STS, 14 de Abril de 2005

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2005:2271
Número de Recurso1961/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, seguidos ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora doña Carmen García Martín, en nombre y representación de don Bruno , contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Galícia en el recurso de suplicación núm. 3148/2001, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra, de fecha 23 de abril de 2001, recaida en autos núm. 127/2001, seguidos a instancia de don Bruno contra el Servício Gallego de Salud, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido como recurrido el Servício Gallego de Salud, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de febrero de 2001 don Bruno presentó demanda contra el Servício Gallego de Salud, en reclamación de cantidad, solicitando se dictarse sentencia en la que se reconociera su derecho a continuar percibiendo una retribución mensual bruta de cuantía de 178.378 ptas (excluyendo noches y festivos) así como a que se le hiciese efectiva la cantidad de 1.648.610 ptas. en concepto de diferencias salariales respecto de la retribución que venía percibiendo como funcionario interino por el periodo comprendido entre el 15 de julio de 1996 y el 30 de noviembre de 2000..

El Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra, al que correspondió conocer de dicha demanda, dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2001, que desestimó la demanda con absolución de la entidad demandada respecto de todos los pedimentos formulados contra ella.

SEGUNDO

Don Bruno , por medio de Letrado formalizó recurso de suplicación contra dicha sentencia del Juzgado. Con fecha 31 de marzo de 2004 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Galícia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, con desestimación del recurso de suplicación planteado por don Bruno , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de lo Social núm. 1, sustituta, de Pontevedra, en fecha 26 de abril de 2001; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma".

El relato de hechos probados de la sentencia de de instancia dice lo siguiente: "1º.- Don Bruno , mayor de edad, con DNI NUM000 , viene prestando servícios para el Servício Galego de Saúde, en el Complejo Hospitalario de Pontevedra, en el Hospital Provincial, como Carpintero, con una antigüedad de 1.12.94, y una retribución bruta mensual de 159.000 pesetas, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.- 2º.- El actor venia prestando servícios para el Hospital Provincial como funcionario interino inicialmente por cuenta de la Diputación Provincial, siendo transferido dicho centro hospitalario al Servício Galego de Saúde, e integrándose como personal estatutario interino en plaza vacante con fecha efectos 15.07.97.- 3º.- Reclama el actor su derecho a percibir una reribución mensual bruta de 178.378 ptas. y a abonar las diferencias salariales desde la fecha de integración hasta el 31.11.00. Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución de 27.03.01.- 4º.- Quedó agotada la via administrativa". La sentencia de suplicación hizo la siguiente adición fáctica: " Bruno presta servicios como funcionario interino en el Hospital Provincial de Pontenvedra, desde el 1-12-94 hasta el 30 de junio de 1997, linclusive, y el 1 de julio continúa prestando servicios en el mismo centro, como personal estatario interino. Los servicios que presta son los de la profesión de carpintero".

TERCERO

La Procuradora doña Carmen García Martín, en nombre y representación de don Bruno , preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación de fecha 31 de marzo de 2004. En el recurso se invoca como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Galícia de 23 de enero de 2004 (recurso de suplicación núm. 1543/2001), ya firme. Asímismo se alega la infracción de lo previsto en el artículo 4 del Decreto 447/1996, de 26 de diciembre -publicado en el Diario Oficial de Galícia el 7 de enero de 1997, y por el que se establecen las bases para la homologación e integración funcional del personal transferido a la Xunta de Galícia de las Corporaciones locales-, en relación con lo dispuesto en el artículo 15.6 del Estatuto de Trabajadores (que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva CEE 1999/70); y todo ello en relación con el artículo 14 de la Constitución Española, que prohibe el trato discriminatorio.

CUARTO

Por providencia de 12 de julio de 2004 se admitió a trámite el recurso y se dió traslado del escrito de interposición de lo actuado al recuirrido Servício Gallego de Salud, para que en el plazo de diez días impugnara el recurso. Con fecha 1 de septiembre de 2004 dicha parte presentó el escrito de impugnación, solicitando la desestimación del recurso. Por diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2004 se dio traslado de todo lo actuado al Ministerio Fiscal, por el plazo y a los efectos que previene el art. 224.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, presentando informe en el sentido de interesar la estimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 1 de marzo de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día 7 de abril de 2005, en el que se produjo la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso determinar si el recurrente, en su condición de personal estatutario interino en plaza vacante del Servicio Gallego de Salud (SERGAS), tiene derecho a mantener las superiores condiciones retributivas que tenía como funcionario interino, y que le fueron aminoradas al advenir a aquella condición por la aplicación del Decreto 447/1976, de 26 de diciembre.

El mencionado Decreto tenía por objeto establecer las bases para la homologación e integración funcional del personal transferido a la Junta de Galicia de los centros sanitarios de las Corporaciones locales, del personal perteneciente al Servicio Gallego de Salud con vínculo jurídico funcionarial de los cuerpos y escalas de la Administración especial sanitaria y cuerpos generales y de otro personal con vínculo laboral fijo.

SEGUNDO

La pretensión deducida en la demanda por el ahora recurrente tiene por objeto el reconocimiento de sus derechos económicos en los términos expuestos, que se concretan en el derecho a una retribución mensual equivalente a la antes percibida como funcionario interino y a una determinada cantidad en concepto de diferencias salariales devengadas durante el período comprendido entre el 15 de julio de 1997 y el 30 de noviembre de 2000. La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra el 23 de abril de 2001, desestimó la demanda. Formalizado recurso de suplicación por el actor, fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 31 de marzo de 2004, que confirmò la de instancia.

Se relacionan a continuación los datos sustanciales del relato fáctico. El actor viene prestando servicios como funcionario interino en el Hospital Provincial de Pontevedra desde el 1 de diciembre de 1994 hasta el 30 de junio de 1997, inclusive, continuando prestando servicios en el mismo Centro el 1 de julio de 1997, ya integrado como personal estatutario interino en plaza vacante. La prestación de servicios se efectuó inicialmente por cuenta de la Diputación Provincial y luego del Servicio Gallego de Salud, al que dicho Centro había sido transferido. La integración como personal estatutario interino se produjo en virtud de lo dispuesto en el Decreto 447/1976, de 26 de diciembre.

TERCERO

El demandante formula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación, invocando como sentencia contradictoria o de contraste la dictada el 23 de enero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 1543/2001.

En el caso conocido por la sentencia de contraste la demandante era funcionaria interina en el Hospital Psiquiátrico Rebullón, de Pontevedra, desde el 1 de enero de 1993, con la categoría profesional de ATS Unidade Hospitalización, y, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 447/1976, fue nombrada el 1 de julio de 1997 por el Servicio Gallego de Salud personal sanitario no facultativo en plaza vacante de ATS, Unidade Hospitalización, del mencionado Hospital, tomando posesión el mismo día. Formuló reclamación para que se reconociese su derecho a seguir percibiendo las retribuciones anteriores al 30 de junio de 1997, más las diferencias retributivas devengadas desde el 16 de julio de 1997, que fue rechazada en via administrativa. Interpuso demanda solicitando el reconocimiento y abono de dichos derechos económicos, que fue estimada por la sentencia de instancia, la cual fue, a su vez, confirmada por la sentencia de suplicación -ahora invocada como sentencia de contraste-, que desestimó el recurso formalizado por el Servicio Gallego de Salud.

Es clara la contradicción existente entre las sentencias recurrida y de contraste. Las pretensiones deducidas en uno y otro caso, así como las situaciones de hecho sobre las que se sustentan son sustancialmente iguales. Pese a ello los pronunciamientos difieren radicalmente, pues la sentencia recurrida rechaza la correspondiente pretensión, al contrario de lo que hace la sentencia de contraste respecto de la deducida en el proceso al que dio fin.

CUARTO

Acreditada la contradicción, procede establecer cuál sea la doctrina correcta. A tal fin, y en lo que se refiere a la fundamentación de la infracción legal, se alega en el escrito de recurso la infracción del art. 4 del Decreto 447/1976, "en relación con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores (que incorpora a nuestro Ordenamiento Jurídico la Directiva CEE 1999/70), que los ‹trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida›; y todo ello en relación con el artículo 14 de la Constitución Española, que prohibe el trato discriminatorio".

Es oportuno señalar que es la primera vez que el demandante y recurrente invoca en este proceso los mencionados arts. 14 de la Constritución y 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, así como la referencia al trato discriminatorio, pues no lo hizo ni en la demanda ni en el recurso de suplicación. Con independencia de ello, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya ha unificado la doctrina en la sentencia de 18 de febrero de 2005 (rec. núm. 1965/2004), conforme a la cual ha de afirmarse que la doctrina correcta se contiene en la sentencia ahora recurrida. En el caso conocido por la mencionada sentencia de 18 de febrero de 2005 la sentencia de suplicación entonces impugnada había estimado el recurso del SERGAS (con la consiguiente desestimación de la demanda), y en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante se alegó la infracción de las mismas normas que en el presente recurso, relacionadas en el anterior párrafo.

QUINTO

Se transcribe a continuación la fundamentación jurídica que, para rechazar la tesis del entonces recurrente, se contiene en la expresada sentencia de 18 de febrero de 2005, fundamentación que, según lo indicado, es aplicable también al presente caso.

"El artículo 2 del Decreto 447/1976, de 26 de diciembre, limita en primer término el ejercicio de la opción a integrarse en la nueva Administración sanitaria como personal estatuario a quien fuese personal fijo antes del proceso, bien porque se tratase de laboral fijo, bien de funcionario de carrera. Por otra parte, y en correlación con lo anterior, el artículo 4 establece que ‹No podrá ejercer la opción para homologarse el personal con vínculo temporal, de carácter funcionarial o laboral, cualquiera que sean las características de tal vínculo, que preste servicios en los centros sanitarios afectados por el proceso de homologación. Las plazas que vienen siendo desempeñadas por dicho personal con vínculo temporal se transformarán, previa amortización del anterior régimen, siempre que resulte necesario su mantenimiento, en plazas de carácter estatutario›. Y la misma previsión se lleva a cabo en la Disposición Adicional Primera del Decreto, reforzando lo anterior.- Existe entonces en esos casos un mandato normativo expreso que ordena la amortización de la plaza en su anterior configuración jurídica, como paso previo a su transformación, otorgándole la condición de estatutaria. Y eso es precisamente lo que llevó a cabo el SERGAS en el caso de autos, desde el momento en que se comunicó a la entonces funcionaria interina demandante en primer lugar la amortización de su plaza, para ofrecerle a continuación otra de naturaleza estatutaria, también en interinidad, lo que, al ser aceptado, supuso su nombramiento para el desempeño de la misma.- De ello se desprende que no cabe en esa situación jurídica la mera novación sin amortización que se afirma en la sentencia de contraste, sino que la norma impone, y así se llevó a cabo, la amortización de la plaza como paso previo a la nueva regulación de la actividad en régimen estatutario, en el que la menor retribución viene dada no por una modificación del sistema de remuneración, sino por un cambio en el régimen jurídico aplicable a la nueva relación, distinta de la anterior y regida por un conjunto normativo diferente al que, al igual que el resto del personal estatutario del SERGAS, ha de sujetarse la recurrente, tal y como previene el párrafo primer lo artículo 8 del Decreto 447/1996, pues el establecimiento de un complemento personal transitorio y absorbible que contempla el párrafo segundo de tal precepto únicamente se establece para quienes, con arreglo al artículo segundo, hubiesen optado por la homologación desde su condición de personal funcionario de carrera o con vínculo laboral fijo, que reúna los requisitos de titulación exigidos en la legislación vigente. Situación que se basa en circunstancias objetiva y justificadamente distintas, que neutralizan la invocación que hace la recurrente de trato discriminatorio para el que invoca el artículo 14 de la Constitución Española, puesto que, como se ha visto, la demandante no tiene las condiciones que prevé el precepto -personal funcionario de carrera- para acceder a la situación contemplada en el referido artículo 8 del R. D. 447/1996".

SEXTO

En consecuencia procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante. Se condena en costas al recurrente (art. 233.1 LPL) "al no tener el personal estatutario la condición de trabajador y no gozar en consecuencia del beneficio de justicia gratuita [STS 1-4-1996 (Rec. 2898/95), 21-5-1996 (Rec. 2495/95), 8-4-1998 (Rec. 3138/97), 2-6-1998 (Rec. 892/97) o 7-2-2000 (Rec.3658/98)]" (sentencia citada de 18 de febrero de 1995).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora doña Carmen García Martín, en nombre y representación de don Bruno , contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 3148/2001, dimanante de los autos núm. 127/2001 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra, seguidos a instancia de don Bruno contra el Servicio Gallego de Salud. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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