STS, 27 de Septiembre de 2004

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2004:5983
Número de Recurso5639/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA defendido por la Letrada Sra. Arenas Valero contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 8 de julio de 2003, en el recurso de suplicación nº 365/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante en los autos nº 331/02, seguidos a instancia de U.S.O., en representación de sus afiliados Dª. Carolina, Dª. Esperanza, D. Juan Ramón, Dª. Laura, D. Plácido, Dª. Penélope, Dª. Marí Juana, Dª. Andrea, D. Gerardo, Dª. Diana, Dª. Julieta, Dª. Raquel, Dª. María Inés, Dª. Catalina, Dª. Irene, D. Benedicto, D. Carlos Manuel, Dª. Susana, Dª. Begoña, Dª. Juana, Dª. Sonia, Dª. Carla, Dª. Marcelina, Dª. María Rosario, Dª. Guadalupe, Dª. María Rosa, ANA Filomena, Dª. María Antonieta, Dª. Gema, Dª. María Inmaculada, Dª. Magdalena, Dª. Beatriz, D. Jose Pablo, Dª. Teresa, Dª. Lidia, Dª. Carmen, Dª. María Dolores, y Dª. Patricia contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida U.S.O., en representación de sus afiliados Dª. Carolina y OTROS, defendido por la Letrada Sra. Quintanar Garrigós.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 2002 el Juzgado de lo Social de Alicante nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por U. S. O en representación de sus afiliados Carolina, Esperanza, Juan Ramón, Laura, Plácido, Penélope, Marí Juana, Andrea, Gerardo, Diana, Julieta, Raquel, María Inés, Catalina, Irene, Benedicto, Carlos Manuel, Susana, Begoña, Juana, Sonia, Carla, Marcelina, María Rosario, Guadalupe, María Rosa, Filomena, María Antonieta, Gema, María Inmaculada, Magdalena, Beatriz, Jose Pablo, Teresa, Lidia, Carmen, María Dolores, Patricia frente a CONSELLERIA DE CULTURA Y EDUCACION DE LA GENERALITAT VALENCIANA debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al Organismo demandado de la pretensión en su contra formulada".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRlMERO.- Las demandantes que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia, vienen prestando sus servicios como profesores de Religión y Moral Católica en los Centros Públicos dependientes de la Conselleria de Cultura y Educación, de la Generalitat Valenciana, que expresan en el Hecho Primero de su demanda que se da por reproducido, y mediante nombramiento de la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano propone para el ejercicio de esta enseñanza, e iniciando la prestación de sus servicios en fecha anterior a 15 de septiembre de 1.998, con categoría profesional de profesor de Religión y Moral católica en los centros públicos de EGB, Primaria y Escolar, y con la retribución mensual que expresan en el referido Hecho Primero de la demanda que igualmente se da por reproducido, y cuyo servicio se realiza con contrato laboral y por curso académico.- SEGUNDO.- Accionan los demandantes en reclamación de cantidad por las diferencias salariales correspondientes a la categoría de profesor de colegio publico, como profesor interino del mismo nivel educativo, y por los periodos salariales correspondientes a los meses de marzo de 2.001 a diciembre de 2.001, incluyendo las dos pagas extraordinarias, y cuyas cantidades concretan en el hecho tercero de su demanda y que se da por reproducido, y cuyas cantidades totales e individualizadas que expresan en el suplico de su demanda, con el interés por mora.- TERCERO.- Interpuesta reclamación previa, no consta resolución expresa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por U.S.O., en representación de sus afiliados Dª. Carolina, Dª. Esperanza, D. Juan Ramón, Dª. Laura, D. Plácido, Dª. Penélope, Dª. Marí Juana, Dª. Andrea, D. Gerardo, Dª. Diana, Dª. Julieta, Dª. Raquel, Dª. María Inés, Dª. Catalina, Dª. Irene, D. Benedicto, D. Carlos Manuel, Dª. Susana, Dª. Begoña, Dª. Juana, Dª. Sonia, Dª. Carla, Dª. Marcelina, Dª. María Rosario, Dª. Guadalupe, Dª. María Rosa, Filomena, Dª. María Antonieta, Dª. Gema, Dª. María Inmaculada, Dª. Magdalena, Dª. Beatriz, D. Jose Pablo, Dª. Teresa, Dª. Lidia, Dª. Carmen, Dª. María Dolores, y Dª. Patricia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana (V.S.O.C.V.) en interés de los afiliados y actores que luego se dirán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de los de Alicante el día 8 de noviembre de 2002, en proceso seguido a su instancia contra la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana (Conselleria de Cultura y Educación),y con revocación de la expresada sentencia y estimación de la pretensión ejercitada debemos condenar como condenamos a la Administración Pública demandada a que haga pago a las actoras de las cantidades siguientes: A Dª. Carolina 503.863,34 pesetas (3.028,28 E), (sic) a Dª. Carolina, 503.863,34 pesetas (3.028,28 E), Dª. Esperanza, 412.243 pesetas (2.473,63 E), D. Juan Ramón, 503.864 pesetas (3.028,29 E). Dª. Laura, 516.430 pesetas (3.103,81 E), D. Plácido, 441. 891 pesetas (2.655,82 E), Dª. Penélope, 491.290 pesetas (2.952,72 E), Dª. Marí Juana, 491.290 pesetas (2.952,72 E), Dª. Andrea, 516.43 O pesetas (3.103,81 E), D. Gerardo, 378.084 pesetas (2.272,33 E), Dª. Diana, 206.574 pesetas (1.241,53 E), Dª. Julieta, 503.864 pesetas (2.272,33 E), Dª. Raquel, 466.148 pesetas (2.801,61 E), Dª. María Inés, 503.864 pesetas (3.028,29 E), Dª. Catalina, 475.619 pesetas (2.858,53 E), Dª. Irene, 516.430 pesetas (3.103,81 E), D. Benedicto, 495.781 pesetas (2.979,71 E), D. Carlos Manuel, 503.864 pesetas (3.028,29 E), Dª. Susana, 453.616 pesetas (2.726,29 E), Dª. Begoña, 499.777 pesetas (3.003,72 E), Dª. Juana, 422.153 pesetas (2.537,2 E), Dª. Sonia, 400.578 pesetas (2.407,53 E), Dª Carla, 441.473 pesetas (2.653,31 E), Dª. María Rosario, 503.864 pesetas (3.028,29 E), Dª. María Rosa, 503.864 pesetas (3.028,29 E), Dª. Filomena, 478.710 pesetas (2.877,11 E), Dª. María Antonieta, 496.269 pesetas (2.982,64 E), Dª. Gema, 516.430 pesetas (3.103,81 E), Dª. María Inmaculada, 387.956 pesetas (2.331,67 E), Dª. Magdalena, 516.430 pesetas (3.103,81 E), Dª. Beatriz, 516.430 pesetas (3.103,81 E), D. Jose Pablo, 458.049 pesetas (2.752,93 E), Dª. Teresa, 503.864 pesetas (3.028,29 E), Dª. Lidia, 478.710 pesetas (2.877,11 E), Dª. Carmen, 499.777 pesetas (3.003,72 E), Dª. María Dolores, 453.556 pesetas (2.725,93 ¤) y Dª. Patricia, 495.781 pesetas (2.979,71 E).

CUARTO

Por la representación procesal de CONSEJERÍA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de junio de 2.003.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de marzo de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una vez más, la cuestión que se debate en el presente recurso está referida a la asimilación retributiva de los profesores de religión católica en los centros estatales de enseñanza primaria. La sentencia del Juzgado de lo Social Número Uno de Alicante desestimó la demanda del Sindicato USO en nombre de trabajadores afiliados, y la recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana revocó la de instancia y ha concedido a cada uno de los trabajadores incluidos en la demanda las cantidades que reclamaban por diferencias retributivas con los profesores interinos del mismo nivel, correspondientes al período junio a diciembre de 2001.

Razona la sentencia recurrida que es plenamente aplicable al caso la asimilación retributiva gradual aprobada por el convenio suscrito el 20 de mayo de 1993 entre el Gobierno Español y la Comisión Episcopal ratificado por Orden de 9 de septiembre de 1993 y que no les afecta lo previsto en el artículo 93 de la Ley 50/1998 , que dio nueva redacción a la disposición adicional segunda de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo y en el Convenio de 26 de febrero de 1999, suscrito por el Gobierno y la Comisión Episcopal y publicado por Orden de 9 de abril de 1999 sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de educación primaria, pues los actores ya eran profesores de religión y moral católica a la entrada en vigor de dicha normativa.

Se invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de julio de 2002, que fue confirmada por la de esta Sala de 24 de junio de 2003. Existe la contradicción que, como presupuesto procesal, exige el art. 217 de la Ley procesal. En ambas sentencias se denuncia la infracción de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre de Ordenación del Sistema Educativo, modificada por la Ley 50/1998 habiendo resuelto de forma contradictoria, pues, mientras la sentencia hoy recurrida, revocando la de instancia concedió las sumas reclamadas, la de contradicción, estimó el recurso del Abogado del Estado y absolvió a la Administración del Estado y al Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

El problema litigioso ha sido ya resuelto por esta Sala, en las sentencias dictadas a partir de la de 9 de abril de 2003 (Recurso 1550/2002), en la que se razonaba en los siguientes términos: "Es evidente que el nuevo sistema de equiparación retributiva que estableció el art. 93 de la Ley 50/1998 entró en vigor el día 1 de enero de 1999 (art. 2.1 C. Civil ) y que, por tanto, desde ese momento debe ser aplicado, por imperio legal, a todos los profesores de religión contratados a partir de esa fecha, sin que constituya un obstáculo para ello, el hecho de que en anteriores cursos escolares, aquellos hubieran mantenido similares vínculos de carácter temporal para impartir su docencia y percibido una retribución superior a la prevista por el art. 93 ya citado. Cuando se conciertan en el tiempo sucesivos contratos temporales, legalmente válidos, no cabe exigir de modo unilateral en el último de ellos, el respeto de los derechos que se disfrutaban durante la vigencia de los anteriores, puesto que los derechos y obligaciones que delimitan el marco de una concreta relación laboral, se extinguen definitivamente con ella, salvo excepciones que no vienen al caso.

Por consiguiente, solo es posible hablar, en puridad, de derechos adquiridos durante la vigencia del vínculo contractual en que aquellos se consolidan. Sin perjuicio, por supuesto, de que la parte obligada los pueda reconocer unilateralmente al formalizar un nuevo contrato y de que las partes interesadas puedan también, en ese momento, pactar voluntariamente (arts. 3.1. b) y c) ET y 1.091 C.Civil) el reconocimiento o mantenimiento de los derechos que se disfrutaban en relaciones laborales anteriores.

Esto último es lo que, cabalmente, ha ocurrido en el Convenio de 26-2-99, donde la Conferencia Episcopal y el Gobierno, al diseñar la aplicación del nuevo sistema de equiparación introducido en la D.A. 2ª de la LO 1/999 por el art. 93 de la Ley 50/1998, pactaron, en uso de las atribuciones que les otorgaban el art. VII del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre la Santa Sede y el Estado Español y la propia disposición adicional segunda, mantener excepcionalmente la vigencia de la equiparación retributiva prevista en el Convenio del 93, a aquellos profesores de religión a los que ya se les había reconocido durante sus anteriores contratos temporales. Posiblemente, lo decidieron así, en atención a la peculiar situación contractual en que estos se encuentran y a las indudables dificultades de comprensión que para dichos profesores hubiera supuesto ver reducida la retribución que habían venido percibiendo antes de la entrada en vigor de la Ley 50/1998, por el hecho de formalizar un nuevo contrato temporal.

La lectura del Convenio muestra que las partes signatarias limitaron la excepción, como por otra parte parece lógico, a aquellos profesores de religión que venían cobrando ya la retribución del Convenio del 93 a la entrada en vigor de la Ley 50/1998 porque se les había reconocido la equiparación económica del Convenio del 93, bien por la Administración pagadora, bien por sentencia firme. Esa estipulación de las partes interesadas, debe producir por tanto los efectos que le son propios (art. 1091 CC) y no es susceptible de ampliación a otros supuestos distintos de los que aquellas convinieron.

Cabe pues concluir que, como regla general, los profesores de religión vinculados por contratos temporales formalizados tras la entrada en vigor de la Ley 50/1998, solo tienen derecho a cobrar la retribución prevista en la D.A. 2ª de la Ley 1/1990, aunque ésta sea inferior a la que hubiera podido resultar del juego de las previsiones de la cláusula quinta del Convenio de 20 de mayo de 1993 y ellos hubieran prestado servicios durante su período de aplicación en virtud de anteriores contratos. Y que, excepcionalmente, quedan excluidos de dicha regla, únicamente los profesores que antes de 1 de enero de 1999 hubieran recibido la retribución prevista en el Acuerdo del 93, en virtud de un acto de reconocimiento por parte de la Administración pagadora o de una sentencia firme. Estos, pese a la entrada en vigor de las previsiones de la Ley 50/1998, mantienen el derecho a percibir la retribución ya consolidada en anteriores contratos, es decir en la misma cuantía que en cada momento cobren los profesores interinos. Así lo entiende el propio Abogado del Estado cuando en su recurso afirma que «sólo en el caso de que hubiera un acto de asimilación previo o una sentencia firme que reconociera la equiparación, sería posible sostener que dicha asimilación [retributiva] ha tenido lugar conforme al Convenio anterior de 1993".

La doctrina anterior ha de ser aplicada al presente supuesto, dada la identidad sustancial de los hechos y pretensiones y ser la expuesta la ajustada a Derecho, ya que no consta la existencia de acto administrativo o sentencia firme que hubiera reconocido la retribución con anterioridad a la vigencia de la Ley 50/1998.

En consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación desestimar el de esta clase interpuesto por U.S.O., en representación de sus afiliados Dª. Carolina, Dª. Esperanza, D. Juan Ramón, Dª. Laura, D. Plácido, Dª. Penélope, Dª. Marí Juana, Dª. Andrea, D. Gerardo, Dª. Diana, Dª. Julieta, Dª. Raquel, Dª. María Inés, Dª. Catalina, Dª. Irene, D. Benedicto, D. Carlos Manuel, Dª. Susana, Dª. Begoña, Dª. Juana, Dª. Sonia, Dª. Carla, Dª. Marcelina, Dª. María Rosario, Dª. Guadalupe, Dª. María Rosa, Filomena, Dª. María Antonieta, Dª. Gema, Dª. María Inmaculada, Dª. Magdalena, Dª. Beatriz, D. Jose Pablo, Dª. Teresa, Dª. Lidia, Dª. Carmen, Dª. María Dolores, y Dª. Patricia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA defendido por la Letrada Sra. Arenas Valero contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 8 de julio de 2003, en el recurso de suplicación nº 365/03. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el interpuesto por U.S.O., en representación de sus afiliados Dª. Carolina, Dª. Esperanza, D. Juan Ramón, Dª. Laura, D. Plácido, Dª. Penélope, Dª. Marí Juana, Dª. Andrea, D. Gerardo, Dª. Diana, Dª. Julieta, Dª. Raquel, Dª. María Inés, Dª. Catalina, Dª. Irene, D. Benedicto, D. Carlos Manuel, Dª. Susana, Dª. Begoña, Dª. Juana, Dª. Sonia, Dª. Carla, Dª. Marcelina, Dª. María Rosario, Dª. Guadalupe, Dª. María Rosa, Filomena, Dª. María Antonieta, Dª. Gema, Dª. María Inmaculada, Dª. Magdalena, Dª. Beatriz, D. Jose Pablo, Dª. Teresa, Dª. Lidia, Dª. Carmen, Dª. María Dolores, y Dª. Patricia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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