ATS, 16 de Marzo de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:3227A
Número de Recurso332/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 120/13 seguido a instancia de D. Rafael , Dª Estela , D. Salvador , Dª Frida , Dª Hortensia , Dª Leonor , D. Jose Manuel , D. Carlos Ramón contra CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., RENTICONTRATAS, S.L., SERVICONTRATAS 1978, S.A., ARCADI PLA, S.A., CONSTRUCCIONES PINTURA Y MANTENIMIENTO, S.A.U., CRISOLFER, S.L., CRISISOLY, S.L., CANTABRIA INTERCONTRATAS, S.L., D. Pedro Jesús , COMITÉ DE EMPRESA DE CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., sobre despido y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de octubre de 2014 , que estimaba íntegramente el recurso interpuesto por Arcadi Pla, S.A. y desestimaba el formulado por D. Pedro Jesús y estimaba en parte el recurso de Contratas y Obras Empresa Constructora, S.A.; Renticontratas, S.L.; Servicontratas 1978, S.A.; C.P.M. Construccions; Pintura y Mantenimiento, S.A.U. y Cantabria Invercontratas, S.L y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada en el único sentido de absolver a la codemandada Arcadi Pla, S.A. de todas las pretensiones ejercitadas en su contra y desestimando la demanda formulada contra la misma.

TERCERO

Por escritos de fecha 29 de diciembre de 2014 se formalizaron, respectivamente, por el Letrado D. Daniel García Carrión en nombre y representación de CONSTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.; RENTICONTRATAS, S.L., SERVICONTRATAS 1978, S.A.; C.P.M. CONSTRUCCIONES, PINTURA Y MANTENIMIENTO, S.A.U. y CANTABRIA INVERCONTRATAS, S.L. y por la Letrada Dª Montse Durán Estadella en nombre y representación de D. Pedro Jesús sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción en cuanto a los dos recurrentes. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los trabajadores fueron despedidos por causas objetivas de índole económica, por la empresa para la que venían prestando servicios, con efectos de 31/12/2012 y de 31/01/2013, según los casos.

Dichos despidos fueron adoptados en el marco del despido colectivo acordado por la empresa en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores finalizado el 21/12/2012, constando que el día antes fue sometido a la asamblea de trabajadores que lo aprobó por mayoría.

En el citado acuerdo se señaló la cuantía de la indemnización (de 22 días de salario por año de servicios con un máximo de 12 mensualidades) y la forma de pago de la indemnización: los 20 días de salario mediante la suscripción de un convenio de recuperación con el FOGASA y el resto hasta el total de las indemnizaciones, mediante su abono en el plazo máximo de 10 meses desde la firma del acuerdo, señalando como garantía de su efectivo cumplimiento el otorgamiento de una hipoteca en favor de cada uno de los trabajadores afectados por la cuantía de cada uno de ellos, sobre los bienes señalados de la empresa matriz.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró el despido improcedente, condenando solidariamente a las empresas demandadas (por apreciar entre ellas un grupo de empresas de relevancia laboral) y al administrador FTH a las consecuencias derivadas de dicha declaración.

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de octubre de 2014 (R. 3813/2014 ), estima el recurso de la codemandada Arcadi Pla SA, para absolverla por no pertenecer al grupo empresarial; estima en parte el recurso formulado por Contratas y Obras por apreciar la concurrencia de la causa económica del despido, manteniendo sin embargo la improcedencia por falta de entrega simultánea de la indemnización junto con la carta de despido; y finamente desestima el recurso FTH como administrador de las diferentes sociedades del grupo, en aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", por su actuación fraudulenta y abusiva al haber desviado el patrimonio societario, descapitalizando las empresas del grupo en beneficio propio, incurriendo de esta forma en una situación de confusión patrimonial con las empresa condenadas.

Respecto a la iliquidez alegada para no hacer efectiva la indemnización, la sentencia argumenta que si bien los extractos bancarios de las demandadas tenían saldo negativo, disponían en Tesorería de una importante suma de dinero, suficiente para hacer frente al pago de las indemnizaciones, y que los informes periciales sobre ese particular son contradictorios habiéndose decantado el juzgador de instancia por el que atribuye a la empresa un valor patrimonial superior a las deudas, permitiéndole asumir las indemnizaciones, debiendo tenerse en cuenta además que se trata de un grupo de empresas a efectos laborales y que se insiste en la falta de liquidez de la empresa principal, pero no de las demás sociedades que la integran. A lo que añade la sentencia que si bien es cierto que se pactó expresamente en el acuerdo "de consultas" la garantía hipotecaria de las indemnizaciones con los bienes de una de las empresas del grupo, así como el aplazamiento en el pago de una de las indemnizaciones, también lo es que en el periodo de consultas del despido colectivo no se tuvo en cuenta la situación de unidad empresarial a efectos laborales, por lo que dicho acuerdo no resulta vinculante para los trabajadores afectados al ser contrario a las normas de derecho necesario.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución recurren la empresa Contratas y Obras y el administrador condenado FTH en casación para la unificación de doctrina, debiendo señalar que el art. 219 LRJS de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

1.1. En lo tocante a la empresa, alega en primer término la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada por la supuesta falta de pronunciamiento sobre la no descapitalización de la empresa por el administrador demandado.

La empresa alegaba en su recurso (motivo segundo del apartado III referido a la infracción legal) la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de las pretensiones relativas a la responsabilidad de los administradores societarios, y la incorrecta aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", afirmando que el Sr. FTH ni tenía voluntad de descapitalizar ni se trata en todo caso de una actitud persistente en el tiempo ni relevante económicamente.

Para hacer valer la contradicción, cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Madrid, de 11 de febrero de 2011 (R. 5438/2010 ), que estima el recurso de los trabajadores demandantes y declara la nulidad de la sentencia de instancia en ese caso impugnada por apreciar la incongruencia omisiva alegada. La sentencia llega a esa conclusión porque la resolución de instancia no se pronunció sobre la cuestión de la posible existencia de un grupo de empresas que había sido incorporada al proceso con la ampliación de la demanda, lo que obviamente constituye un hecho de gran relevancia al tratarse de un pleito de despido por causas económicas.

No hay contradicción porque, como se acaba de señalar, la sentencia de contraste no resuelve sobre la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, a pesar de que ese dato es fundamental a efectos de determinar la concurrencia de la causa económica alegada para justificar el despido, mientras que la sentencia recurrida sí se pronuncia sobre el tema al confirmar la responsabilidad del administrador demandado, por considerar probado que desvió el patrimonio societario en beneficio propio, descapitalizando de esta forma a las empresas del grupo e incurriendo con ello en una situación de confusión patrimonial determinante de la unidad empresarial con todas ellas.

1.2. En segundo lugar la empresa alega que la falta de puesta simultánea de la indemnización a disposición del trabajador está justificada en el acuerdo alcanzado en periodo de consultas, indicando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Madrid, de 17 de febrero de 2014 (R. 1702/2013 ), que confirma la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad declarada en la instancia.

A pesar de que la desestimación del recurso por apreciar la violación del mencionado derecho fundamental, hacía innecesario abordar el motivo formulado por la empresa demandada en relación con la falta de liquidez, la sentencia analizó dicho motivo y todos los restantes del recurso, para señalar que la falta de abono de la indemnización junto con la carta de despido se debió, efectivamente, a una falta de liquidez que se desprende del acuerdo alcanzado en periodo de consultas para el despido colectivo de 140 trabajadores de la empresa recurrente General de Bombeo de Hormigón SL, en el que se señalaba que "ante la imposibilidad económica y consecuentemente financiera de la empresa de poder hacer frente a las indemnizaciones legalmente establecidas, es voluntad de las partes signatarias del acuerdo contribuir a la resolución del convenio de recuperación que la compañía ha presentado el Fondo de Garantía Salarial a la mayor brevedad posible".

No hay tampoco en este punto contradicción porque los supuestos son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida consta que, a pesar de los saldos negativos, las empresas contaban con dinero suficiente en la Tesorería para hacer frente al pago de las indemnizaciones, a lo que se añade que en el acuerdo que puso fin al periodo de consultas del despido colectivo sólo se tuvo en cuenta la situación de la empresa matriz, pero no de las demás sociedades componentes del grupo, mientras que ninguna de esas circunstancias se producen en la sentencia de contraste pues ni hay grupo empresarial, ni consta que la Tesorería tuviera dinero para pagar las indemnizaciones por despido.

  1. Por su parte, el administrador FTH, aduce la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada por entender que no se pronunció sobre la falta de concreción en la demanda de los hechos que se le imputan.

    La sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 29 de abril de 2005 (R. 3177/2004 ), se dicta en un procedimiento de Seguridad Social en la que se determina la existencia de incongruencia omisiva "por error" sobre los términos en que se formuló la pretensión de la demanda, ya que pese a pedirse en ésta subsidiariamente la incapacidad permanente parcial, no se entró en su examen, limitándose a valorar las secuelas del recurrente en relación con la primera de las pretensiones con olvido de la segunda, sobre la que guardó silencio, lo que condujo al quebrantamiento del deber impuesto por el art. 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que se decida sobre "todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" decisión ésta que, naturalmente, habrá de venir precedida del oportuno razonamiento, ya que éste viene exigido por el deber de motivación impuesto por el artículo 120.3 de la Constitución Española .

    Sin embargo la contradicción no puede apreciarse porque en la sentencia aquí recurrida la Sala de suplicación sí se pronuncia sobre la pretensión deducida en el recurso por el administrador recurrente (en su fj 4º párrafo 5º), que desestima expresamente al considerar que la mayor o menor extensión de la demanda sobre los hechos imputados no es relevante ni causa indefensión al recurrente, al ser indiscutible que es el administrador único de todas las empresas y que conocía perfectamente los motivos por los que se dirigía la acción contra el mismo, lo que le permitió articular adecuadamente su defensa, al margen de que en el propio acto del juicio pudo examinar los documentos aportados por las demandantes en los que se sustentaba la pretensión de condena. Mientras que en el supuesto de contraste la sentencia impugnada estimó el recurso de suplicación del INSS revocando la de instancia que había estimado la pretensión principal de la demanda, sin pronunciarse la de suplicación sobre la pretensión deducida con carácter subsidiario en la misma.

  2. De conformidad con lo dicho y con lo actuado, así como con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la inadmisión de los recursos, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por las recurrentes sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y habiendo sido desestimadas las solicitudes de unión a los autos de los documentos interesados. La inadmisión de los recursos conlleva la imposición a las recurrentes de las costas causadas y la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de losrecursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Daniel García Carrión en nombre y representación de CONSTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.; RENTICONTRATAS, S.L., SERVICONTRATAS 1978, S.A.; C.P.M. CONSTRUCCIONES, PINTURA Y MANTENIMIENTO, S.A.U. y CANTABRIA INVERCONTRATAS, S.L. y por la Letrada Dª Montse Durán Estadella en nombre y representación de D. Pedro Jesús , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 3813/14 , interpuesto por ARCADI PLA, S.A.; Pedro Jesús y CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., RENTICONTRATAS, S.L.; SERVICONTRATAS 1978, S.A., C.P.M.. CONSTRUCCIONS; PINTURA Y MANTENIMIENTO, S.A.U. y CANTABRIA INVERCONTRATAS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 26 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 120/13 seguido a instancia de D. Rafael , Dª Estela , D. Salvador , Dª Frida , Dª Hortensia , Dª Leonor , D. Jose Manuel , D. Carlos Ramón contra CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., RENTICONTRATAS, S.L., SERVICONTRATAS 1978, S.A., ARCADI PLA, S.A., CONSTRUCCIONES PINTURA Y MANTENIMIENTO, S.A.U., CRISOLFER, S.L., CRISISOLY, S.L., CANTABRIA INTERCONTRATAS, S.L., D. Pedro Jesús , COMITÉ DE EMPRESA DE CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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