STS 417/2003, 29 de Abril de 2003

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:2003:2934
Número de Recurso2858/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución417/2003
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Las Palmas de Gran Canaria, sobre incumplimiento de contrato, el cual fue interpuesto por Don Mariano , representado por el Procurador de los Tribunales Don Jacobo de Gandarillas Martos, en el que es recurrida la empresa "CONSTRUCCIONES HERMANOS SUÁREZ CANARIAS S.L.", representada por la Procuradora Doña María Gracia Garrido Entrena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "CONTRUCCIONES HERMANOS SUÁREZ CANARIAS S.L.", contra Don Mariano , sobre incumplimiento de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia que estimando esta demanda contenga los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declare que los demandados, Don Mariano , y Doña Amanda , están obligados a hacer cargo de la vivienda y plaza de garaje a que se refiere el hecho primero del escrito de demanda, llevando a su poder las llaves de aquéllas.

Segundo

Declare que los demandados, Don Mariano y Doña Amanda , están obligados a abonar a la entrega de las llaves de la vivienda y plaza de garaje, o bien mediante la suscripción del correspondiente crédito hipotecario, la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTAS MIL PESETAS (10.600.000 PESETAS), condenándoles a abonar la indicada cantidad, con sus intereses legales desde el día 12 de Abril de 1991, cuyo importe se determinará en trámite de ejecución de sentencia.

Tercero

Condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a abonar las costas de este procedimiento, por imperativo legal."

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y formuló asimismo demanda reconvencional contra "CONSTRUCCIONES HERMANOS SUÁREZ CANARIAS S.L.", y terminó suplicando al Juzgado: "dictar sentencia en los términos siguientes:

a). En cuanto a la demanda desestimar la misma, absolviendo de ella a los demandados con imposición de costas a la actora.

b). Y, en cuanto a la reconvención dando lugar a la misma, declarar resuelto el contrato de compraventa a que se refiere el hecho primero de esta demanda reconvencional y,

Condenando a la actora reconvenida a estar y pasar por dicha declaración y a devolver a los compradores las cantidades entregadas a cuenta del precio de la compraventa, con sus intereses legales desde el día 12 de Abril de 1991, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, así como las costas de la reconvención".

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "...dictar sentencia, estimando la demanda y desestimando la reconvención, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a los demandados".

Con fecha 26 de Noviembre de 1993 el Juzgado dictó providencia, y, habiendo transcurrido el término legal del emplazamiento practicado a Doña Amanda fue declarada en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de Enero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don Carmelo R. Jiménez Rojas en nombre y representación de CONSTRUCCIONES HERMANOS SUAREZ CANARIAS S.L., contra Mariano y Amanda , debo declarar y declaro que los demandados están obligados a hacerse cargo de la vivienda y plaza de garaje objeto de esta litis, debiendo abonar a la entrega de las llaves de la vivienda y plaza de garaje, o bien mediante la suscripción del correspondiente crédito hipotecario, la cantidad de 10.600.000 pesetas, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar dicha cantidad con sus intereses legales desde el día 12 de Abril de 1991 y las costas del juicio. Desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador Don Esteban Pérez Alemán en nombre y representación de Mariano contra la actora, absolviendo a ésta de las pretensiones del reconviniente e imponiendo a éste el pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 6 de Mayo de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Esteban Pérez Alemán, en nombre y representación de D. Mariano y Dña. Amanda , contra la sentencia de fecha 30 de Enero de 1995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de esta ciudad, la cual confirmamos, con imposición a los apelantes de las costas de la alzada".

TERCERO

El Procurador Don Jacobo de Gandarillas Martos, en representación de Don Mariano , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

A). Exceso en el ejercicio de la jurisdicción. Artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Motivo este que basa esta parte, dicho sea con venia con el mayor respeto para con el Tribunal de Apelación, en toda la argumentación expuesta en los antecedentes de este recurso y en la relación de los hechos, fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia y en las demás incidencias y circunstancias de este caso, anteriormente relatadas, que damos por reproducido en orden al principio de economía procesal.

B). Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Artículo 1692. 4º de la Ley Rituaria Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María Gracia Garrido Entrena, en representación de "CONSTRUCCIONES HERMANOS SUÁREZ CANARIAS S.L.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación por exceso en el ejercicio de la jurisdicción ni por infracción de Ley, interpuesto por el Procurador Don Jacobo de Gandarilla Martos, en nombre y representación de Don Mariano contra la sentencia de fecha 6 de Mayo de 1997 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el rollo de la apelación civil número 322/96, con expresa condena en costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de Abril de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, que se formula en su apdo. A), se ampara en el núm. 1º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, y hace referencia a que "se ha desnaturalizado el contrato e incumplido varias de las obligaciones esenciales de la contraparte", así como a que "se ha interpretado restrictivamente las obligaciones de las partes cuando realmente sólo la actora ha incumplido el contrato".

Como es absolutamente obvio, ninguna relación guardan las cuestiones planteadas en el motivo con el invocado exceso en el ejercicio de la jurisdicción como motivo de casación que, según constante doctrina jurisprudencial (Ss. de 12 Marzo 1987, 19 Febrero 1991, 9 Enero 1992, 9 diciembre 1997 y 14 Julio 1998), se refiere tanto a los límites espaciales de la jurisdicción española en relación con las extranjeras, como a los conflictos con la Administración o la Jurisdicción Militar, o, en general, con los órganos jurisdiccionales de distinto orden, o, en fin, cuando hay un válido sometimiento de la cuestión a arbitraje, pero en modo alguno a discrepancias del recurrente con la aplicación en la sentencia impugnada de los preceptos pertinentes para pronunciarse sobre las pretensiones ejercitadas en el proceso cuyo conocimiento indudablemente está atribuido al orden jurisdiccional civil (art. 9-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Ha de perecer, por tanto, el motivo.

SEGUNDO

El motivo designado como B) se ampara en el núm. 4º del art. 1692 LEC y, aunque sin expresarlo debidamente, parece acusar infracción del art. 1124 del Código civil, aunque luego, bajo la rúbrica "Fundamentos de Derecho", se citan también los arts. 1152 y 1471 del mismo Código, sin razonamiento alguno o argumentación al respecto.

Se hace en este motivo una remisión a los antecedentes del mismo escrito de interposición del recurso "por constar en ellos mismos todas y cada una de las infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que tan reiteradamente se han invocado en este pleito", lo que ya denota una formulación contraria a lo dispuesto en el art 1707 LEC que, en rigor, impediría su examen, pero es que además el motivo no podría prosperar porque la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre ser ilógica o contraria a derecho (Ss. de 13 Diciembre 1999, 20 Enero 2000 y 20 Diciembre 2002), lo que no se aprecia en el caso, pues, como declara la sentencia, "la obligación asumida por la actora "de entregarle a los compradores el patio trasero debidamente techado", la cual se recoge como cláusula adicional del contrato de compraventa de 29 de enero de 1990, constituye una obligación meramente accesoria, que no afecta al objeto contractual ni a la eficacia del contrato" y "cuyo posible incumplimiento, el de tal obligación accesoria, no puede fundamentar la resolución pretendida por los apelantes", Dª Amanda y D. Mariano , hoy recurrente en casación, conclusión ésta ajustada a la doctrina de esta Sala en sentencias de 21 Septiembre 1990, 3 Diciembre 1992 y 29 Diciembre 1997, con cita de anteriores; por todo ello, ha de decaer el motivo.

TERCERO

Al proceder la desestimación del recurso, han de imponerse las costas al recurrente, según dispone preceptivamente el art. 1715-3 LEC, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por Don Mariano contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3ª) con fecha 6 de Mayo de 1997; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos TEÓFILO ORTEGA TORRES ROMÁN GARCÍA VARELA JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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