STS 402/2003, 21 de Marzo de 2003

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2003:1969
Número de Recurso529/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución402/2003
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.529/02P, interpuesto por la representación procesal de Jesús Carlos contra el Auto dictado, el 13 de mayo de 2.002, por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto por el recurrente contra resolución dictada el 17 de enero del mismo año, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D.Francisco Inocencio Fernández Martínez y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Auto el 13 de mayo de 2.002, por el que acordaba: " Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación del condenado Jesús Carlos contra la expresada resolución de fecha 17/1/02 que se recoge en el Hecho Primero de la presente, la cual se confirma íntegramente, surtiendo todos sus efectos."

    La resolución recurrida en súplica era la Providencia, dictada por la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid en la que se aprobaba el licenciamiento definitivo del penado Jesús Carlos , con efectos para el día 14/11/97.

  2. - Notificado el Auto de 13 de mayo de 2.002 a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 31 de mayo de 2.002, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  3. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 26 de junio de 2.002, el Procurador D.Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de Jesús Carlos , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por indebida aplicación de los art.90 CP, art. 193.2 RD 190/1996, por el que se aprobó el Reglamento Penitenciario, y al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional del art. 25 CE.

  4. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 24 de septiembre de 2.002, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la desestimación del recurso.

  5. - Por Providencia de 9 de enero de 2.003 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 10 de febrero, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 10, fecha en la que la Sala ha deliberado con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- En el único motivo de casación articulado en el recurso se denuncian, al amparo del art. 849.1º LECr y del 5.4 LOPJ, infracciones del art. 90 CP, del 193.2 del Reglamento Penitenciario aprobado por el RD 190/1996 y del art. 25 CE, infracciones que se habrían producido, de asistir la razón a la parte recurrente, en el Auto dictado por el Tribunal de instancia en que rechazó el recurso de reforma interpuesto contra la Providencia en que se aprobó el licenciamiento definitivo del penado en cuyo nombre se interpone ahora el presente recurso. La respuesta de esta Sala tiene que ser forzosamente desestimatoria. Según el art. 848 LECr, contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias sólo procede el recurso de casación en los casos en que la ley lo autorice de modo expreso. Pues bien, el Auto recurrido ni es definitivo ni tiene prevista en la ley la posibilidad de ser impugnado mediante un recurso de casación. No es definitivo porque, como bien dice el Ministerio Fiscal en el escrito en que interesa la desestimación, la cuestión planteada habrá de deducirse en su momento ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que es, por cierto, el competente para adoptar la oportuna decisión. Y no tiene previsto en la ley recurso de casación porque, como reconoce la propia parte recurrente, el Auto que impugna no resuelve el incidente de acumulación de penas a que puede dar lugar la aplicación del art. 76.2 CP, cuya resolución sí puede ser recurrida en casación por expresa disposición del art. 988, párrafo tercero, de la LECr, sino otro de naturaleza distinta y estrictamente penitenciaria. Nos encontramos, pues, ante un recurso de casación que está incurso en la causa de inadmisión establecida en el art. 884.2º LECr, por haber sido interpuesto contra una resolución distinta de las comprendidas en los arts. 847 y 848 de la misma Ordenanza Procesal, causa de desestimación que en este momento, como es constante y pacífica doctrina, se transmuta en causa de desestimación.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jesús Carlos contra el Auto dictado, el 13 de mayo de 2.002, por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que se acordaba desestimar el recurso de súplica interpuesto por el recurrente contra providencia dictada el 17 de enero del mismo año, Auto que, en consecuencia, declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Resolución en conocimiento de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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