STS 1636/2001, 21 de Septiembre de 2001

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2001:7017
Número de Recurso1022/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1636/2001
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Cornelio contra Sentencia núm. 781/00, de fecha 19 de octubre de 2000, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictada en el Rollo de Sala núm. 42/99, dimanante del Sumario núm. 2/99 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valladolid, seguido contra el mismo por delitos de incendio y lesiones; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova y defendido por la Letrada Doña Doris Benegas Haddad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Valladolid instruyó Sumario núm. 2/99 por delitos de incendio y lesiones contra Cornelio y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 19 de octubre de 2000 dictó Sentencia núm. 781/2000, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Son hechos probados y así se declara que el 14 de junio de 1999 Cornelio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, vivía con su madre Mariana en la vivienda que ésta tenía alquilada desde el 1-10-1998 en el Pº DIRECCION000 , núm. NUM000 - NUM001 , de esta ciudad de Valladolid, propiedad de Leonardo . Las relaciones de Cornelio y su madre con los vecinos del inmueble, no eran buenas debido a los golpes y ruidos que se producían en citada vivienda, en los últimos días anteriores a tal fecha.

Con el objeto de solucionar y poner fin a tales problemas en la tarde-noche del día 14 de junio de 1999 se habían reunido los vecinos y propietario de la vivienda indicada en el portal del inmueble momento en el que entraron Cornelio y Mariana dirigiéndose Cornelio a los que estaban reunidos diciéndoles que los iba a quemar a todos. Tras ello, abandona el lugar, subiendo a su domicilio, en cuyo interior vuelve a producir fuertes golpes, ante lo cual los vecinos llaman a la Policía Nacional que comparece en el inmueble sobre las 22,30 horas comprueban la existencia de los ruidos y llaman a la puerta de la vivienda habitada por Cornelio y tras insistir, termina entreabriendo la puerta Mariana , dirigiéndose Cornelio desde el interior a los policías indicándoles que no entraran en el piso, si no tenían autorización judicial y que la casa era suya, y en su interior hacía lo que quería, cerrando tras ello la puerta, por lo que los citados agentes, ante la posición que adoptaba Cornelio , abandonaron el lugar, informando a los vecinos que podían denunciar lo ocurrido en Comisaría.

Poco despues encontrándose Mariana dormida en un sofá del salón, a cuyo efecto había tomado como habitualmente hacía una pastilla, se dirigió Cornelio a la cocina, donde prendió fuego a unos papeles que portaba en la mano, dirigiéndose con ellos a su habitación, a la que prendió fuego, aplicándole la llama de los papeles que portaba. el fuego así accionado, se propago rápidamente por toda la vivienda, ante lo cual Cornelio abandona el piso. El fuego alcanza a Mariana que se hallaba dormida ocasionándole quemaduras en el 20% de su cuerpo siendo rescatada por los bomberos, trasladada al hospital Rio Ortega de Valladolid y desde éste ingresada en el Hospital de Quemados de Getafe. A causa de ello resultó con lesiones Mariana para cuya curación necesitó tratamiento médico quirúrgico, habiendo estado 38 días hospitalizada y curando a los 60 días quedándole como secuelas múltiples cicatrices antiestéticas e hipertróficas. Ha renunciado a toda indemnización, devengando gastos de estancia y curación al Insalud por importe de 40.451 ptas.

En el inmueble había más personas en sus respectivos domicilios. A causa del incendio se produjeron daños a la vivienda de Leonardo por importe de 403.000 ptas en su mobiliario y de 1.200.000 ptas. en el continente. Igualmente resultaron daños en la vivienda del 4º E de Bruno , por importe de 91.000 ptas. y en la vivienda de AdolfoNUM002 por 40.000 ptas. La comunidad del edificio acreditó daños por importe de 180.000 ptas.

Cornelio sufrió al tiempo de los hechos crisis de ansiedad y trastorno adaptativo, derivado del fallecimiento días antes de su padre, todo lo cual unido a la ingestión de alcohol que había tomado le alteraba levemente sus emociones y comportamiento, llevándole así mismo a la realización de los ruidos y golpes que se producían en la vivienda.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS:Condenamos al acusado Cornelio , en quien concurre la atenuante analógica del núm. 6 del art. 21, en relación con la 1º del art. 21 y del art. 20 del C. Penal como autor de un delito de incendio y otro de lesiones ya definidos a las penas de 10 años de prisión por el primero de ellos, con la accesoria de suspensión de cargo o empleo público y 6 meses de prisión por el segundo de ellos con igual accesoria. Así mismo le condenamos al abono de las costas procesales. Deberá indemnizar al Insalud en 40.541 ptas. a Leonardo en 1.603.000 ptas., a Bruno en 91.000 ptas., a Adolfo en 40.000 ptas., y a la Comunidad de Vecinos del DIRECCION000 núm. NUM000 de esta Ciudad en 180.000 ptas. "

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó por la representación legal del procesado Cornelio recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Cornelio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Recurso de casación por infracción de Ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim. consistente en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  2. - Recurso de casación por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim., por haberse infringido normas de carácter sustantivo.

  3. - Recurso de casación por infracción de Ley del art. 849.1º de la L.E.Crim., por inaplicación del art. 21.6º en relación a la 21.1º, como muy cualificada. Todo ello subsidiariamente al art. anterior y en la hipótesis de considerar que la situación descrita en el motivo anterior no configura la del art. 20.1º sino una de análoga significación, cuyos efectos en cualquier caso serían graves y habrían de tener la consideración de muy cualificada.

  4. - Recurso de casación por infracción de Ley del art 849.1º de la L.E.Crim. por inaplicación de la eximente incompleta de hallarse bajo los efectos de una intoxicación de alcohol del art. 21.1º en relación al art. 20.2º intoxicación por otra parte, no buscada con el propósito de delinquir.

  5. - Recurso de casación por infracción de Ley del art. 849.1º de la L.E.Crim. por inaplicación de la atenuante analógica del art. 21.6º en relación al 20.2º del C. Penal como muy cualificada.

  6. - Recurso de casación por infracción de Ley del art. 849.1º de la L.E.Crim. por inaplicación del art. 68 del C. Penal.

  7. - Recurso de casación por infracción de Ley del art. 849.1º de la L.E.Crim. por inaplicación del art. 66.4º del C. Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó la inadmisión del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de septiembre de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formaliza por el cauce casacional del art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran, en tesis del recurrente, la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Conviene señalar que todo el núcleo del recurso impugna el juicio de culpabilidad que la Sala sentenciadora ha llevado a cabo, mediante la valoración de los informes médicos obrantes en autos y las declaraciones de los peritos médicos en el juicio oral. Como veremos a continuación, los documentos de donde deduce el recurrente el error son informes periciales sobre el estado mental de acusado, habiendo pronunciado esta Sala reiteradamente que los informes periciales únicamente pueden dar lugar por esta vía a una rectificación probatoria en caso de que sean únicos o concurrentes y el Tribunal haya deducido consecuencias diferentes a lo que tales informes demuestren, sin argumentar el motivo de tal apartamiento.

No es esto lo que ocurre en el caso de autos. La Sentencia de instancia declara en sus hechos probados que el acusado, Cornelio , al tiempo de los hechos, sufría crisis de ansiedad y trastorno adaptativo derivado del fallecimiento días antes de su padre, todo lo cual unido a la ingestión de alcohol que había tomado, le alteraba levemente sus emociones y comportamiento, llevándole asimismo a la realización de los ruidos y golpes que se producían en su vivienda.

En su fundamentación jurídica, la Sala sentenciadora considera probado que el acusado efectivamente había ingerido de manera previa bebidas alcohólicas, pero que no consta objetivamente probado que existiese una intoxicación etílica que anulase o limitase de forma importante su capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento. Para ello la Sala de instancia contó con el informe pericial de los médicos forenses, la declaración como psiquiatras de doña María Rosario y don Salvador , las declaraciones de los policías intervinientes que no observaron en el acusado signos externos de su embriaguez y las declaraciones del propio acusado que manifestó que desde hacía tres o cuatro años no consumía drogas o estupefacientes, únicamente alcohol.

Del estudio del juicio oral, consta primeramente el informe de los médicos forenses que concluyeron que una persona con trastorno adaptativo, en una situación de stress por fallecimiento de un familiar, si ha tomado drogas, alcohol o transxilium, disminuye su capacidad intelectiva y volitiva, pero no la anula, salvo intoxicación plena, que del referido informe, según las contestaciones que ofrecen los médicos forenses, no resulta. En la sesión de continuación del juicio oral, informaron -a instancias de la defensa- los doctores María Rosario y Salvador que, a la vista de los informes obrantes en autos, en los folios 181 y siguientes, ponen de manifiesto que el día 13 de junio de 1999, vieron en su consulta al acusado, el cual presentaba síntomas de intoxicación etílica, pero estaba orientado y receptivo, constatando un síndrome de duelo por fallecimiento de su padre, lo que le ocasiona un trastorno adaptativo, prescribiéndole "tranxilium", para atajar la ansiedad, no existiendo trastorno de consciencia. El motivo de la segunda visita fue por su sangrado a causa de mover el brazo (ya que había roto algunos muebles de su casa); se practicaron análisis al acusado y dio positivo al etanol y a la benzodiacepina, pero negativo al resto de drogas, entre ellas, heroína o cocaína, y no había cuadro de abstinencia ni a estas drogas ni al alcohol a la fecha de las exploraciones; en dicha exploración se encontraba consciente, estaba orientado, colaborador, con ligera depresión por el duelo, no constatando alteraciones de funciones intelectuales; tan sólo presentaba una intoxicación ligera y un cuadro de ansiedad; se le dio de alta sobre las 10.30/11 horas del día 14 de junio, siendo su sintomatología en dicho momento más leve, por lo que no consideraron conveniente su ingreso hospitalario. Añadieron que en caso de estar afectado por dosis altas (de alcohol) la alteración en el lenguaje se hubiera detectado fácilmente por cualquier persona.

Volviendo ahora a los documentos en que la parte recurrente fundamenta el error, en un primer apartado se invoca un Informe del Servicio de Urgencias de fecha 23 de febrero de 1999 que califica al acusado como consumidor habitual de sustancias estupefacientes (particularmente, cocaína y heroína); este documento no es literosuficiente por no haber sido ratificado, habiendo informado en el juicio oral los doctores que atendieron a aquél en horas previas al suceso origen de autos (incendio en su propia vivienda con riesgo de la integridad física de su madre), y por otro lado, se contradice con las propias afirmaciones del acusado, y además no tiene trascendencia probatoria, en tanto está probado por análisis clínicos que no había consumido tales sustancias. La segunda parte del motivo invoca los informes obrantes a los folios 183. 184, 185 y 186 para intentar dar probado que en horas próximas al hecho delictivo el acusado había realizado diversos destrozos de muebles, produciéndose heridas en el transcurso de tal acontecimiento; igualmente, procede su desestimación por no tener directa incidencia en los hechos enjuiciados, siendo irrelevante su constatación en el "factum"; los peritos ya pusieron de manifiesto esta circunstancia ante la Sala sentenciadora, que extrajo como consecuencia de ello la crisis de ansiedad que padecía el acusado, potenciada por el consumo de bebidas alcohólicas, construyendo una atenuante analógica, al no ser de suficiente entidad la anulación de sus facultades intelectivas y volitivas. Y lo mismo cabe decir respecto al apartado C) del motivo con relación al ingreso anterior como consecuencia de su estado de ansiedad.

En definitiva, tanto del informe de los doctores forenses, como del informe de los médicos psiquiatras, la Sala de instancia no encontró un diagnóstico firme de anulación importante de sus facultades mentales por consumo abusivo de alcohol, ni el medicamento suministrado podía determinar tal estado mental -sino todo lo contrario-; todos los informes son coincidentes en la ligera afectación alcohólica, no mermando de forma importante su capacidad o juicio de culpabilidad, hecho igualmente demostrado a través de las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral. No hay, por consiguiente, documento alguno que revele la equivocación del juzgador, y en consecuencia, el motivo tiene que ser desestimado.

SEGUNDO

Los motivos segundo a quinto, formalizados por infracción de ley del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tratan de poner de manifiesto la indebida aplicación de la norma contenida en el art. 20-2º (eximente completa por intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas), o en el art. 21-2º (eximente incompleta, por la misma causa) o en el art. 21-6º (atenuante por analogía) como muy cualificada, o bien la alteración o anomalía psíquica (enfermedad mental: art. 20-1º) en cualquiera de sus grados.

A pesar de dicho planteamiento, la parte recurrente se inclina decisivamente por la estimación de cualquiera de las expresadas eximentes, como incompletas, al decir el autor del recurso: "entendemos que [la influencia en su capacidad de culpabilidad] lo era parcialmente, pero de forma importante", y ello lo fundamenta a renglón seguido en la frase que recoge la Sentencia del informe pericial de los doctores María Rosario y Salvador , en el sentido de "que en el momento del alta la sintomatología era más leve", lo que no quiere decir que no existiera con anterioridad. En efecto, la Sala sentenciadora declaró probado que el acusado padecía al tiempo de los hechos crisis de ansiedad y trastorno adaptativo, lo que se corresponde perfectamente con el informe pericial, por lo que consecuentemente no era inexistente, pero sí más leve, razón por la cual fue dado de alta médica, no detectándose a partir de ese momento signo alguno de enfermedad mental (ninguna se ha descrito en el recurso como concurrente), ni que la ingestión de alcohol que el acusado había tomado anulase total o parcialmente sus facultades intelectivas y volitivas, simplemente relata el "factum" que "le alteraba levemente sus emociones y comportamientos". De manera que la falta de respeto a los hechos probados, intangibles dada la vía elegida por el recurrente, impiden la estimación de los motivos enunciados, habiendo construido la Sala sentenciadora una circunstancia analógica a base de una crisis de ansiedad y de la ingesta alcohólica, con los efectos antedichos, en perfecta sintonía con la jurisprudencia de esta Sala, que no puede ser estimada como muy cualificada, por no existir elementos fácticos de donde deducir tal intensidad atenuatoria.

TERCERO

Los motivos sexto y séptimo, igualmente formalizados por infracción de ley del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tienen forzosamente que ser desestimados, ya que invocando como infringidos los artículos 66.4ª y 68, que necesitan bien la concurrencia de dos o más atenuantes, o la existencia de una semieximente, y no produciéndose tal pronunciamiento en la Sentencia recurrida, se está en el caso de su desestimación.

CUARTO

Se imponen las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del procesado Cornelio contra Sentencia núm. 781/00, de fecha 19 de octubre de 2000, que le condenó, concurriendo la atenuante analógica del núm. 6 del art. 21, en relación con la 1º del art. 21 y del art. 20 del C. Penal, como autor de un delito de incendio y otro de lesiones, a las penas de 10 años de prisión por el primero de ellos, con la accesoria de suspensión de cargo o empleo público y 6 meses de prisión por el segundo de ellos con igual accesoria, al abono de las costas procesales e indemnización. Asimismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez José A. Marañón Chávarri Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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