STS, 16 de Marzo de 1999

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso6214/1994
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de Casación que con el nº 6214/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el LETRADO DON Lucio , actuando en su propio nombre y en el de sus hermanos Mónica Y DON Jose Miguel , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres de 5 de Marzo de

1.992, estimatoria parcialmente de recurso de reposición interpuesto contra el de 17 de Noviembre de

1.991, fijando justiprecio de bienes expropiados. Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Lucio contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres, de fecha 5 de Marzo de 1.992, que fijó el justiprecio de los terrenos propiedad del recurrente y de sus hermanos Doña Mónica y Don Jose Miguel , expropiadas con motivo de la realización del "Camino Vecinal de Circunvalación de Casatejada", debemos declarar y declaramos que el acuerdo impugnado es conforme a Derecho. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 27 de Julio de 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresado los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala, en su día dictar otra que casando aquella fije como justiprecio por los bienes expropiados la cantidad de 8.181.245.- ptas. más los intereses legales.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día nueve próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar, habiendose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Extremadura, parcialmente estimatoria del recurso número 477 de 1992 promovido contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cáceres, que fijó el justo precio de la finca número NUM000 del Polígono NUM001 , propiedad de los recurrentes, expropiada por la Diputación Provincial de la mencionada capital para la ejecución de la obra "Camino Vecinal de Circunvalación de Casatejada", es impugnada en la casación que decidimos, articulando, al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional cinco motivos distintos en los que sustancialmente y con previa cita de los preceptos que se reputan infringidos, se cuestiona, siguiendo el orden establecido en el escrito interpositorio, en primer lugar que en la sentencia no han sido expresamente reconocidos los correspondientes intereses de demora, ni los importantes perjuicios que la expropiación causa por mor de la división de la finca afectada, para a seguido sostener la procedencia de indemnizar los muros destruidos como consecuencia de la obra pública y de justipreciar los bienes afectados con arreglo a su valor real, y finalmente pretender la correspondiente indemnización por las limitaciones que impone la carretera a las propiedades limítrofes, al restringir las posibilidades de edificación, y que el porcentaje del premio de afección debe girarse sobre el importe final del justo precio definido, sobre todas las partidas o conceptos valorados.

SEGUNDO

Los intereses de demora establecidos en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuando ha sido declarada la urgente ocupación de los bienes afectados, según determina el artículo 52,8ª del mismo texto legal, son debidos al expropiado, en los supuestos normales, desde el día siguiente a aquel en que se hubiera producido la ocupación, hasta que se haga efectivo el total justiprecio, devengándose, pues, insistimos en las expropiaciones urgentes, entre una y otra fecha sin solución de continuidad, y como además tales intereses son automáticos y se devengan por ministerio de ley, día a día, según ha proclamado hasta la saciedad ésta Sala, resulta obligado su reconocimiento, más aún cuando ya en el previo recurso de reposición los pidieron los propietarios, cosa que han hecho también en el escrito de conclusiones y, por ende resulta procedente éste primer motivo.

TERCERO

En el segundo motivo esgrimido se acusa la infracción del artículo 43 de la propia Ley expropiatoria, en relación con el 46 de la misma y 632 de la de Enjuiciamiento Civil, arguyendo que la Sala de instancia no ha justipreciado en su valor real, los importantes perjuicios que la división de la finca produce, ya se considere la explotación agrícola o la privación de las expectativas urbanísticas, y que, por otro lado, no han sido valorados los muros de mampostería existentes en la finca y destruidos con la construcción de la carretera, ni se ha cercado con muro la finca como estaba con anterioridad, toda ella a lo largo del nuevo camino vecinal de circunvalación. Abordando los distintos temas cuestionados en éste motivo hemos de decir ante todo, que la división material de la finca por la carretera ciertamente produce perjuicios indemnizables, según hemos proclamado en multitud de ocasiones, bastando a tal efecto observar que la antigua finca única queda partida en dos, dificultando la explotación agrícola o ganadera e incluso incrementando los costes correspondientes; ahora bién el porcentaje del veinticinco por ciento no parece deba girarse sobre el valor de la superficie de terreno ocupados, cuando el mismo no incide en los comentados perjuicios, sino que lo procedente, vistas las circunstancias y extensión del predio afectado, será aplicarlo sobre la superficie que resta de la antigua finca ya que sobre toda ella, ésto es sobre las dos partes que quedan a ambos lados de la carretera de circunvalación se proyectan en definitiva los daños y perjuicios que causa la expropiación por el concepto que hemos examinado en cuanto en una y otra se producen los derivados de la división. En relación con los dos trozos de muro que hubieron de ser destruidos para construir la carretera en la entrada y en la salida de la misma, hemos de señalar como tal tema es una cuestión nueva proscrita en el recurso de casación, pues ni en la hoja de aprecio del expropiado, ni en el previo recurso de reposición ni en la demanda ni en el escrito de conclusiones ha sido solicitada la indemnización que consideramos, debiendo pues reputarse improcedente, en ese particular que examinamos, el segundo motivo articulado, cuya improcedencia debemos predicar también para el pretendido valor de los muros a lo largo de la carretera, en cuanto las dos partes en que ha quedado dividida la finca ha sido cerrada, en la parte colindante con la nueva vía pública, con alambrada y postes de hormigón, más aún cuando ni existe tan siquiera en autos constancia de la diferencia entre el valor de uno y otro cerramiento.

CUARTO

El motivo tercero se basamenta también en la infracción del mismo artículo 43 en relación con el 632, uno y otro precitados con anterioridad, pues se entiende por el recurrente que el precio unitario definido no representa el verdadero valor del predio, que hemos de calificar de rústico, habida cuenta queestá muy próximo a Casatejada, tiene expectativas urbanísticas con coste mínimo de urbanización y disfruta de agua (para riego) y alumbrado, pero tales argumentos carecen de fundamento en vía casacional, por cuanto al pretender la computación del precio unitario definido por el Perito procesal, designado por el demandante, está combatiendo la apreciación fáctica, de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, efectuada por la Sala de instancia, lo cual no es posible en el recurso que decidimos, excepto en aquellos casos en que se invoque la infracción de concreto precepto valorativo de la prueba o resulte aquella apreciación ilógica o arbitraria o suponga la obtención de conclusiones inverosímiles, cuyos supuestos no pueden entenderse concurrentes en el caso actual, ni aún considerado rústico el terreno, pues desde luego y como razona la Sala de instancia el precio de 500 pts./m2 constituye un valor adecuado al terreno, a su destino y ubicación, etc., habida cuenta que, de no concurrir las circunstancias que se relatan, tendría la parcela ocupada un valor muy inferior.

QUINTO

La indemnización que se pretende, citando como infringidos el tan repetido 43 en relación con los 22 y 23 de la Ley 25/88, de Carreteras, y 632 de la Ley rituaria, so pretexto de las limitaciones a la propiedad que conlleva la nueva vía de circunvalación respecto del resto de la finca no expropiada, "que restringen en una tercera parte las posibilidades de edificación", tampoco puede prosperar, por cuanto la sentencia impugnada no incide en las infracciones acusadas, ya que, si por una parte, el artículo 22 contempla exclusivamente la indemnización derivada de la ocupación de la denominada zona de servidumbre y de los daños y perjuicios que se causen por su utilización, en el 23 de la misma Ley de carreteras no se prevé indemnización de clase alguna, todo ello al márgen de que, como ha proclamado la doctrina jurisprudencial de éste Tribunal, las limitaciones que conllevan las carreteras no son normalmente indemnizables cuando se está en presencia de terrenos rústicos, más aún cuando las posibilidades edificatorias que aquellos presentan, pueden ser acumuladas al suelo no expropiado, (cual resultará en el caso que discernimos), según disponía el artículo 37.3 de la Ley de Carreteras de 21 de Diciembre de 1974, que se citaba por la parte recurrente, razones todas en cuya virtud no cabe estimar conculcados los preceptos invocados, aunque advirtamos que los temas suscitados, son más bién de carácter jurídico que técnicos.

SEXTO

Finalmente en el motivo cuarto se acusa la infracción de los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y del Reglamento para su aplicación, porque no ha sido computada como última partida el cinco por ciento de premio de afección sobre el importe final del justo precio, sobre todas las partidas del mismo, y en relación con tan concreta problemática, hemos de puntualizar que el referido premio exclusivamente ha de calcularse, según precisa el precepto reglamentario citado, sobre el importe final del justo precio correspondiente a los bienes o derechos expropiables, sin que proceda, por tanto, su abono sobre las indemnizaciones complementarias, excepcionando sólo las debidas a los arrendatarios, y sin que los propietarios acrediten derecho, en cambio, al premio de afección cuando por la naturaleza de la expropiación conservan el uso y disfrute de los bienes o derechos expropiados, de cuyas normas se desprende que así como no procede girar el porcentaje de afección sobre la indemnización reconocida por la división de la finca, en razón de que la misma no conlleva la privación del terreno determinante de aquella, desde luego ha de ser aplicado sobre la cantidad fijada por el pozo propiedad del particular expropiado.

SÉPTIMO

En armonía con la exposición anterior resulta obligado declarar procedentes los motivos de casación articulados bajo los números 1º, 2º, y 4º, en cuanto han sido conculcados, en la sentencia impugnada, los preceptos invocados, y decidiendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate y por los mismos razonamientos que hemos desarrollado en los fundamentos anteriores, procede estimar el recurso contencioso-administrativo en los particulares relativos a los intereses de demora, a la indemnización derivada de la división de la finca privativa y a la aplicación del premio de afección sobre el valor señalado para el pozo.

OCTAVO

La estimación del recurso de casación, determina que, por no concurrir los factores determinantes de una especial condena en costas, no procede hacer pronunciamiento sobre las causadas en la instancia y en cuanto a las de ésta cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso promovido por la representación procesal de D. Lucio , actuando por sí y en interés de sus hermanos, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Extremadura, de fecha 8 de Junio de 1994, por la que fué desestimado el recurso número 477/92, interpuesto contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cáceres, casamos y dejamos sin efecto mencionada sentencia y estimamos el recurso contencioso- administrativo en los particulares relativos: a los intereses de demora, que los reconocemos expresamente desde el día siguientea la fecha en que se levantó el Acta de ocupación hasta el completo pago del justo precio; a la indemnización por la división de la finca, en cuanto el 25% ha de aplicarse sobre el valor de las dos partes que a ambos lados de la carretera de circunvalación quedan de la finca originaria, esto es sobre 5.847.500

(11.695X500), ascendiendo por tanto tal concepto a 1.461.875 pts. y el premio de afección cuyo cinco por ciento ha de aplicarse no sólo sobre el valor del terreno, sino también por el del pozo, que importa 30.000 pesetas (25% de 600.000 pts), resultando por tanto un justo precio total, salvo error y omisión, de 3.100.400 pts. (960.500 -terreno-, 600.000 -pozo-, 78.025- 5% sobre los dos valores anteriores- más 1.461.875 pts. por división de la finca), sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y respecto a las de éste recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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