STS, 16 de Julio de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:6247
Número de Recurso6194/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrian, en representación de D. Íñigo , contra la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 4302/1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 9 de junio de 1994. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 4302//1993, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 9 de junio de 1994, sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Íñigo contra la resolución de la Secretaría de Estado del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de 16 de febrero de 1993, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra otra del Servicio de Costas de Pontevedra de 30 de noviembre de 1988, por la que se deniega al recurrente autorización para construir una vivienda unifamiliar en Ardía, municipio de O Grove; declaramos la nulidad de pleno derecho de las referidas resoluciones, desestimando la nulidad de pleno derecho de las referidas resoluciones, desestimando en lo demás el escrito de demanda; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de D. Íñigo . La Sala "a quo" lo tuvo por preparado mediante providencia de 1 de septiembre de 1994.

TERCERO

El 14 de octubre de 1994 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito suscrito por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián interponiendo, en representación de D. Íñigo , recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992. Invoca como único motivo la infracción por la sentencia impugnada, en la parte que no estima el recurso, de la Disposición Transitoria Cuarta. 2 de L.C.de 28 de julio de 1988, en relación con el art. 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y con el art. 14 de la CE, infringiéndose además la jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del Tribunal Constitucional recogidas en las numerosas sentencias que cita. Suplica se dicte sentencia "que casando la recurrida, en la parte que no estima el recurso en su día interpuesto, reconozca la situación jurídica individualizada del recurrente y el consiguiente derecho subjetivo a poder continuar y terminar la ejecución de las obras de construcción de una vivienda en Ardia, municipio de El Grove, con arreglo al proyecto aprobado en su día por el Ayuntamiento; y declarando la Sala el derecho a ser indemnizado por la Administración del Estado, de los daños y perjuicios causados por las denegaciones impugnadas y anuladas por el Tribunal "a quo" y cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia".

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Quinta de esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 29 de noviembre de 1995, el recurso de casación fue admitido, siendo remitido a esta Sección Tercera en virtud de nueva providencia de aquella Sección de 25 de enero del año 2000.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso el Abogado del Estado. Suplica sentencia que declare no haber lugar al mismo e imponga las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia 23 de abril de 2001 se señaló para deliberación y fallo el día 12 de julio de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. Ambos actos tuvieron lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en casación impugnó ante la Sala de Galicia la resolución del Secretario de Estado del Ministerio de Obras Públicas y Transporte desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la del Servicio de Costas de Pontevedra que denegó autorización para la construcción de una vivienda unifamiliar por encontrarse el terreno dentro de la zona de servidumbre de protección. Además de la nulidad de pleno derecho de aquellos actos, el demandante en la instancia pretendió el reconocimiento de su derecho a proseguir y concluir la ejecución de la obra que había sido autorizada por licencia otorgada por el Ayuntamiento de El Grove con arreglo al proyecto aprobado el 19 de octubre de 1972, así como la declaración del derecho a ser indemnizado por la Administración del Estado de los daños y perjuicios causados por las resoluciones recurridas. La sentencia que es objeto de este recurso de casación estimó en parte el recurso, declaró la nulidad de pleno derecho pretendida por estar atribuida la competencia a la Comunidad Autónoma de Galicia y carecer de ella los órganos de la Administración del Estado según la doctrina de la sentencia del TC nº 149/1991, de 4 de julio, y desestimó el resto de las pretensiones deducidas. El pronunciamiento desestimatorio se funda, de un lado, en que la suspensión de las obras tuvo lugar en virtud de acuerdo del Ayuntamiento de El Grove porque el demandante había modificado el emplazamiento de la vivienda respecto del proyecto presentado con la solicitud de licencia, de suerte que la edificación, aparte de la autorización de la Comunidad Autónoma, requería el otorgamiento de una nueva licencia o la tramitación de un expediente de legalización de la obra iniciada y suspendida, y de otro, en que la Disposición Transitoria Cuarta. 2 de la L.C., en su apartado c), referente a la zona de servidumbre de protección, únicamente ampara obras de reparación y mejora, mas no obras de nueva construcción.

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto contra aquella parte de la sentencia que no acoge algunas de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda a que antes hemos hecho referencia, se ampara en el art. 95.1.4º de la L.J. e invoca la infracción de la Disposición Transitoria Cuarta. 2 de la L.C., en relación con el art. 63 de la Ley 30/1992 y el art. 14 de la CE, citando a continuación numerosas sentencias del TS y del TC sobre las exigencias del principio de igualdad. La argumentación desplegada por el recurrente, no va dirigida a poner de manifiesto los posibles errores "in iudicando" o "in procedendo" en que la sentencia haya podido incidir, sino a sostener que ha sido vulnerado su derecho a ser tratado en pie de igualdad con otras personas, que no menciona, a las que, en idénticas circunstancias, que no concreta en lo más mínimo, se les ha permitido construir sus viviendas sin aplicarlas la ley de costas. Esto es todo y lo único que se expone en el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso debe ser desestimado Las mismas razones -manifiesta incompetencia de los órganos estatales- que han servido de fundamento para acoger parte de las pretensiones deducidas en la instancia impiden que se le pueda reconocer al recurrente su derecho a proseguir unas obras que, además de requerir la autorización de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia por desarrollarse la construcción en zona de servidumbre de protección, reclaman la verificación de su ajuste a la ordenación urbanística aplicable, lo que corresponderá decidir a los órganos competentes del Ayuntamiento de El Grove, que fueron los que suspendieron las obras que se habían iniciado por desarrollarse de un modo contrario al proyecto presentado para la obtención de la licencia municipal.

CUARTO

Para invocar con éxito el principio de igualdad es necesario traer al proceso el término de comparación que ponga de manifiesto el trato desigual a que la Administración ha sometido al recurrente, lo que aquí no se ha hecho en absoluto. Recuérdese, además, la reiterada jurisprudencia que afirma que no cabe igualdad ante la ilegalidad, lo que viene al caso porque lo pretendido por el recurrente es que se declare su derecho a proseguir y culminar una nueva construcción, derecho que no está recogido en la Disposición Transitoria Cuarta. 2 de la L.C., que únicamente habilita para obras de reparación y mejora. Las sentencias del TS y del TC que el recurrente cita contienen formulaciones generales sobre el derecho a la igualdad, pero ninguna de ellas guarda relación directa con el supuesto a que esta casación se refiere, en el que desde luego la sentencia recurrida no ha infringido el art. 14 de la CE.

QUINTO

De acuerdo con el art. 102.3 de la L.J. declaramos no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrian, en representación de D. Íñigo , contra la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 4302/1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 9 de junio de 1994. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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