STS, 19 de Febrero de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:1140
Número de Recurso969/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Alvarez del Valle García, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria), de fecha 19 de diciembre de 1993, sobre denegación de legalización de una tubería instalada en el cauce público del Barranco del Calabozo y Pazo, en el término municipal de Santa María de Guía (Gran Canaria).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 436/1991, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), con fecha 19 de diciembre de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Inmaculada , como Presidenta de la DIRECCION000 , contra las resoluciones de la que se hace mención en los Antecedentes de Hechos Primero, Segundo y Tercero de esta Sentencia, por considerarlas ajustadas a Derecho. SEGUNDO.- No hacer especial declaración sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la DIRECCION000 , formalizándolo mediante escrito en el que suplica a esta Sala que dicte sentencia casando la recurrida y dicte otra más ajustada a derecho con total estimación de la demanda.

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 10 de noviembre de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 7 de febrero de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000 , contra la sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso- administrativo nº 436/1991, dice textualmente:

"Se hace constar, además, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 93 de la propia Ley citada (L.J.C.A.) que el presente recurso se funda en infracción del art. 407.5 en relación con el 409.2 ambos del Código Civil y en concordancia con la Disposición Transitoria Primera de la Ley General de Aguas 29/85 de 2 de Agosto, que han sido relevantes y determinantes del fallo recurrido".

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia, dictada en única instancia, por una Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia respecto a un acto de una Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 17 de abril, 16 de mayo y 2 de noviembre de 2000 y los AATS de 24 de abril y 17 de noviembre de 2000, entre otras resoluciones) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de las previsiones del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido el citado Tribunal (Auto de 10 de febrero 2000, en el Recurso de Amparo nº 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso. Aquel escrito omite la justificación requerida por el citado artículo 96.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción, pues a través de él no se sabe la razón o razones por las que -a juicio de la parte- se habrían infringido las normas estatales que cita, ni, por ende, si alguna de esas hipotéticas infracciones ha sido relevante y determinante del fallo.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente por imperativo del art. 102.3 de la L.J.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la DIRECCION000 de Santa María de Guía (Gran Canaria), interpone contra la sentencia que, con fecha 19 de diciembre de 1993, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria) en el recurso contencioso-administrativo número 436 de 1991. Con imposición a la recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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