STS, 24 de Enero de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:351
Número de Recurso9336/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 9336/95 interpuesto por la Procuradora Sra. Yrazoqui González, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización " DIRECCION000 ", contra la sentencia dictada en fecha 17 de Abril de 1995 y en su recurso número 5787/91 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre impugnación de desestimación parcial de petición de restauración de la legalidad urbanística, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, representado por el Procurador Sr. Infante Sánchez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización " DIRECCION000 " se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 27 de Junio de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de Septiembre de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, suspendiendo los efectos de la licencia, revisando ésta y ordenando la demolición de lo construido.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de Enero de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de El Puerto de Santa María) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 23 de Febrero de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Diciembre del 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Enero del 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 17 de Abril de 1995, y en su recurso contencioso administrativo nº 5787/91, por medio de la cual se estimó sólo en parte el interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la Urbanización " DIRECCION000 " contra la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María de fecha 12 de Noviembre de 1990, por la cual se estimaron sólo en parte (en el sentido en que después se dirá) las solicitudes realizadas ante el Ayuntamiento por la "Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 " en escrito presentado en fecha 11 de Julio de 1990, referentes a la edificación que se estaba construyendo en parte de la parcela nº 15 de la delimitación del Plan Parcial "DIRECCION000 ", de doce viviendas dúplex adosadas, en cuatro plantas.

Con referencia a esa edificación, la Comunidad demandante, sobre la base de que en tal finca se había llevado a cabo una parcelación ilegal, sin licencia municipal y con infracción de las normas del Plan Parcial, solicitó en su escrito inicial ante el Ayuntamiento lo siguiente:

  1. La suspensión inmediata de las obras.

  2. La declaración de nulidad de la licencia concedida.

  3. La declaración de ser ilegales las obras.

  4. La demolición de lo indebidamente edificado.

  5. La incoación de expediente sancionador por la infracción grave de parcelación sin licencia.

En la resolución municipal que constituye el objeto de este pleito, se argumenta que la licencia de edificación es en todo conforme a Derecho, ya que la entidad solicitante no dijo en la Memoria del proyecto técnico que fuera a edificar sobre una finca independiente, sino sobre "la parte no edificada de la parcela nº 15", pero se razona que, con posterioridad a la concesión de la licencia, fue otorgada escritura pública de segregación de la finca en que se estaba construyendo, segregación que no contaba con licencia municipal y que era ilegal por afectar a una finca declarada indivisible por el Plan.

Con base sustancial en estas consideraciones, el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María decidió lo siguiente en la resolución aquí impugnada:

  1. - Estimar la denuncia respecto de la segregación de 776 m2.

  2. - Desestimar el resto de las pretensiones.

  3. - Declarar ilegal la segregación, por no contar con licencia municipal, y otorgar a la entidad "Europuerto S.L." un plazo de dos meses para solicitar licencia de agrupación de los 776 m2 a los 4.320 m2 de la finca originaria, a fin de que ambas superficies queden constituidas como una sola finca.

  4. - Remitir certificación de lo resuelto por la segregación realizada sin licencia municipal.

  5. - Incoar expediente sancionador por la segregación realizada sin licencia municipal.

En la sentencia aquí impugnada el Tribunal de instancia razonó que la licencia era legal tal como se concedió, ya que la segregación se realizó con posterioridad, y desestimó la demanda en este punto. Pero razonó que la "reagregación" que exige el acto recurrido significa imponer una comunidad forzada para lo que no existe fundamento legal alguno en la legislación urbanística, careciendo también de sentido el envío de la certificación al Registro de la Propiedad, por cuya razón estimó el recurso contencioso administrativo en estos extremos.

Contra esa sentencia ha interpuesto la Comunidad actora recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, que vamos a estudiar a continuación.

SEGUNDO

En el primer motivo se alega infracción de los artículos 185 y 186 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, por cuanto ---se dice--- la Administración debió suspender las obras.

Sin embargo, el motivo no puede ser estimado, ya que:

  1. - Ni el artículo 185 es aplicable al caso de autos, por referirse a los supuestos de falta de licencia o de infracción de la licencia, ninguno de los cuales es el que nos ocupa, (ya que aquí existe una licencia que se otorgó a su tiempo legalmente).

  2. - Ni lo es el artículo 186, porque las obras estaban ya terminadas cuando la Comunidad actora presentó la denuncia. (Así se ha afirmado reiteradamente por el Ayuntamiento a lo largo del proceso, sin contradicción; para más señas, el certificado de fin de obras lleva la misma fecha que la de presentación de la denuncia, a saber, 11 de Julio de 1990).

TERCERO

En el segundo motivo se alega infracción de los artículos 82, 83-1 y 96 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, así como el 187 del mismo. Se basa el motivo en la circunstancia de que existe una parcelación ilegal, (a saber, la anterior llevada a cabo en fecha 2 de Noviembre de 1984) de una superficie de 4.320 m2, que constituye la finca registral nº 27.955, segregación ilegal (por ser la finca nº 15 indivisible) que debería haber llevado al Ayuntamiento demandado a revisar la licencia que permitió construir en los 776 m2 restantes, como finca independiente.

Sobre aquella posible segregación del año 1984 el Tribunal de instancia no dice nada, quedando este Tribunal Supremo en disposición de sacar sus propias conclusiones.

Si las cosas hubieran ocurrido como dice la Comunidad demandante, sin duda que la licencia cuya revisión se pide sería ilegal por permitir la edificación en el resto de una finca indivisible.

Pero no está probado que las cosas sucedieran así. Para empezar, en la memoria del proyecto básico y del proyecto de ejecución no se dice que se pretenda actuar sobre una finca independiente, sino sobre "la parte no edificada de la finca 15". Según explica el técnico municipal al folio 177 del expediente, el Ayuntamiento tomó la solicitud como referida a la edificabilidad sobrante del total de la parcela nº 15, lo cual era conforme a Derecho. Así que no hay por este lado ilegalidad alguna de la licencia, con independencia de que más tarde se realizara una segregación ilegal.

Y vayamos a la alegada primera segregación del año 1984. Siendo este un dato fundamental de la pretensión de la Comunidad actora (puesto que, repetimos, la posterior segregación de fecha 23 de Mayo de 1989 es posterior a la licencia y, por lo tanto, inocua para la legalidad de ésta, su realidad y naturaleza no ha sido probado en absoluto, y así:

  1. - La escritura de 2 de Noviembre de 1984 no aparece ni en los autos ni en el expediente administrativo; sólo existen, a los folios 272, 273 y 274, la fotocopia de la carátula y de dos folios de esa escritura, que por sí mismos no explican nada, porque son los folios finales.

  2. - Y tampoco aclara mucho la certificación registral obrante al folio 194 del expediente, porque en ella se dice que la finca 27.955 no se segregó (como dice la Comunidad actora) de la finca nº 15, (que tenía, 5.096 metros2, y es indivisible), sino que se segregó de una finca de 67.240 m2, que lleva el nº 14.185.

En estas condiciones de incertidumbres este Tribunal no puede aceptar la realidad de aquella segregación del año 1984, lo que conduce al rechazo de este segundo motivo, ya que (repetimos) la del año 1989 es posterior a la licencia cuya revisión se pretende, y, por lo tanto, no afecta a la legalidad de aquélla.

CUARTO

No podemos hacer otras disquisiciones sobre el caso de autos, ya que, en el recurso de casación, el Tribunal Supremo debe limitarse al estudio de los motivos alegados.

QUINTO

El rechazarse el recurso de casación procede condenar a la Comunidad actora en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 9336/95, y en consecuencia confirmamos la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 17 de Abril de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 5787/91. Y condenamos a la "Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 " en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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