STS, 28 de Noviembre de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:8678
Número de Recurso1503/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. A.D.C.O.C. en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MERIDA contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación nº

129/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en autos nº

661/99, seguidos a instancias de Dª J.A.R. contra AYUNTAMIENTO DE MERIDA sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido la actora, representada por la Procuradora Dª N.M.S..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,.- Con fecha 13 de diciembre de 1999 el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora doña J.A.R., que ha venido trabajando para el Ayuntamiento de Mérida con la categoría profesional de auxiliar de hogar, solicitó en 1995 ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de invalidez permanente total, la cual fue desestimada por no haber cotizado el tiempo suficiente. 2º) El 29 de mayo de 1996, este Juzgado dictó sentencia acogiendo la petición de la actora de ser asignada a un puesto de trabajo acorde con sus condiciones físicas. Tal reconocimiento se llevó a efecto el 31 de octubre de 1996. 3º) El Convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Mérida prevé que la corporación viene obligada a concertar un seguro colectivo de vida que cubra los riesgos de invalidez permanente o total de sus trabajadores en la cuantía de diez millones de pesetas. 4º) La actora ha agotado la vía previa reclamando diez millones de pesetas."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que con sustancial estimación de la demanda planteada, debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Mérida a pagar diez millones de pesetas de doña J.A.R.."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MERIDA ante la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MERIDA contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz de fecha 13 de diciembre de 1999, en autos seguidos a instancia de Dª J.A.R. contra el indicado recurrente, sobre R. de cantidad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

TERCERO.- Por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Mérida se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de abril de 2000, y en el que se manifiesta contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 1 de julio de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 20 de julio de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto el Excmo. Ayuntamiento de Mérida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 17 de marzo de 2000 (Rec.- 129/2000) en la cual se confirmó la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, que había reconocido a la demandante el derecho a percibir la cantidad de 10.000.000 ptas. que había sido pactada en convenio colectivo "para todo el personal que cubra los riesgos de invalidez permanente o total...". La demandante había sido declarada en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, pero sin derecho a prestación por no acreditar suficientes cotizaciones; y el Ayuntamiento le había asignado un puesto de trabajo acorde a sus condiciones físicas. El recurso del Ayuntamiento se basa en entender que el hecho de haberle procurado a la demandante un nuevo puesto no le da derecho a ésta a percibir la prestación complementaria pactada en el Convenio.

  1. - Como sentencia de contraste aporta el recurrente otra dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 1 de julio de 1999 (Rec.- 412/99) en la cual, contemplando la misma situación de un trabajador al servicio del Ayuntamiento de Mérida, que había sido declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, y al que se le había asignado un puesto de trabajo acorde a sus condiciones, le fue denegado el derecho a percibir tal prestación, sobre el argumento de que la misma era incompatible con el hecho de haberle asignado un nuevo trabajo.

  2. - Las dos sentencias puestas en comparación contemplan la misma situación de sendas trabajadoras que fueron declaradas en su día en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, y a las

    que el propio Ayuntamiento asignó con posterioridad un puesto de trabajo acorde con su categoría y posibilidades de trabajo. En ambos casos, cada uno de ellos reclamó el derecho a percibir una indemnización de 10.000.000 ptas. establecida en el convenio colectivo de dicho Ayuntamiento y, mientras la sentencia recurrida dio lugar a tal pretensión, en la sentencia de contraste se desestimó la misma. Por todo ello se entendió en su momento que procedía la admisión del presente recurso a trámite, por concurrir la necesaria contradicción entre ambas sentencias comparadas, a los efectos establecidos en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

    SEGUNDO.- 1.- La representación de la Corporación recurrente denuncia como infringidos por la sentencia de instancia los artículos 29.3 y 32 b) del Convenio Colectivo vigente para el personal laboral del Ayuntamiento de Mérida, puestos en relación con los arts. 3.1, 1281 y 55 del Código Civil, entendiendo que una interpretación de aquellos preceptos que atienda al espíritu y finalidad de los mismos, llevan a concluir que, aun cuando en el primero de los citados se prevé una indemnización a favor de los declarados en situación de invalidez permanente, habrá que entender que ésta obligación desaparece cuando el Ayuntamiento cumple con la previsión contenida en el segundo de ello -art. 32 b)-. Sostiene, al efecto, frente a los argumentos de la sentencia recurrida, pero apoyándose en los argumentos de la sentencia de contraste, que una y otra norma no pueden interpretarse de forma aislada, sino que han de interpretarse conjuntamente para llegar a la conclusión de que lo que el Convenio quiso fue establecer la asignación de un nuevo trabajo como un sustitutivo de aquella indemnización cuando tal circunstancia se dé.

  3. - A pesar de que la contradicción parece evidente, cual antes se ha indicado, en la formulación del recurso se aprecian, sin embargo, defectos procesales que impiden la adecuada solución del mismo, y que ya fueron tenidos en cuenta por la STS 20-11-2000 (Rec.- 1153/2000), contemplando un supuesto idéntico al aquí planteado. En efecto, como allí se dijo "si se analiza la sentencia de contraste se advierte que en ella los preceptos aplicados no son el 29 y 32 que tiene en cuenta la sentencia recurrida, sino el 18 y el 28¿. Por ello hay que entender que la contradicción no ha sido correctamente relatada ni acreditada. Por otra parte, la infracción que se denuncia de los artículos 29.3 y 32.b) del convenio colectivo y de los artículos 3.1, 1281 y 55 (sic) del Código Civil está formulada en unos términos que tampoco podría ser examinada. En efecto, la referencia al artículo 55 del Código Civil es obvio que se trata de un mero error, porque el citado artículo nada tiene que ver con la cuestión que se debate. En cuanto a la infracción de los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil es instrumental en el sentido de que se refiere a los criterios de interpretación de los preceptos del convenio colectivo. Pero para determinar la infracción de estos, directamente o a través de la vulneración de los criterios de interrpretación, es necesario conocer de forma completa tanto su texto como el del conjunto de la norma en que se insertan y este conocimiento no es posible en el presente caso. El convenio citado no se ha incorporado a las actuaciones; no se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado y la parte recurrente no ha precisado ningún dato en relación con su publicación".

    Haciendo propias aquellas consideraciones, debemos de hacer hincapié en el hecho de que el Convenio Colectivo sobre el que se ha fundamentado de forma principal el presente recurso y respecto del cual se dicen infringidos sus arts. 29.3 y 32.b), no aparece incorporado a los autos ni ha sido publicado en el BOE, ni ha sido identificado de forma que se pudiera identificar la fecha y el medio (Boletín Oficial) en que el mismo fue publicado, con lo que la actitud de la recurrente hace imposible a la Sala, de conformidad con tales carencias, conocer el texto exacto de aquellos preceptos y su posible incumplimiento, tanto más cuanto que, como antes se indicó, ni siquiera se corresponden con los que citó la Sala de contraste para fundar su decisión contradictoria. Por todo lo cual no es posible a la Sala suplir la deficiencia de la parte en relación con la norma colectiva paccionada, dado que faltan los presupuestos mínimos establecidos en la sentencia del Tribunal Constitucional 151/1994, de 23 de mayo, para que el Tribunal deba de aplicar cualquier convenio colectivo, entre los que se hallan sin duda la carga de probar a quien lo alega "los datos suficientes para identificar la norma sectorial"

    (fundamento jurídico segundo de la STCº).

  4. - Tales defectos procesales de parte llevan a la conclusión de que este recurso no puede estimarse bien planteado por apreciarse defectos sustanciales en la precisión y determinación de la infracción legal cometida, en tanto en cuanto, a pesar de que el recurrente cita lo preceptos concretos que considera infringidos, lo que no hace es identificar la norma en los que los mismos se contienen, lo que produce los mismos efectos procesales que si no los hubiera citado. Con lo cual ha incurrido en causa de inadmisión por incumplimiento de una de las exigencias de todo recurso extraordinario, cual es la de identificar la norma que se considera infringida, cual viene exigido en los arts. 1707 y 1710.2 de la LEC, y esta Sala ha aplicado como requisito de admisión del recurso de casación unificadora, cual puede apreciarse en sus sentencias de 10 de octubre de 1992, 16 de junio de 1993 o 3 de febrero de 1998, y en multidud de Autos entre los que procede señalar como más recientes los de 23-2-2000 (Rec.- 1176/99) y 21-3-2000 (Rec.- 2915/99) .

    La existencia de tales defectos llevan, por otra parte, a la duda acerca de si se da igualmente aquella contradicción entre sentencias que en los prolegómenos de esta resolución se daba como existente, puesto que existe la posibilidad de que la fundamentación jurídica mantenida en la sentencia recurrida y en la de contraste sean las mismas, lo que constituye también una de las exigencias que se contienen en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que la contradicción pueda ser apreciada.

    TERCERO.- Procede, en su consecuencia, declarar defectuosamente formulado el presente recurso de casación, lo que en el presente momento procesal conduce a la desestimación del mismo, sin que, por tal circunstancia proceda entrar en la cuestión de fondo, y, por lo tanto, tampoco resolver la cuestión propuesta por el Ministerio Fiscal. Imponiendo a la recurrente las costas del recurso, en aplicación de lo previsto en el art. 233 de la LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MERIDA contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación nº 129/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en autos nº 661/99, seguidos a instancias de Dª J.A.R. contra AYUNTAMIENTO DE MERIDA sobre reclamación de cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

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