas por cuanto que, no existiendo en el proceso penal pruebas exclusivas o excluyentes , todos los medios probatorios, si son legales desde la constitucionalidd y desde la legalidad ordinaria, son aptos para formar parte de ese "acerbo probatorio" que después ha de ser valorado según íntima convicción de acuerdo con las facultades que a los jueces atribuyen los artículos 741 procesal y 117.2 constitucional.

TERCERO

El primer motivo es pueril e inconsistente. Se basa la argumentación en que las actas del Pleno del Ayuntamiento, o de la Comisión Municipal permanente, demostrativas de la inveracidad de los certificados expedidos respecto de un contenido no asumido ni tratado en aquellas, no aparecen firmadas por todos los asistentes a las reuniones municipales . "Si las actas no estan firmadas no puede conocerse el contenido exacto de lo tratado o acordado en las respectivas sesiones" es el colofón de la argumentación recurrente.

La reclamación ha de ser rechazada porque se olvida que, por encima de esa manifiesta irregularidad administrativa, su contenido, además de estar avalado por la fe del Secretario interviniente, se encuentra corroborado por otras pruebas tal son la testifical y sobre todo las manifestaciones de ese Secretario, coacusado en las presentes actuaciones, que afirmó en la instrucción y en el plenario que la Comisión Permanente y el Pleno no tomaron los acuerdos que se hicieron figurar en las certificaciones aquí discutidas, que son dos respecto de la Comisión Permanente del 29 de diciembre, y una tercera respecto del Pleno del Ayuntamiento del 30 del mismo mes .

Es así que los acusados, según el "factum" recurrido, expidieron sendos certificados el 29 de diciembre de 1983 en los que se hacian constar, en el primero de ellos, que se habían adjudicado las obras que se indican, y en el segundo que tales obras habianse ya iniciado , cuando lo cierto es que la reunión de la Comisión permanente únicamente había acordado que la adjudicación de las obras debería salir a concurso público . Tratábase del expediente abierto para llevar a cabo esa construcción dentro del convenio de asistencia financiera programado por la Junta de Andalucía. Mas, como fuera que el presupuesto de las obras excedía casi en cinco millones de la ayuda que el Gobierno de la Comunidad ofrecía, se hacía preciso además, para su unión al expediente, de un certificado del Ayuntamiento corroborando que la Corporación se hacía cargo de tal exceso . Circunstancia que motivó el tercer certificado , antes dicho, expedido en relación al Pleno celebrado el repetido 30 de diciembre, con un contenido también inveraz en tanto que no era cierto que se tomara en el mismo el acuerdo de sufragar dicho exceso presupuestario, pues solo se ratificó el contenido de la Comisión Permanente en aras del concurso indicado, certificación que, por las razones que fuesen, no llegó a ser firmado más que por el Alcalde, también como mas arriba ha sido igualmente explicado.

CUARTO

El segundo motivo quiere basar el error, en certificación muy posterior expedida por el Secretario del Ayuntamiento, indicativa de que un determinado terreno figuraba en el inventario municipal como adquirido unos veinte años antes, con lo cual se pretende asegurar que cuando acaecieron a finales de 1983 los actos aquí investigados ya podían realizarse en aquél las obras de referencia, porque esa adquisición se hizo entonces con destino a lo que por estas obras pretendíase construir.

El motivo ha de desestimarse por adolecer del mismo vicio que todas las demás denuncias ahora formuladas por esta via casacional. Existe una directa prueba, firme, definitiva y contundente, que avala el punto concreto que se investiga, ésto es, la falsedad de aquellas certificaciones que acreditan datos elocuentes respecto de unas obras inexistentes .

  1. El documento que en este momento se trae a colación, como prueba de la equivocación judicial, carece de valor para rectificar la relación fáctica asumida por la Audiencia. No sólo porque no asevera cuándo se iniciaron las repetidas obras, ni contradice que en diciembre de 1983 no se hubieran llevado a cabo las mismas , sino porque en cualquier caso el motivo unicamente puede prosperar si el dato suministrado, al evidenciar un error notorio, fuere importante y transcendente como para modificar alguno de los pronunciamientos esenciales del fallo judicial, lo que no constituye el supuesto de ahora (Sentencia de 12 de marzo de 1992).

  2. De ahí que haya de decirse, como tantas veces, que los documentos que sirvan de apoyatura al presunto error han de ser de tal naturaleza que trasluzcan sin ningún género de dudas la equivocación, es decir, documentos que estén intrinsecamente acreditando, de manera fehaciente e indubitada , determinado o determinada circunstancia para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas, pero en directa relación con el hecho delictivo que llega a contradecir.

QUINTO

Sin mayores argumentaciones han de ser desestimados también los motivos tercero y cuarto . Con base en el mismo documento alegado en el anterior motivo, aunque en otros particulares del mismo, y con base igualmente en unos informes del Colegio Oficial de Arquitectos y del arquitecto municipal, también un acta de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, cuyas literosuficiencias jurídicas son en parte más que dudosas, de manera ciertamente confusa se quieren hacer determinadas puntualizadiones que en modo alguno rectifican o corrigen lo que aconteció en los días 29 y 30 de diciembre de 1983, sea lo acordado en Comisión o en Pleno, sea las certificaciones inveraces que se libraron.

Decir finalmente que, en último caso, si sobre el punto respecto del que se alega el error, se hubieran practicado otras pruebas, no puede dejar de reocnocerse al órgano judicial la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o documentos especialmente traidos aquí a colación sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios (Sentencia de 13 de julio de 1994). Por eso ahora, sin perjuicio de lo que después se dirá, hay que mencionar las certificaciones legales expedidas por el Ayuntamiento , después de ocurrir los hechos investigados , acreditativas de la realidad de aquella Comisión y aquel Pleno.

SEXTO

Los motivos quinto y sexto se deducen con base al artículo 849.2 procesal, o infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 302.4 del Código Penal. Ambos motivos refieren la circunstancia, ya reseñada, de que las actas respecto de las que se libraron los certificados supuestamente falsos, no se encontraban firmadas por todos los asistentes a la Comisión Permanente del día 29, o al Pleno del día 30 . Ambos motivos llegan por eso a las siguientes conclusiones: a) las actas no son documento público solemne con el que constatar la posible discordia entre el certificado y el acta , en el primer supuesto; y b) los certificados expedidos por el Secretario tampoco son documentos públicos porque carecen de soporte legitimador si las actas de las sesiones no son, como se acaba de decir, instrumentos públicos solemnes, en el segundo caso.

Por otra parte la conducta enjuiciada encaja en los requisitos que el tipo penal del susodicho artículo 302.4 exige: la falsedad se consuma cuando los funcionarios públicos, que dan vida legitimamente a las certificaciones expedidas en relación al normal desenvolvimiento de la Corporación Pública, faltan a la verdad en cuanto a los hechos que las mismas recogen. No puede dudarse del carácter con el que actuaron los sujetos activos de la infracción, porque abusando de su oficio dieron fe de lo inveraz . No puede dudarse del carácter público de las certificaiones a la vista de lo que el artículo 1.216 del Código Civil proclama, en relación con el artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartado tercero, por lo que se refiere a las certificaiones, apartado cuarto por lo que se refiere a las actas.

Las actas del Pleno o de la Comisión Permanente ciertamente que son instrumentos públicos solemnes de acuerdo con lo establecido por el artículo 198 del Reglamento de Organización,Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales. También es lo cierto que las actas, que han de transcribirse al Libro de actas con las firmas del Alcalde y Secretario, siguen manteniendo su propia naturaleza pública aunque en las mimsas se observaran irregularidades facilmente subsanables, lo que sería distinto cuando adolecieren de graves defectos intrinsecos que revelaran la no autenticidad de su contenido .

Para clarificar cuanto se viene afirmando, también para desterrar el confusionismo con el que quizás el debate se ha propiciado, hay que indicar, porque así figura en la tramitación procesal: a) que las actas de la Comisión Permanente y del Pleno del Ayuntamiento, en los días 29 y 30 de diciembre de 1983 respectivamente, tuvieron lugar realmente , según consta en las fotocopias compulsadas que figuran a los folios 273 y siguientes del sumario, reflejando las mismas, con toda clase de detalles, el contenido de cuanto en ellas aconteció, incluso señalando el número de asistentes, seis de sus miembros en el primer caso, nueve de sus miembros en el segundo, aunque, como se ha explicado más arriba, no estén tales actas firmadas por todos los asistentes ; b) que el contenido de dichas reuniones está adverado y acreditado, fehacientemente, por sendas certificaciones suscritas posteriormente en los días 7 de enero de 1985 y 26 de diciembre de 1984, respecto de la Comisión y respecto del Pleno, certificaciones expedidas por el Secretario que en esos días actuaba como tal (distinto del acusado no recurrente) pero con el Visto Bueno del Alcalde, hoy condenado y recurrente, que en consecuencia ratifica, conforma, asiente y legitima la verdad de lo que en aquellas reuniones se acordó . Tales certificaciones, que son un reflejo literal de las actas , figuran a los folios 59 y 60 del repetido sumario; y c) que las certificaciones inveraces expedidas, dos del día 29, una del día 30, figuran en distintos folios de las actuaciones, autenticadas no ya pericialmente sino por la propia manifestación de los acusados, extendida con todas las garantías legales y constitucionales, incluso de la persona que mecanograficamente las escribió (folios 28, 66 y 78 del sumario).

SEPTIMO

Reiteradísimas resoluciones de esta Sala Segunda hablan de los requisitos imprescindibles a la falsedad. De un lado, subjetivamente , el dolo falsario o voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que quiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es y a la vez atacando la confianza que la sociedad en general tiene depositada en el valor de los documentos públicos.

De otro lado, objetivamente , la materialización concreta de esa inveracidad cuando es seria, importante y transcendente, como aquí acaece, razón por la que ha de rechazarse el delito cuando esa anomalía no guarda entidad suficiente o la idoneidad precisa para perturbar y alterar el tráfico documental o la legitimidad y veracidad intrinseca del documento. Se ha dicho muchas veces con calificativos estereotipados y reiterados (por todas la Sentencia de 28 de septiembre de 1995) que lo esencial para el tipo penal es que aquella inveracidad recaiga sobre extremos esenciales, no inanes, inocuos o intranscendentes . El hecho probado es tan obvio en este sentido que no necesita de otras consideraciones. Otra cosa es la causa que motivó se hiciera así.

Mas al tratar del documento público, y habida cuenta el contenido del presente recurso, hácese preciso también señalar dos puntualizaciones: a) la primera es en referencia a esa calidad de funcionario público de la que antes se ha hablado, calidad, aquí concurrente en ambos acusados, que necesariamente ha de hacerse valer abusivamente , esto es, con vulneración de las normas reguladoras de las funciones atribuidas porque, aunque en principio tenga lugar el legítimo ejercicio de la actividad encomendada, la misma se propicia delictivamente de manera desmedida e injusta, Sentencia de 10 de noviembre de 1993; y

  1. las certificaciones inveraces de ahora tienen naturaleza pública, igualmente ya indicada, por su contenido "per se" , siendo ajeno por tanto a la misma el debate sobre la cualidad de los documentos privados en origen que se constituyen por su destino en públicos, posibilidad inicialmente admitida por la Sala Segunda pero después terminantemente rechazada a partir del año 1990 por las consideraciones prolijamente reseñadas en la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 13 de marzo de 1995, 28 de septiembre de 1994, 28 de mayo y 10 de marzo de 1993, 5 de octubre y 19 de septiembre de 1992, 21 de noviembre de 1991, etc.).

Dentro del casuismo con que en el Derecho Penal debe procederse, señalar sólo, por último, que la Sentencia de 13 de diciembre de 1993 acogió un supuesto análogo , en la medida de lo posible, al presente

.

Es pues evidente que el acto administrativo , generador de las falsedades, tuvo lugar cuando se produjeron las reuniones habidas en el Ayuntamiento. Pudiera rechazarse la existencia jurídica de tales actos dada la ausencia de algunas firmas en los manuscritos extendidos en el Libro de actas. Ello no es así por cuanto su contenido está acreditado fehacientemente como antes ha sido dicho. Pero en cualquier supuesto lo que no puede ofrecer duda alguna es el hecho de que las tan discutidas obras no se habíaniniciado el 29 de diciembre de 1983 aun a pesar de que la certificación expedida al respecto dijera lo contrario, como viene reconocido por el propio recurrente en declaración por cierto prestada ante Letrado .

OCTAVO

El séptimo motivo viene aducido al amparo de los artículos 849.1 procedimental y 5.4 orgánico para impetrar en definitiva el derecho a la tutela judicial efectiva junto al derecho a un proceso justo con todas las garantías inherentes al mismo, artículo 24 de la Constitución, reclamación centrada en este caso en el particular referente a la asistencia letrada en tanto que varias de las declaraciones prestadas por el recurrente se llevaron a cabo sin la presencia de Letrado .

Es indudable que tales omisiones evidenciaron una clara vulneración de derechos fundamentales, siquiera después, durante la subsiguiente tramitación, quedara subsanada y corregida tal deficiencia . Independientemente de que sea distinguible la asistencia letrada al detenido de los artículos 17.3 de la Constitución y 520.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, frente a la asistencia letrada al imputado del artículo 24 constitucional en el marco de la tutela judicial efectiva y el proceso justo (ver el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia del Tribunal Constitucional 196 de 1987), independientemente de ello, se repite, es necesario recordar la ya consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras Sentencias 290 de 1993 y 155 de 1988) y del Tribunal Supremo (28 de septiembre y 17 de julio de 1995 también entre otras muchas) según la cual ha de diferenciarse la infracción de normas procesales de un lado, y la indefensión de otro, pues ésta sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de los derechos "con menoscabo real y efectivo del mismo" . Por tanto la no asistencia letrada, en el entorno del inculpado no detenido, provocará la indefensión, formal y material, si esa circunstancia ha causado o ha podido causar razonablemente un perjuicio a la parte (Sentencias de 5 de junio de 1995 y 24 de octubre de 1994, y Sentencias del Tribunal Constitucional 110 de 1994, 162 de 1993 y 161 de 1985), llegándose incluso a decir, Sentencia de 20 de junio de 1995, que la prosperabilidad de la denuncia casacional en orden a una posible nulidad de actuaciones, exigiría que apareciera racionalmente demostrado que las faltas procesales cometidas pudieron influenciar o cambiar el signo de la sentencia pronunciada .

En cualquier caso la declaración del inculpado, con la ausencia de su Letrado, priva de efectos incriminatorios a la misma.

Por eso las manifestaciones que se llevaron a cabo con dicha irregularidad podrían ser nulas, bien entendido que en tal caso la vulneración entontes del derecho fundamental no implica la invalidez de las restantes pruebas practicadas si éstas no traen causa de lo en aquellas declaraciones dicho (Sentencias de 28 de septiembre de 1995 ya citada, 20 de julio de 1993 y 10 de noviembre de 1992), pruebas estas con base en las cuales los jueces de la Audiencia concluyeron su silogismo condenatorio. Curiosamente al folio 28 del sumario, ya citado antes, consta la quizás más importante declaración del acusado prestada que fue ante el Juez y a presencia de su Letrado, circunstancia ocultada por el motivo aducido.

El motivo se ha de desestimar.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Jose Ramón , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida contra el mismo y otro por delito de falsedad en documento público, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándo acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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