STS, 26 de Noviembre de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso3457/1992
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 3457/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de la mercantil "Inmobiliaria Lamaro, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 1991, sobre acta de infracción en materia de leyes sociales, recaída en el recurso contencioso administrativo 185/90, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo nº 185/90, promovido a instancia de la entidad mercantil "Inmobiliaria Lamaro, S.A.", y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra acta de infracción nº 47/6/88, cuya validez fue confirmada por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 15 de febrero de 1989, a su vez confirmada en alzada por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 3 de enero de 1990.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 18 de diciembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso Administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Díez, en nombre y representación de la compañía mercantil Inmobiliaria Lamaro S.A., contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, de fecha 15 de febrero de 1989, confirmada posteriormente en alzada por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 3 de enero de 1990, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las citadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.". En base entre otros a los siguientes Fundamentos Jurídicos: Cuarto.- Según los artículos 52.2 de la Ley 8/88, de 7 de abril y 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, "las actas de la Inspección de Trabajo que se extiendan con arreglo a los requisitos que para cada clase se establecen en los correspondientes artículos del presente decreto, gozarán de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario". No obstante, la presunción de veracidad no alcanza a todo el contenido del acta, sino a determinados datos que la jurisprudencia se ha encargado de perfilar. En efecto, según las sentencias de 23 de septiembre de 1988 (A.6918), 4 de abril de 1988 (A.3247), 22 de diciembre de 1987 de la Sala 5ª (A.9602), 7 de febrero de 1987 (Sala 4ª), 15 de marzo de 1988 (A.2232), 4 de mayo de 1988 (A.4037) y 17 de junio de 1987 (Sala 5ª) "tal presunción de certeza ha de referirse a los hechos comprobados en el mismo acto de la visita, cuando se levanta con ocasión de ella, lo que exige que los hechos, por su realidad objetiva y visible, sean susceptibles de apreciación directa en dicho acto, o bien que resulten acreditados in situ documentalmente". En el mismo sentido se pronuncian múltiples resoluciones de nuestro más alto Tribunal, así, a título de ejemplo, cabe citar la de 9 de diciembre de 1986 de la Sala 4ª (que afirma que la presunción se extiende a hechos comprobados personalmente por el Inspector), la de 26 de junio de 1987 de la Sala 5ª (que extiende la presunción a los hechos y datos objetivos que por su notoriedad o evidencia fueron objeto de percepción directa por el Inspector), la de 15 de marzo de 1988 (según la cual la presunción alcanza únicamente a loshechos que la Inspección haya comprobado), etc. En resumen, la presunción de certeza que otorga el artículo 38 del Decreto 1860/75 a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo con carácter iuris tantum, comprende y ampara, dentro de dicho efecto presuntivo, cualquier afirmación o apreciación, que el funcionario actuante haga constar en el acta bajo su fe, siempre que sea expresión de su convicción y directa comprobación personal in situ, y se refiera al incumplimiento de leyes sociales; pero cuando los hechos, por su propia naturaleza, no son susceptibles de aquella apreciación real, objetiva y directa y tampoco se dispone en el acto de la visita de los elementos documentales o testimoniales que permitan una afirmación de su existencia sobre base sólida, la aludida presunción de certeza desaparece y su comprobación debe hacerse por otros medios. Quinto.- En el derecho sancionador administrativo han de observarse, con ciertos matices, los mismos principios que presiden el régimen del Derecho penal, uno de los cuales es la presunción de inocencia, no existiendo contradicción entre esta y la presunción de veracidad de que se ha tratado. Al contrario, en el equilibrio armónico que debe existir entre esa presunción de veracidad derivada del acta y la presunción inicial de inocencia recogida, con carácter general, en el artículo 24-2º de la Constitución y en los dos párrafos del vigente artículo 1º del Código Penal, el valor y entidad de la primera, ponderables por la Administración decisoria y por la Jurisdicción controladora, sólo pueden fundarse, según la doctrina jurisprudencial examinada, en supuestos mensurables y objetivos, acreditativos, por vía directa e inmediata, y de forma obvia, de los hechos que se imputan, sin elemento intercedente alguno que, en una línea obstativa racional, la desvirtúe, por lo que, sin embargo, cuando se parta de un acta que reúna tales características presuntivas de la veracidad de la infracción que en la misma se plasma, tan pronto concurra una prueba en contrario, dimanante de la propia objetividad de los actos constatados o, posterior e independientemente, ampliados, o, en su caso, de la actividad defensiva del presunto infractor, cesará el valor y fuerza iniciales de aquélla, que habrá de calibrarse, entonces, y exclusivamente en el caso de que esa prueba tenga una entidad esencialmente desvirtuadora, en conexión y armonía con el resto de los elementos de juicio de que se disponga en cada caso controvertido. Sexto.-En el caso examinado, la compañía Inmobiliaria Lamaro, S.A. admite que la Administración levantara acta de advertencia el 24 de junio de 1987, un año antes de la iniciación del procedimiento que ahora se revisa. No obstante añade el 11 de julio de 1988, once días antes de la fecha del acta de infracción impugnada. Esta tesis es rechazable debido a que la empresa estuvo más de un año (desde el 24 de junio de 1987 en que se llevó a cabo la primera visita hasta el 16 de junio de 1988, en que tuvo lugar la segunda) sin atender el requerimiento de la Administración con lo cual no cabe sostener, como hace Inmobiliaria Lamaro, S.A. al justificar su petición de imposición de la sanción en grado mínimo, que el problema hubiera entrado en vías de solución cuando se inició el expediente sancionador, dado que el mismo tiene su origen en la visita de 16 de junio. Pero es que además no consta en el expediente que la actora, durante ese año, hubiera tenido la más mínima inquietud ni la más incipiente iniciativa para atender el requerimiento, no habiéndose, por otro lado, solicitado el recibimiento del pleito a prueba. Por último, aún en el caso de que hubiera acreditado la existencia de actividad por parte de Inmobiliaria Lamaro, S.A. tendente a conseguir la consecución de un acuerdo con los trabajadores acerca de la sustitución de la entrega de ropa de trabajo por cierta cantidad de dinero, tampoco hubiera ello tenido los efectos pretendidos en orden a la inexistencia de infracción, dado que lo que el artículo 25 del convenio impone a la empresa es la entrega de ropa de trabajo, permitiendo que tal obligación pueda sustituirse por la entrega de cierta cantidad. Sin embargo cuando no se consigue un acuerdo inmediato acerca del importe de dicha suma, ya sea por una elevada petición de la parte social, ya lo sea por una testimonial oferta de la empresa, ésta ha de cumplir "in natura" su obligación. Otra cosa sería permitir que la obligación no llegara nunca a cumplirse, mediante la argucia por parte de la empresa de realizar una oferta irrisoria. Séptimo.- Subsidiariamente el actor interesa que la sanción sea la que corresponde a la sanción grave en grado mínimo. No obstante, teniendo en cuenta (artículo 36 de la Ley 8/88) la intencionalidad (ha transcurrido más de un año sin que conste el cumplimiento de la obligación), el incumplimiento de la advertencia previa y el número de trabajadores afectados, esta Sala entiende que la sanción se encuentra adecuadamente graduada."

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de la mercantil "Inmobiliaria Lamaro, S.A." interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma.

Con fecha 29 de octubre de 1992, presentó su escrito de alegaciones el Procurador de los Tribunales

D. Albito Martínez Díez en nombre y representación de la mercantil "Inmobiliaria Lamaro, S.A." y solicitó que se dictara sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 18 de diciembre de 1991 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El Abogado del Estado entiende que deben darse por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de Derecho que constan en la Sentencia apelada y solicita que se dicte Sentencia confirmando la recurrida.CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para la deliberación y fallo el día diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los de la Sentencia de instancia apelada, y además,

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo nº 185/90 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Inmobiliaria Lamaro, S.A." contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 15 de febrero de 1989, y la de la Dirección General de Trabajo de fecha 3 de enero de 1990, que confirmaban acta de infracción nº 4716/88, levantada con fecha 22 de julio de 1988, a la entidad mercantil "Inmobiliaria Lamaro, S.A." por incumplimiento de Acta de Advertencia consignada en el Libro de visitas de la empresa en 24 de junio de 1987 por la que se requería a dicha empresa a que diera o abonara a los trabajadores de conserjería determinada ropa que allí se cita o se abonara una cantidad determinada para su adquisición; por lo que se infringe el art. 25 del Convenio Colectivo vigente calificándose dicha infracción como grave en virtud de lo dispuesto en el art. 7.9 de la Ley 8/88 de 7 de abril, calificándose en su grado medio de conformidad con el art. 37.3 de la Ley 8/88 citada, y atendidos los criterios establecidos en el art. 36.1 de la Ley citada la sanción impuesta de multa es por importe de 200.000 pesetas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7.9, 36.1 y 37.3 de la Ley 8/88 de 7 de abril.

TERCERO

Se limita, en síntesis, el apelante a reproducir en esta segunda instancia las alegaciones que adujo en la primera para combatir la sanción impuesta, alegaciones que al haber sido acertadamente rechazadas en la sentencia apelada, no pueden llevar al éxito de su recurso, en el que, por lo demás, no se formula crítica alguna a los fundamentos de la sentencia recurrida, como resulta obligado en la fase de Apelación, que, como toda pretensión procesal, requiere la expresión individualizada de los motivos que le sirvan de fundamento, a fin de que el Tribunal de Apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos.

Es de recordar que, como ya ha manifestado esta Sala, aunque en nuestro sistema el recurso de apelación traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, sin embargo no esta concebido como una repetición del proceso de instancia ante el Tribunal de superior categoría, sino como una revisión del mismo, por lo que procedería confirmar la sentencia apelada.

No obstante, en aras a la plena efectividad del contenido constitucional del artículo 24-1 de la C.E. procede examinar el fondo de la cuestión suscitada.

CUARTO

La sentencia apelada no contiene ningún pronunciamiento contrario al ordenamiento jurídico, por cuanto que la sanción impuesta se ajusta a las previsiones de la citada Ley 8/88, de 7 de abril, sin que el apelante haya desvirtuado los motivos determinantes de su imposición y sin que se haya desvirtuado la presunción de legalidad del acta reconocida en la sentencia recurrida, cuya doctrina general ha sido recogida por esta Sala refiriendo que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1.991).

QUINTO

La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente permite concluir apreciando que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad del acta, no habiéndose aportado en la vía administrativa previa ni en la posterior jurisdiccional elementos suficientes que desvirtuasen la alegada presunción de veracidad, y estando acreditados e incluso admitidos los hechos, es procedente confirmar la sanción impuesta, que es la adecuada conforme ha valorado la sentencia apelada, sin que tampoco proceda la petición de reducción del importe de la sanción, pues la sentencia apelada, ya hizo tal valoración aplicando el artículo 36 de la Ley 8/88 y no se ha aportado dato o elemento que permita una alteración de la valoración ya realizada.

SEXTO

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación, sin que haya lugar a expresa condena en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 3.457/92 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil "Inmobiliaria Lamaro, S.A.", contra sentencia (nº 901/91) dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 1991, en el recurso del orden jurisdiccional nº 185/90, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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