STS, 15 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Enero 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil tres.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la empresa PARADIS HOTEL S.A., representada por el Procurador Don José Alberto Azpeitia Sánchez y asistida de Letrado, contra la sentencia número 863 dictada, con fecha 11 de octubre de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en su sede de Las Palmas de Gran Canaria, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 803/1995 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional, TEAR, de Canarias de 30 de enero de 1995 por el que se había desestimado la reclamación de tal naturaleza deducida contra la liquidación, por importe de 1.620.433 pesetas, girada por la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de San Bartolomé de Tirajana, como consecuencia de la aplicación del recargo del 50% previsto en el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria, LGT, según la redacción dada al mismo por la Disposición Adicional 14.Dos de la Ley 18/1991, de 6 de junio, al ingreso realizado, el 3 de abril de 1993, fuera de plazo, sin requerimiento previo, correspondiente al pago a cuenta del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, IGTE, del primer trimestre del ejercicio de 1991; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, en defensa de la tesis sustentada por el TEAR y por la sentencia de instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 11 de octubre de 1997, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en su sede de Las Palmas de Gran Canaria dictó la sentencia número 863, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo deducido, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones combatidas. Segundo.- No hacer ningún pronunciamiento acerca de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la empresa PARADIS HOTEL S.A. preparó ente el Tribunal a quo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que, una vez tenido por preparado, ha sido interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 8 de enero de 2003, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los elementos fáctico jurídicos determinantes de las presentes actuaciones jurisdiccionales son, en esencia, los siguientes:

  1. Paradís Hotel S.A. interpuso el 6 de septiembre de 1994 reclamación económico administrativa, ante el TEAR de Canarias, contra la liquidación que, por importe de 1.620.433 pesetas, le había sido girada por la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de San Bartolomé de Tirajana como consecuencia de la aplicación del recargo del 50%, previsto en el artículo 61.2 de la LGT, según la redacción dada al mismo por la Disposición Adicional 14.Dos de la Ley 18/1991, de 6 de junio, al ingreso realizado, el 3 de abril de 1993, fuera de plazo, sin requerimiento previo, correspondiente al pago a cuenta del IGTE del primer trimestre del ejercicio de 1991.

    En la resolución del TEAR de Canarias desestimatoria de tal reclamación se razona que, (a), la cuestión de fondo planteada estriba en determinar el alcance de la redacción dada por la Disposición Adicional 14.Dos de la Ley 18/1991 al artículo 61.2 de la LGT, señalando la fecha de entrada en vigor de dicho precepto, el carácter del recargo contemplado en el mismo y su relación con las pretensiones de la reclamante en este caso concreto; (b), del análisis del contenido de la nueva redacción dada por la citada Disposición Adicional 14.Dos de la Ley 18/1991 al artículo 61.2 de la LGT se desprende que la intención del legislador no era considerar de un modo diferente los ingresos de cantidades devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de lo dispuesto en el precepto señalado de aquéllos otros cuyo devengo se produjese con posterioridad a la vigencia del mismo, pues se refiere, únicamente, tal precepto, a los ingresos correspondientes a declaraciones, liquidaciones o autoliquidaciones realizadas fuera de plazo, sin requerimiento previo, sin hacer mención alguna al momento en que se haya producido el devengo de las cantidades pertinentes; y, es más, al fijar expresamente la entrada en vigor del precepto el 1 de enero de 1992, si hubiese querido distinguir según el momento en que se devengasen los ingresos, debería haberlo señalado, cosa que no hizo; y, (c), contra la imposición del recargo analizado no cabe argumentar la irretroactividad de las normas sancionadoras, pues el mismo se recoge en un apartado diferenciado claramente del régimen de sanciones previsto en la LGT, y, en su regulación, está perfectamente diferenciado, al hacerlo compatible con el interés de demora y con las sanciones que pudieran ser exigibles, de tal forma que puede considerarse como un recargo legal y autónomo, independiente del régimen sancionador, y que se repercute sobre los ingresos realizados fuera de plazo, como un instrumento compensatorio del menoscabo económico sufrido por la Administración a causa del beneficio reportado al moroso con la Hacienda Pública al disponer de unas cantidades que no le pertenecen, máxime en el caso de autos, cuando las cantidades adeudadas procedían de la repercusión previa que la reclamante hizo a sus clientes, detentando dichas cantidades como un mero intermediario -que, en cumplimiento de las obligaciones que le son propias, debió ingresarlas en el plazo legalmente establecido-.

  2. La sentencia de instancia, cuyos datos básicos constan reflejados en el encabezamiento de esta resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos: (a), la recurrente manifiesta su disconformidad con el acto impugnado, alegando, básicamente, que no procede imponer una sanción, el recargo en este caso, cuando el hecho sancionable se ha producido con anterioridad a la entrada en vigor de la norma que establece la sanción (la Disposición Adicional 14.Dos de la Ley 18/1991); (b), insiste la recurrente en el argumento de la necesaria aplicación retroactiva (sic) de la modificación del artículo 61.2 de la LGT por la citada Ley 18/1991, pero se confunde, así, el concepto de recargo y el de sanción, institutos diferentes a tenor del artículo 58 de la LGT (que estatuye, como componentes de la deuda tributaria, por un lado, los recargos, y, por otro, las sanciones); y, (c), y esa es la única exégesis posible del precepto, pues el citado recargo se recoge en un apartado distinto del régimen de sanciones y, en su regulación, está discernido de éste, al hacerse incompatible con el interés de demora y con las sanciones exigibles, de tal forma que puede considerarse como un recargo legal y autónomo, independiente del régimen sancionador.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se funda en que la sentencia de instancia contradice, en un caso idéntico, la tesis sustentada, por el mismo Tribunal a quo, frente a la misma empresa Paradís Hotel S.A., en la sentencia número 730, de 12 de septiembre de 1997, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 802/1995.

Tal sentencia contradictoria (referente al recargo del 50%, por importe de 1.302.443 pesetas, aplicado al ingreso realizado el 5 de abril de 1993, fuera de plazo -que había vencido el 21 de enero de 1991-, sin requerimiento previo, correspondiente al pago a cuenta del IGTE del cuarto trimestre de 1990), se funda, a su vez, en que, (a), cuando el 21 de enero de 1991 transcurrió el plazo para el ingreso voluntario del citado pago a cuenta del IGTE, el artículo 61.2 de la LGT establecía que "los ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo comportarán asimismo el abono de interés de demora, con exclusión de las sanciones que pudieran ser exigibles por las infracciones cometidas, y, en estos casos, el resultado de aplicar el interés de demora no podrá ser inferior al 10% de la deuda tributaria" (redacción dada por la Disposición Adicional 31 de la Ley GPE 46/1985, de 17 de diciembre, que estuvo vigente entre el 1 de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1991), y, cuando el 5 de abril de 1993 se produjo el ingreso extemporáneo, el indicado artículo 61.2 de la LGT disponía que "los ingresos correspondientes a declaraciones, liquidaciones y autoliquidaciones realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo sufrirán un recargo único del 50%, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que pudieran ser exigibles; no obstante, el recargo será del 10% si el ingreso se efectúa dentro de los tres meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso ..." (redacción dada por la Disposición Adicional 14.Dos de la Ley 18/1991, que ha estado vigente entre el 1 de enero de 1992 y el 22 de julio de 1995); (b), a la recurrente se le aplicó el artículo 61.2 de la LGT vigente el 5 de abril de 1993, reduciéndose la cuestión litigiosa a determinar cuál de las dos versiones de dicho precepto debía ser aplicada, puesto que la interesada postula, por serle más beneficiosa, que debe serlo la versión vigente a principios de 1991; (c), el problema planteado, de derecho transitorio, consiste en concretar si el sistema de recargo vigente en 1993 (desde el 1 de enero de 1992) puede ser aplicado a deudas devengadas con anterioridad a su entrada en vigor pero ingresadas después de la misma, y la respuesta ha de ser negativa, no porque ello suponga la aplicación retroactiva de una norma sancionadora, como dice la recurrente (pues el TC declaró en su momento -sentencias de 13 de noviembre de 1995 y 16 de septiembre de 1996- que tales recargos no tienen naturaleza sancionadora), sino porque supone, sencillamente, la aplicación de una norma más gravosa para el interesado sin justificación alguna, y, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 2.1 del Código Civil, CC, y 20 de la LGT, mal puede pretenderse la aplicación de un sistema de recargos vigente a partir del 1 de enero de 1992 a todos los ingresos extemporáneos y espontáneos producidos a partir de tal fecha pero relativos a deudas tributarias devengadas con anterioridad, pues con ello se olvida que los componentes de la deuda tributaria (entre ellos, según el artículo 58 de la LGT, el recargo en cuestión y los intereses de demora) son determinables en función de las normas vigentes al tiempo de la exigibilidad de las mismas; y, (d), en el caso de autos, en el momento en que era exigible el ingreso en cuestión, el 21 de enero de 1991, no estaba vigente el recargo que la Administración pretende aplicar, y, si la finalidad de tal recargo es disuasoria, la inclusión del mismo en el artículo 61.2 de la LGT impide su proyección sobre el pasado, puesto que difícilmente puede disuadirse de una conducta ya consumada.

TERCERO

Existen unas claras identidades subjetivas, objetivas y causales entre la sentencia de instancia, la número 863 de 11 de octubre de 1997 (recurso contencioso administrativo número 803/1995) y la aportada como contradictoria, la número 730 de 12 de septiembre de 1997 (recurso contencioso administrativo número 802/1995), pero el criterio ajustado a derecho era, en principio, en el momento de dictarse ambas resoluciones, el seguido por la sentencia aquí recurrida, y no cabría estimar el presente recurso casacional, en tanto en cuanto; (a), se está, en principio, formalmente, ante un recargo, y no ante una sanción, siendo, en tal extremo, acertados los argumentos de la sentencia de instancia, pues el precepto se incardina en un lugar diferente al régimen sancionador de la LGT, y, además, la naturaleza del comentado 50% es la de un recargo legal y autónomo, independiente del citado régimen sancionador; y, (b), la imposición del recargo del artículo 61.2 de la LGT tiene como justificación el ingreso de una declaración, liquidación o autoliquidación fuera de plazo y se establece en cuantía diferente en función del momento en que se ingresa, momento al que se atiene la norma para establecer el recargo exigible, y, por tanto, no puede hablarse de efecto retroactivo (y, si el ingreso se realiza dentro de los tres meses siguientes al plazo voluntario de pago, el recargo será del 10%, no del 50%), por lo que hay que estar no al momento del devengo del Impuesto, ni al momento de la finalización del período voluntario de pago, SINO precisamente AL MOMENTO DEL INGRESO, lo cual no supone retroactividad, sino la aplicación de una norma vigente a un hecho todavía no producido a su entrada en vigor.

CUARTO

Pero tal solución, teóricamente desestimatoria del recurso de autos, que, a tenor del artículo 102-a.6 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), "en ningún caso alcanzaría a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada", debe quedar, sin embargo, desvirtuada por lo sentado por el Tribunal Constitucional en su sentencia 276/2000, de 16 de noviembre, y por esta Sección y Sala en su sentencia de 22 de septiembre de 2002, en tanto que, como en ellas se declara, "la previsión de un recargo del 50%, con exclusión del interés de demora, establecida en el artículo 61.2 de la LGT -versión de la Ley 18/1991-, en aquellos casos en los que los contribuyentes ingresen la deuda tributaria fuera de plazo, tiene consecuencias punitivas que, al aplicarse sin posibilidad de que el afectado alegue lo que a su defensa considere conveniente y al obviar la declaración de culpabilidad en un procedimiento sancionador, que la imposición de toda sanción exige, conduce derechamente a la declaración de inconstitucionalidad del mandato normativo impugnado por vulneración del artículo 24.2 de la CE, con los efectos previstos en el inciso final del artículo 40.1 de la Ley Orgánica del TC"; de modo y manera que lo aquí procedente, aunque por motivos distintos a los preconizados en este recurso casacional, es estimarlo y anular la sentencia de instancia objeto de impugnación y declarar la invalidez del recargo del 50% impuesto a la entidad recurrente, en cuanto el problema de su virtualidad jurídica o no era, y es, una cuestión que todavía estaba "abierta" y sin adquirir firmeza al tiempo de promoverse la casación y de dictarse, con posterioridad a la misma, las citadas Sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo.

QUINTO

Debiendo, pues, estimarse el presente recurso, no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso casacional a tenor de lo al respecto prescrito en los artículos 102.2 y 102-a.5 y 6 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la empresa PARADÍS HOTEL S.A. contra la sentencia número 863 dictada, con fecha 11 de octubre de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en su sede de Las Palmas de Gran Canaria, debemos casarla y la anulamos, dejando sin efecto el recargo del 50% objeto de controversia, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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