STS, 23 de Abril de 2001

PonenteMARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:3275
Número de Recurso2843/1999
ProcedimientoCIVIL - 03
Fecha de Resolución23 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el Recurso de Revisión respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almadén (Ciudad Real), en fecha 14 de enero de 1997, dimanante de autos de juicio incidental (nº 111/95), promovidos por doña Leonor , (actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, Gloria y Donato ); cuyo recurso fue interpuesto por Don Jose Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz- Cuellar, siendo parte doña Leonor , representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de Don Jose Ángel , formuló demanda de Recurso Extraordinario de Revisión, conforme a los artículos 1796 y ss. L.E.C., respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almadén (Ciudad Real), en autos 111/95, de fecha 14 de enero de 1997, dimanante de autos de juicio incidental, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia dando lugar a la rescisión de la resolución firme impugnada, devolviéndose el depósito constituido y los autos al Juzgado del Primera Instancia de Almadén (Ciudad Real), con certificación del fallo, a fin de que pueda el solicitante usar de su derecho en el proceso incidental.

SEGUNDO

Emplazada la parte demandada, doña Leonor , compareció en su nombre y representación el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez, quien se opuso a la demanda deducida de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se declare no haber lugar a la rescisión de la Sentencia recurrida condenando a don Jose Ángel al pago de las costas de este procedimiento. Subsidiariamente, se confirme la Sentencia en cuanto a la Revista DIRECCION000 , Benedicto , Editora Gepsa y Jose Carlos , al no haber recurrido estos y ganar firmeza.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se practicaron las propuestas y admitidas, declarados conclusos los autos y comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en el que manifestaba la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de revisión interpuesto.

CUARTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 17 DE ABRIL DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de Revisión, se interpone en base a los siguientes hechos determinantes: La demanda iniciadora del proceso sobre protección de los derechos fundamentales del honor, intimidad personal y familiar y propia imagen, interpuesta por Leonor , que actuaba en nombre propio y en representación de sus hijos menores, fue tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia de Almadén, con número de autos 111/95, que dictó Sentencia en fecha 14 de enero de 1997, por la que estimando parcialmente la demanda y, en lo que a esta parte interesa, condenaba a Jose Ángel , a abonar conjunta y solidariamente, con otros demandados, la suma total de 1.650.000 pesetas, así como a la entrega de cuantos negativos fotográficos y soportes técnicos relacionados con la información vertida tenga en su poder y a la publicación a su costa de la referida resolución, sin imposición de costas. En el citado proceso, el representado, Jose Ángel , fue declarado en rebeldía, habida cuenta que en la demanda iniciadora se designó como domicilio a efectos de emplazamiento, la CALLE000 número NUM000 de la ciudad de Toledo, cuando bien le constaba a la actora que su residencia la tenía fijada en la localidad de Argés (Toledo), desde antes de la interposición de la demanda (se adjunta certificado de empadronamiento, documento 1) y, practicada diligencia de citación negativa en aquel domicilio, la actora, debió solicitar su emplazamiento por edictos, al ser ignorado su paradero. El emplazamiento, a instancia de la actora, tuvo que ser realizado por edictos y el juicio, seguido en rebeldía, concluyó por Sentencia, notificada también por edictos, de la cual el recurrente no ha tenido conocimiento hasta que, en fecha 31 de marzo de 1999, se procede al embargo de sus bienes, en diligencia practicada, por vez primera, en su domicilio en Argés (se adjunta diligencia de embargo, doc. 2), siendo evidente que, con la finalidad de evitar la oposición, la actora falseó, o quiso ignorar, el domicilio del representado, pues bien le constaba su residencia, como luego reveló su diligencia al momento de embargar sus bienes; que ello determina se ha producido la maquinación a la que se contrae la causa prevista en el art. 1796.4º L.E.C., pues, la citada sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de susodicha maquinación fraudulenta.

SEGUNDO

Sobre el recurso de revisión se tiene expuesto un cuerpo doctrinal y jurisprudencial en los términos que se especifican en S. 1 de marzo de 1999: "Cabe afirmar que en línea doctrinal sobre este recurso, se decía en S.T.S. 15-04-96: "...antes de la decisión que corresponda se hace preciso reiterar una prolija línea jurisprudencial sobre los aspectos de este recurso de revisión más atinentes con la índole del aquí planteado, debiendo al respecto subrayar que siendo la revisión un remedio procesal encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada a la vez que controlar en beneficio de la justicia si la resolución cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencia de defectos o vicios que de haberse conocido hubieren provocado una resolución distinta, no ya sólo en la interpretación de los presupuestos en que la misma se apoya han de ser contemplados con criterio a la vez que estricto, restrictivo, sino que, además, los mismos han de haberse producido fuera del proceso en que se hubiere dictado la sentencia que se trata de impugnar quedando por tanto fuera los alegados o producidos en el mismo (sentencias de 13-4-1981; 8-5 y 5-11-1986; 9-12-1987, entre otras muchas), toda vez que ello desvirtuaría por completo la que constituye la esencia de este extraordinario remedio al convertirlo en un procedimiento para promover el nuevo enjuiciamiento y examen de las cuestiones planteadas en el litigio cuya Sentencia se pretende revisa"; Y en S.T.S. 22- 3-1991, se dijo: "La doctrina de esta Sala, de modo reiterado y constante, ha sancionado: A) que, el recurso de revisión dado su carácter extraordinario y excepcional, aparece limitado en su alcance, condiciones precisas y plazo para su ejercicio por la normativa, de inexcusable observancia, contenida en los arts. 1796 a 1.800 de la L.E.C., sin posibilidad de extenderlo a casos o supuestos distintos de los en ella taxativamente señalados (S.T.S. de 1 y 15 de febrero; 8-6 y 21-10-1982); B) la interpretación de dichos supuestos ha de realizarse con absoluta rigidez y criterio restrictivo, sin extenderlo a casos no especificados en el texto legal, para evitar la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, quebrantando el principio de autoridad de la cosa juzgada que no puede ponerse en entredicho (S.T.S. 13-4 y 25-5-1981; 8-5 y 8-6 1982), cual se recoge en la sentencia de 3 de octubre de 1987; C) no es una última instancia, ni este remedio formal puede servir para subsanar deficiencias procedimentales que pudo reparar la parte, ya que, rigiendo el principio dispositivo, al ejercitarse una facultad, se ha de pechar con las consecuencias perjudiciales o cargas que de ello se deriven (S.T.S. de 21- 12-1988); D) no es posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dió lugar a la Sentencia impugnada (S.T.S. 30-6, 14-7 y 3-11, todas de 1988); E) el plazo para interponerlo es el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude (art. 1798 L.E.C.) y ello requiere de manera inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal 'dies a quo', que debe probarse con precisión (S.T.S. 23-2- 1965; 17.10-1969; 24-3-1972; 14 y 19-2 1981; 15-2 y 14-6-1982; 6-4-1985; 15-7-1986 y 11-5-1987); F) no es procedente la revisión cuando en el proceso que se dictó la sentencia pudieron quedar acreditados los mismos extremos que en el excepcional recurso de revisión se pretenden replantear (S.T.S. 18-1 y 4-10-1989); G) S.T.S. de 30 de julio de 1991, "...es criterio jurisprudencial que la maquinación exige una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo por medio de ardides, argucias o artificios encaminados a impedir la defensa del adversario... procede desestimar el recurso", y la S.T.S. de 3 de octubre de 1991, "Se comprenden dentro del término de maquinación fraudulenta todas aquellas actividades que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda, y sin que tal recurso autorice a los litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones que ya tuvieron lugar adecuado en el pleito, por lo que la maquinación fraudulenta alegada ha de basarse en hechos a ajenos al pleito". (S. 13-3-2000).

TERCERO

Aplicada citada doctrina a la presente demanda de revisión, son hechos relevantes, tal y como se ha constatado que, el demandado en el pleito principal y hoy recurrente de revisión, aduce que su domicilio lo tenía en la CALLE000NUM000 , del pueblo de Argés (Toledo), que por haber hecho constar la propia demandada hoy en aquél pleito que, el domicilio del entonces demandado era en la localidad de Toledo, fue citado indebidamente allí, y por lo tanto, al no poderse efectuar esa citación, fue citado por edictos, habiendo transcurrido el interesado durante todo el proceso en una permanente situación de rebeldía; que, sin embargo, tras la sentencia de condena a que se refiere la demanda de revisión de 14 de enero de 1997, en el trámite de ejecución fue cuando la propia parte entonces demandante indicó las señas exactas o el domicilio del hoy demandante de revisión y, que esta parte en su escrito de contestación a la demanda, afirma en su Hecho 3º, "...la Sentencia dictada se notificó igualmente por edictos, negando rotundamente que la actora en aquel proceso quisiera falsear o ignorar el domicilio del Sr. Jose Ángel , sino que la dirección que se hizo constar en la demanda era la que le habían referido como cierta por periodistas de la revista que el propio Sr. Jose Ángel había dirigido (DIRECCION000 )..." .

Se subraya, al punto de ese contexto que se reconoce por el demandado que no hubo maquinación fraudulenta, sino que todo fue debido a la creencia errónea de que ese era el domicilio de aquél, creencia errónea que naturalmente carece de la falta de intencionalidad o de dolo insito en toda maquinación.

CUARTO

En definitiva, el presente recurso de Revisión no puede prosperar, con base a la siguiente línea de razonamiento:

1) El propio Informe del Ministerio Fiscal que aduce: "El recurso no puede prosperar. Partiendo de la base de que el recurrido, demandó no sólo al recurrente, sino a todos los presuntos responsables de la publicación "Revista DIRECCION000 " y que en el transcurso del proceso se procedió a su cierre, litigando además con la concesión del beneficio de justicia gratuita, entendemos que no ha quedado probado por el recurrente que se actuara con maquinación fraudulenta en la designación del domicilio, a fin de procurarle la indefensión procesal, máxime si tenemos en cuenta que fueron varios los demandados, así como las entidades responsables de la publicación. En este procedimiento de revisión y según doctrina de esa Excma. Sala, los hechos en que se funde la causa alegada es preciso que sean cumplidamente probados por la parte que los alegue, de tal manera que esa prueba evidencie de manera incuestionable el vicio en que incurrió la sentencia firme impugnada, por lo que al no probarse los hechos no puede prosperar el recurso. En particular, es constante la doctrina jurisprudencia que afirma que para que prospere la causa de revisión 4ª del art. 1796 de la L.E.C., es preciso que la maquinación consista en una conducta dolosa o maliciosa de la parte recurrida que, mediante astucia, artificio u otro medio semejante, tienda a conseguir una lesión, y que sean probados de manera cumplida los hechos que evidencien haberse obtenido la sentencia por medio de esos ardides o artificios tendentes a impedir la defensa de la parte contraria, de modo que exista nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial (S. 26-10-1994 y todas las que en ella se citan). De las actuaciones no resulta desde luego la existencia de un proceder malicioso, deliberadamente buscado por el actor para impedir la defensa de los demandados, por lo que se debe descartar desde luego la existencia de cualquier maquinación tendente a dificultar o ocultar a los demandados la iniciación del juicio con el fin de impedir su defensa u originarles cualquier clase de indefensión...".

  1. ) Tesis que se ratifica por las siguientes circunstancias que demuestran la inexistencia de la maquinación imputada a la entonces parte actora -hoy demandada de revisión-:

  1. En la contestación a la demanda literalmente se dice: "...la Sentencia dictada se notificó igualmente por edictos, negando rotundamente que la actora en aquel proceso quisiera falsear o ignorar el domicilio del Sr. Jose Ángel , sino que la dirección que se hizo constar en la demanda era la que le habían referido como cierta por periodistas de la revista que el propio Sr. Jose Ángel había dirigido (DIRECCION000 ) y que en ese momento estaba cerrado el negocio y lo único que reveló la diligencia de embargo que refiere el correlativo, es que en la fase de ejecución de Sentencia, salió a la luz que la CALLE000 correspondía a la población de Argés y no a Toledo. La afirmación de ignorar o falsear el domicilio no deja de ser una simple alegación sin fundamento hermenéutico alguno. De lo expuesto cabe la posibilidad de deducir que si en la demanda inicial del proceso del donde el presente dimana se hizo constar el domicilio del Sr. Jose Ángel como correspondiente al demandado recurrente, no fue ello una maquinación fraudulenta (art. 1794-4º L.E.C.) sino que ello tuvo lugar debido a la creencia errónea de mi principal de que ese era el verdadero domicilio de aquél" -Hecho 3º-, afirmación en lo esencial atendible por este Tribunal.

  2. Se demandó en el proceso causante a todos los intervinientes en el reportaje base de aquella acción, sobresaliendo que tanto el hoy recurrente, que era el Director de la Revista, como la propia Revista y la Editorial que la publicaba, así como el autor material del reportaje no comparecieron en aquel proceso, pese a estar citados en forma, salvo el demandante.

  3. Como expresa el Ministerio Fiscal, el conocimiento del litigio por el resto de los demandados -fotografo y Oficina de Control- con la presumible difusión de los hechos derivan en el consiguiente presumible conocimiento -que tuvo que tener el demandante de la existencia del litigio-.

  4. Que el cese del negocio de la Revista demandada, así como, de su Editorial, -dirigida la primera por el actor- conllevan a una situación fáctica elusiva de eventuales responsabilidades con una obstrucción, en su caso, por aquella desaparición o ceses.

En resumen, no acreditada aquella insidia dolo o conocimiento deliberadamente tendente al falseamiento de susodicho domicilio, determinante de la maquinación imputada como causa revisora, no procede estimar la demanda cuya desestimación declara con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Jose Ángel , frente la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Almadén (Ciudad Real), en fecha 14 de enero de 1997, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este extraordinario recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución al citado Juzgado con devolución al mismo de los Autos en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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