STS, 17 de Mayo de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:3341
Número de Recurso4737/2003
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Ángel, defendido por el Letrado Sr. Prieto Bujan, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de Julio de 2003 en el recurso de suplicación nº 5942/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de Octubre de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, en los autos nº 355/00, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de Julio de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, en los autos nº 355/00, seguidos a instancia de DON Ángel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre jubilación. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: " Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por I.N.S.S. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 VIGO, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil, dictada en autos núm. 355/00, y con revocación de la misma debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por D. Ángel con absolución del I.N.S.S. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 31 de Octubre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Ángel, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, nacido el 5-5-1935, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, vino prestando servicios por cuenta de Hijos de J. Barreras S.A. hasta el 1-6-90, en que se extinguió su contrato, acogiéndose a la jubilación anticipada por estar afecta la empresa al Plan de Reconversión Industrial y Plan de Reconversión Naval, previsto en el R.D. 1271/84, según expediente de regulación aprobado el 23-3-88. ...2º.- Solicitó el actor el 26-4-00, pensión de jubilación, que le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en cuantía del 100% de su base reguladora de 255.609 pesetas, calculada sobre las bases de cotización de Mayo 88 a Abril 99. ...3º.- Presentó el actor reclamación previa, interesando su cálculo en base a las cotizaciones de los dos últimos años, que fue desestimada."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de D. Ángel, declaro su derecho de opción del actor, entre la pensión de jubilación reconocida en su día y la que fuere resultando de la aplicación de la normativa anterior a la Ley 26/85 de 31 de Julio, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por tal declaración, con abono de la pensión en aquella cuantía por la que opte el actor, previa información de la Entidad Gestora."

TERCERO

El Letrado Sr. Prieto Bujan, mediante escrito de 17 de Septiembre de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de Septiempre de 2002. SEGUNDO.- Se alega la infracción de la Disposición Primera, apartado 2º párrafos 1 y 2 de la ley 26/1.985 de 31 de Julio de Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y de la Acción Protectora de la Seguridad Social. Disposición Transitoria Tercera apartado 3 párrafos 1 y 2 de la ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de Junio. Asímismo infracción por no aplicación del art. 7-1 del Real Decreto 1.646/1.972 de 23 de Junio.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de Febrero de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de Mayo de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un trabajador nacido el 5 de Mayo de 1935, prestó servicios para la empresa "Hijos de J. Barreras, S.A." hasta el 1 de Junio de 1990, en que se extinguió su contrato, acogiéndose a la jubilación anticipada por estar afecta la empresa al Plan de Reconversión Industrial y Plan de Reconversión Naval previsto en el Real Decreto 1271/1984, según expediente de regulación de empleo aprobado el 23 de Marzo de 1988. Solicitó pensión de jubilación el 26 de Abril de 2000, reconociéndosele en vía administrativa en cuantía del cien por cien de una base calculada sobre las cotizaciones de los once últimos años. Formuló el trabajador demanda, con la pretensión de que la base reguladora se le fijara aplicando la normativa vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 26/1985 de 31 de Julio, y la demanda fue estimada por el Juzgado correspondiente, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 15 de Julio de 2003 -hoy recurrida por el pensionista en casación para la unificación de doctrina- revocó la resolución de instancia y, en su lugar, desestimó la demanda.

Como sentencia de contraste aporta el recurrente la dictada el día 28 de Septiembre de 2002 por la propia Sala gallega, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició ésta el supuesto de otro trabajador de la misma empresa, nacido el 7 de Febrero de 1934, cuyo contrato se extinguió el 28 de Febrero de 1989 con base en el Real Decreto 1271/1984, regulador del Plan de Reconversión Industrial del Sector Naval. Solicitada pensión de jubilación, se le concedió ésta en el año 1999 sobre una base reguladora calculada sobre las cotizaciones de los once últimos años. También en este caso formuló el trabajador demanda en petición de que la base reguladora se calculara conforme a la legalidad vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1985 de 31 de Julio, y la Sala, en definitiva, acordó la estimación de la demanda, revocando la decisión del Juzgado, que en este caso, había sido desestimatoria de la pretensión actora.

A la vista de lo relatado, no hay duda acerca de que concurre el requisito de la contradicción requerido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) como condición de procedibilidad -así lo entiende asimismo el Ministerio Fiscal-, por cuanto en dos supuestos de hecho sustancialmente idénticos, como también lo eran lo pedido y la causa de pedir, recayeron, ello no obstante, decisiones contrapuestas. Así pues, procede entrar en el estudio y decisión del fondo de la controversia.

SEGUNDO

El debate se centra en determinar el alcance que debe reconocerse a la Disposición Transitoria Tercera , número 3, de la Ley General de la Seguridad Social. Parece, pues, oportuno que la transcribamos ahora para la mejor comprensión de la controversia. Dicho número, que consta de dos párrafos, dice así:

"Asimismo, podrán acogerse a la legislación anterior aquellos trabajadores que tuvieran reconocidas, antes de la entrada en vigor de la Ley 26/1985 de 31 de julio, ayudas equivalentes a jubilación anticipada, determinadas en función de su futura pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social, bien al amparo de planes de reconversión de empresas, aprobados conforme a las Leyes 27/1984 de 26 julio y 21/1982 de 9 junio, bien al amparo de la correspondiente autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de las previsiones de los correspondientes programas que venían desarrollando la extinguida Unidad Administradora del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, o de los programas de apoyo al empleo aprobados por Orden de dicho Ministerio de 12 marzo 1985.- El derecho establecido en el párrafo anterior también alcanzará a aquellos trabajadores comprendidos en planes de reconversión ya aprobados a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 julio, de acuerdo con las normas citadas en dicho párrafo, aunque aún no tengan solicitada individualmente la ayuda equivalente a jubilación anticipada."

La doctrina en la materia ya ha sido unificada por nuestra Sentencia de 26 de Noviembre de 2003 (Recurso 1272/03), recaída en un litigio exactamente igual al presente, y en cuyo recurso de casación se había aportado como contradictoria precisamente la misma resolución de contraste que en el caso que ahora nos ocupa. Así pues, procede en esta ocasión seguir el mismo criterio, no sólo por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9º.3 de la Constitución española), sino también por resultar ello acorde con la naturaleza y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. En los dos siguientes fundamentos expondremos la fundamental argumentación de nuestra reseñada Sentencia.

TERCERO

Argumenta el recurrente que su derecho a acogerse a la legislación anterior a la Ley 26/85 deriva del hecho de que su pase a la jubilación anticipada se realizó de conformidad con el programa presentado por la empresa en el seno del Plan de Reconversión del Sector Naval que había sido aprobado por el R.D. 1271/84; y que, por consiguiente, su situación es la prevista en el párrafo segundo de la Transitoria que proyecta sus efectos a los "trabajadores comprendidos en planes de reconversión ya aprobados a la entrada en vigor de la Ley 26/85, aunque aun no tengan solicitada individualmente la ayuda equivalente a jubilación anticipada". Viene a sostener así, en definitiva, que su derecho a optar por la legislación anterior nace del simple hecho de que el Plan de Reconversión del Sector Naval al que se acogió su empleadora, es anterior a la Ley 26/85.

Ello supondría, sin embargo, desnaturalizar la razón de ser de la comentada disposición transitoria, cuya esencia y finalidad como todas la de esa naturaleza es, en la línea marcada por la Transitoria Primera del Código Civil, resolver los problemas que plantean los hechos y derechos, que habiendo nacido ya para el trabajador afectado al amparo de una ley anterior, deben seguir produciendo efectos tras la entrada en vigor de una nueva normativa. Y en el caso, es evidente que ni de la publicación de la Ley 27/84, ni de la aprobación por Real Decreto del Plan de Reconversión del Sector Naval, ni tan siquiera de la aprobación del programa presentado por su empresa para acogerse al Plan Sectorial, surgió ningún derecho a la jubilación para el actor de este proceso.

El derecho para el actor a disfrutar de las ayudas previstas en el art. 23 de la Ley, sólo nació a partir del momento en que, tras la aprobación del programa presentado por la empresa, ésta puso en marcha las medidas que enumera el art. 16 de la propia Ley "previsiones correspondientes a la determinación de las plantillas operativas y las acciones de regulación de empleo necesarias para el ajuste de las mismas y sus calendarios de aplicación, la determinación de los criterios para la ejecución de las medidas de movilidad geográfica y funcional, el desarrollo de programas de formación y readaptación profesional y las orientaciones de politica salarial en el sector". Más concretamente a partir del momento en que se aprobó el expediente de regulación de empleo que presentó al amparo del Plan y en el que quedó incluido el actor. Y está probado en autos (hecho segundo) que dicho ERE, el 1/88, fue aprobado por Resolución de 23 de marzo de 1.988, quedando ese día extinguida su relación laboral con la empresa y suscribiendo el 1 de febrero siguiente el correspondiente contrato con el Fondo de Promoción de Empleo en el que optó por el sistema de jubilación anticipada previsto por la Ley 27/84. Es obvio, pues, que, no existía en la fecha de entrada en vigor de la Ley 26/85 ningún hecho o derecho favorable al actor nacido con anterioridad a dicha fecha que tuviera que ser protegido en su posterior desarrollo por la Disposición Transitoria Primera.

Ante tan evidente realidad los argumentos que en su contra esgrime el recurrente no pueden ser acogidos. Es cierto que el párrafo segundo de la Transitoria habla de planes de reconversión y que estos se aprueban normalmente para un sector industrial y no para una empresa concreta, aunque sí excepcionalmente para un grupo de empresas (art. 1 de la Ley 24/97); y que, desde el prisma de la Ley 24/87, no cabe confundir los planes de reconversión aprobados a su amparo (en concreto el del Sector de la Construcción Naval al que se ha acogido la empresa, se aprobó por el R.D. 1271/1984) con el programa que debe presentar cada empresa con la solicitud de incorporación al correspondiente plan de reconversión sectorial para su aprobación por los Ministerios implicados (art. 5 de la Ley 24/87). Pero resulta evidente que el legislador social ha utilizado la expresión "plan de reconversión" en sentido más amplio, equiparándolo al programa de cada empresa. Lo que, por cierto, no es nuevo en el sistema normativo, porque el Real Decreto 1271/1984, que declaró en reconversión el sector de la construcción naval, habla también en su disposición transitoria 3ª. de "la aprobación de los planes de reconversión a las Empresas del Sector", cuando conforme a la Ley 27/84 lo que se aprobaba a las empresas eran sólo los programas.

Prueba de que ese fue el alcance que el legislador social quiso dar al término "plan de reconversión" es que en el párrafo primero ya habla expresamente de "planes de reconversión de empresas" ; y que además, ese es el sentido lógico que se corresponde con la regulación que lleva a cabo la transitoria. Es más: como acertadamente afirma la sentencia recurrida, el párrafo segundo se limita a ampliar el derecho de opción, que se reconoce en el primero a quienes " ya tenían reconocidas ayudas equivalentes a jubilación anticipada", a aquellos trabajadores que aun no las habían solicitado individualmente. Y dichas ayudas, obvio resulta decirlo, no se reconocían genéricamente en los Planes Sectoriales, sino a cada empresa y tras la aprobación de su programa. Luego si el párrafo primero solo alcanza a los trabajadores de empresas con programas ya aprobados a la entrada en vigor de la Ley 26/85 -lo que el precepto denomina "planes de reconversión de empresas"- resulta meridianamente claro que el párrafo segundo se refiere exclusivamente a los trabajadores de tales empresas que por no tener cumplidos en aquel momento los 60 años de edad, no habían podido aun solicitar individualmente dichas ayudas (art. 23.3 de la Ley 27/84).

CUARTO

De otro lado afirma el recurrente que con la interpretación dada por la sentencia recurrida, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 26/85 habría perdido por completo su vigencia a partir del año 1.990. Razona al respecto que "los trabajadores que hayan extinguido su contrato de trabajo antes de la entrada en vigor de la Ley 26/85 o que tuvieran 60 años de edad el 1 de agosto de 1985, fecha de entrada en vigor de la citada Ley, ya estarían jubilados definitivamente en el año 1.990. Y sin embargo el legislador incorporó dicha Disposición a la LGSS del año 1.994, signo evidente de que amparaba supuestos como el suyo".

A ello cabe responder, de un lado, que el art. 23.3 de ley 27/84 protegía también, como hemos dicho, a los trabajadores que tenían cumplidos solo 55 años en la fecha de cesar en la empresa al amparo de dicha Ley. Por consiguiente, como la Ley 26/85 entró en vigor el 1 de agosto de 1.985, es obvio que en 1 de septiembre de 1.994, fecha de vigencia de la Ley General de la Seguridad Social, (Disposición Final Única), algunos de aquellos trabajadores aun no habrían cumplido los 65 años de edad, y para ellos el párrafo que se comenta seguía teniendo posibilidades aplicativas.

Mas aunque no hubiera sido así, la conclusión no sería la que alcanza el recurrente, sino la de que nos encontraríamos a lo sumo ante un caso de trasposición mecánica de la transitoria de la Ley 25/85 a la LGSS. Que ello es así lo demuestra que el párrafo primero de la Transitoria Tercera dejó de ser aplicable a partir del año 90. Porque si de acuerdo con la Ley 27/84 las "ayudas equivalentes a jubilación anticipada" solo podían solicitarse y concederse a quienes contaban "con sesenta o más años de edad", y dicho párrafo se refiere exclusivamente a quienes las tuvieran ya reconocidas a la entrada en vigor de la Ley 26/85, es evidente que tales trabajadores habrían cumplido 65 años a mas tardar en 1.990, y por consiguiente tuvieron que jubilarse como máximo en ese año, en que dejaron de percibir tales ayudas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 23.1 segundo de la propia Ley 27/84. Y sin embargo también ese párrafo primero se incorporó a la LGSS, lo que desvirtúa el argumento del recurrente.

QUINTO

De lo hasta ahora razonado se desprende que ha sido la sentencia recurrida y no la referencial la que ha aplicado la buena doctrina. Procede por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 226.3 LPL y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto. Sin condena en costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Ángel contra la Sentencia dictada el día 15 de Julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación 5942/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 31 de Octubre de 2000 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Vigo en el Proceso 355/00, que se siguió sobre jubilación, a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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