STS, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. Antonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2003:5551
Número de Recurso3868/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Braulio , representado por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y defendido por el Letrado D. Antonio Díaz de Mera Lozano, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de junio de 2002 (autos nº 789/2001), sobre VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Es parte recurrida CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, representado y defendido por Abogado del Estado, LA REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE BALONMANO, representada por el Procurador D. Justo Requejo Calvo y defendida por la Letrado Dña. Milagros Morcillo Chaparro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre vulneración de derechos fundamentales.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El demandante, de nacionalidad Bosnia, jugador profesional de balonmano fue contratado y prestas sus servicios para el demandado FC Barcelona. 2.- El demandado acredita permiso de trabajo tipo C. 3.- El 17-9-2001 el club demandado remitió a ASOBAL la solicitud de inscripción de la correspondiente ficha de jugador i petición de licencia federativa como jugador comunitario. La petición fue denegada a indicación de la Federación".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia propuesta por el Ministerio Fiscal y por la Real Federación Española de Balonmano y el Consejo Superior de Deportes, y en consecuencia: Anulo todo lo actuado en el presente procedimiento y en especial los autos de 5-11-2001 y 13-11- 2001. Ordeno el archivo de las presentes actuaciones una vez que sea firme esta sentencia".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Braulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 1 en fecha 19-12-01 autos nº 789/01 seguidos a instancia de Braulio contra MINISTERIO FISCAL, ASOCIACION DE CLUBES DE BALONMANO (ASOBAL), REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE BALONMANO, CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, FUTBOL CLUB BARCELONA debemos CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 9 de julio de 2001. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Los actores D. Miguel y D. Silvio son de nacionalidad húngara, provistos de pasaportes nº NUM000 y NUM001 , con permiso de residencia y permiso de trabajo concedido por resoluciones de la Delegación del Gobierno de Aragón, Area de Trabajo y Asuntos Sociales de 19 y 20 de febrero de 2001, están afiliados y en alta en Seguridad social, y han celebrado contrato de trabajo como deportistas profesionales, al amparo del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, con fecha 21 de febrero de 2001, para la temporada deportiva 2000/2001 el Sr. Miguel , finalizando el 30 de junio de 2001, y para las temporadas 2000/2001 y 2001/2002 el Sr. Silvio , finalizando el 30 de junio de 2002. 2.- El Club Balonmano Zaragoza solicitó en fecha 22 de febrero de 2001 de la ASOBAL el cambio de condición de jugador no comunitario a jugador comunitario, con los mismos derechos de los denominados comunitarios. La ASOBAL efectuó consulta a la Real Federación Española de Balonmano, la cual resolvió en sentido negativo, comunicando la ASOBAL al Club la imposibilidad de proceder a la tramitación de licencias de los actores como jugadores comunitarios, dado que no pertenecen a un país integrante de la Comunidad Económica Europea. El artículo 37 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la República de Hungría, publicado en el diario oficial de la Comunidad Europea de 31 de diciembre de 1993 dispone que "sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicadas en cada Estado miembro: el trato concedido a los trabajadores de nacionalidad húngara, contratados legalmente en el territorio de un Estado miembro, estará libre de toda discriminación basada en la nacionalidad, por lo que respecta alas condiciones de trabajo, remuneración o despido, en relación con sus propios nacionales". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Real Federación Española de Balonmano, confirmándose la sentencia recurrida.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 23 de octubre de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 14 de la Constitución Española, art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 1, 4.1, 179.2 y 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, art. 17 del Estatuto de los Trabajadores, Ley Orgánica 4/2000 de 1 de julio, Ley Orgánica 8/2000, y art. 1 del Decreto 1006/85. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 28 de octubre de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, Consejo Superior de Deportes y Real Federación Española de Balonmano, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron en escritos de fecha 5 de marzo de 2003 y 14 de mayo de 2002.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar que la competencia para conocer de la materia litigiosa objeto de este proceso, corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 15 de julio de 2003 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 11 de septiembre de 2003, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina tiene naturaleza exclusivamente procesal; consiste en determinar cuál es el orden jurisdiccional competente para resolver un litigio relativo a la clase de licencia federativa que corresponde a un jugador profesional de balonmano de nacionalidad extranjera (bosnia en el caso). La licencia federativa solicitada ha sido la de jugador "comunitario", solicitud que ha sido denegada por la Federación Española de Balonmano.

La sentencia recurrida ha resuelto que el orden jurisdiccional competente para conocer del litigio es el contencioso-administrativo y no el social. La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 9 de julio de 2001, ha decidido en sentido contrario en un supuesto sustancialmente idéntico de solicitud de licencia de jugador comunitario rechazada por la Federación Española de Balonmano. El jugador solicitante en el asunto de la sentencia de contraste es de nacionalidad húngara, y no de nacionalidad bosnia. Ello tal vez pudiera influir en la decisión del fondo, pero no afecta al problema procesal de la competencia jurisdiccional a la que debemos dar respuesta en el presente caso.

SEGUNDO

La cuestión de la jurisdicción competente para resolver los litigios surgidos sobre los actos de concesión de licencias federativas a los deportistas profesionales ha sido abordada y resuelta en el Auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2001 (y otros posteriores de 12-5-2002 y 17-6-2002) en el sentido de atribuirla al orden contencioso- administrativo. Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo comparte tal solución, que es también la que propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, por lo que el recurso debe ser desestimado. En este sentido se ha pronunciado nuestra reciente sentencia de unificación de doctrina de 24 de junio de 2003.

La argumentación que sustenta la decisión adoptada, coincidente en lo esencial con la más extensa y detallada de los citados Autos de la Sala de Conflictos y sentencia de unificación de doctrina, se puede resumir de la manera siguiente: 1) de acuerdo con la Ley 10/1990, del deporte, y el RD 1835/1991, las federaciones deportivas son "entidades asociativas privadas" que ejercen por delegación determinadas "funciones públicas de carácter administrativo" (art. 30 Ley 10/1990, art. 1.1. RD 1835/1991); 2) entre estas atribuciones de carácter administrativo de las federaciones deportivas se encuentra la de "calificar y organizar", "bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes", las "actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal" (art. 33.1 Ley 10/1990); 3) uno de los principales instrumentos de organización de las competiciones oficiales (entendida como "regulación del marco general de las mismas", art. 3.1.a. RD 1835/1991) es la concesión y calificación de las licencias federativas por parte de las federaciones deportivas españolas, las cuales licencias constituyen título habilitante para participar en dichas competiciones (art. 32.4 Ley 10/1990), condicionando también en su caso la composición de los equipos competidores ("alineación") en los encuentros deportivos; 4) por tanto, la asignación o denegación de licencia de jugador comunitario, aunque tenga importantes consecuencias en las condiciones de empleo de los deportistas profesionales de nacionalidad extranjera, es un acto que, como dice el Auto citado de 14 de junio de 2001, corresponde a "la esfera del poder delegado en la que la federación actúa como colaboradora o agente de la Administración", y no a la "rama social del derecho"; y 5) en conclusión, el conocimiento jurisdiccional sobre las controversias que pueden originar las decisiones de atribuir o no, o de atribuir unas u otras, licencias federativas corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Braulio , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de junio de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, LA REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE BALONMANO, ASOCIACION DE CLUBES DE BALONMANO (ASOBAL) y FUTBOL CLUB BARCELONA, sobre VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Asturias 330/2020, 28 de Septiembre de 2020
    • España
    • 28 Septiembre 2020
    ...tiene en cuenta un allanamiento parcial, o la respuesta judicial no guarda la coherencia debida con los temas suscitados ( SSTS 16-4-2004, 18-9-2003, 21-7-2003, 21-2- 2003, 10-12-2002, 29-10-2002, 31-7-2002, En el supuesto que enjuiciamos, al margen de lo que luego se resolverá sobre el fon......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR