STS, 27 de Abril de 2007

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2007:2543
Número de Recurso5300/1999
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Arturo, representado por el Procurador de los Tribunales

D. Antonio Ortega Fuentes, contra la Sentencia dictada, el día 23 de septiembre de 1999, por la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno, de los de Móstoles. Es parte recurrida CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremoechea Aramburu,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Móstoles, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, contra D. Arturo, Dª. Catalina y PROVIPAR, S.L. . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "...dicte sentencia por la que declare lo siguiente:

  1. La nulidad de la aportación de los bienes inmuebles propiedad de los codemandados, Don Arturo y Doña Catalina, a la sociedad denominada Provipar, S.L., por tratarse de negocios jurídicos simulados y de exclusiva finalidad ilícita en perjuicio de la ahora demandante, acreedora, a la sazón, de aquellos.

  2. Subsidiariamente, y para el caso de no estimarse que el contrato de aportación es absolutamente simulado, que tal aportación se ha efectuado en fraude de acreedores, debiendo, en consecuencia, rescindirse.

  3. La cancelación de las anotaciones e inscripciones producidas por el referido negocio jurídico de aportación.

  4. Y, por último, se condene a los demandados al pago de las correspondientes costas y gastos procesales de este litigio".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de

D. Arturo, Dª Catalina y la entidad mercantil "PROVIPAR, S.L." como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...que se desestime la demanda interpuesta y en relación a mis patrocinados se declare la desestimación de la demanda por no concurrir simulación absoluta en la constitución de la sociedad PROVIPAR, S.L. siendo plenamente válida la causa del negocio jurídico formalizado y para la segunda de las peticiones realizadas, con carácter subsidiario, se declare la falta de acción por parte de la actora por no concurrir los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción de rescisión, todo ello con expresa imposición de costas a la actora".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y celebrada ésta en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 25 de mayo de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, debo absolver y absuelvo a D. Arturo, Dª Catalina y a la cía Provipar, SL de todas las solicitudes deducidas contra ellos en la demanda, siendo las costas de cargo de la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID. Sustanciada la apelación, la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia, con fecha 23 de septiembre de 1999, con el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en representación de Caja Madrid, al que se opusieron D. Arturo, Dª. Catalina y Providar, S.L. que comparecieron representados por el Procurador Sr. Rojas Santos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Móstoles (juicio menor cuantía 332/97) en 25 de mayo de 1998, debemos revocar, como íntegramente revocamos, la repetida resolución, para, estimando la demanda en su día interpuesta por aquella entidad crediticia, declarar, como declaramos, la inexistencia del negocio jurídico de aportación de bienes inmuebles propiedad de los codemandados D. Arturo y Dª Catalina, a que los autos se contraen, a la sociedad denominada Providar, S.L., por tratarse de negocio jurídico simulado (en la forma vista), con expresa imposición de las costas causadas en la instancia a los demandados y sin imponer las de esta alzada a ninguna de las partes".

TERCERO

D. Arturo, DOÑA Catalina, y PROVIPAR, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales D. Angel Rojas Santos, formalizaron recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Se denuncia el error de derecho en la apreciación de la prueba con violación de los arts. 1218 y 1277 y concordantes del Código Civil .

Segundo

Infracción de los artículos 1261, 1275 y 1300 y 1462 del Código Civil .

Tercero

De forma subsidiaria a los anteriores, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1111 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. José Manuel de Dorremoechea Aramburu, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

El Procurador D. Angel Rojas Santos, presentó escrito solicitando la renuncia a las representaciones que venía ostentando de D, Arturo, Dª Catalina y Provipar, S.L., acordándose dar traslado de dicha solicitud a los mismos para que dentro del término de 10 días designaran nuevo Procurador.

Por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes, se presentó escrito personándose en nombre y representación de D. Arturo, teniéndose por parte al referido Procurador en nombre y representación de quien comparece. Los también recurrentes Dª. Catalina y la entidad Provipar, S.L, dejaron transcurrir el término sin hacer designación alguna, por lo que se dictó Auto con fecha 24 de octubre de 2006, declarando desistido el recurso respecto a ambos recurrente.

SEXTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el diez de abril de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID había contratado con la empresa CAMETASA, S.L. una línea de descuento con un límite de 5 millones de pesetas. Eran fiadores solidarios, entre otros, los demandados D. Arturo y Dª Catalina . Esta póliza se amplió el 3 de marzo de 1994. Por impago, la Caja de Ahorros inició un procedimiento ejecutivo y no se pudieron embargar los bienes inmuebles de los demandados por constar inscritos a nombre de la sociedad PROVIPAR, S.L. Esta sociedad se había constituido el 18 julio de 1994, con posterioridad al contrato de descuento y a ella se aportaron los inmuebles que constaban a nombre de D. Arturo y Dª Catalina, que se constituyeron en arrendatarios de los mismos, pagando el arrendamiento a la sociedad.

La Caja de Ahorros pidió que se declarasen absolutamente simuladas las aportaciones de los fiadores solidarios a la sociedad, alegando, entre otras razones, que el valor escriturado de los inmuebles era inferior al nominal de sus participaciones sociales y ejerciendo subsidiariamente la acción de rescisión por fraude de acreedores, en virtud del artículo 1111 del Código civil . Los demandados contestaron conjuntamente y alegaron, entre otros extremos, que se pactó una garantía personal y no real, que no se demandó a todos los fiadores solidarios; que la constitución de una sociedad patrimonial no es en sí fraudulenta; que no había procedido contra los bienes de los fiadores; que no había simulación porque se habían sustituido acciones por títulos sociales y, finalmente, que faltaba la persecución de los bienes de los fiadores.

La sentencia del Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 1 de Móstoles desestimó la demanda, considerando que no se podía anular la sociedad constituida porque la causa alegada no se encontraba entre las establecidas en el artículo 16 LSRL, que constituye un numerus clausus. No estimó tampoco la acción pauliana, porque aun se podían embargar las participaciones sociales.

La sentencia de la sección 19 de la Audiencia provincial de Madrid, de 23 septiembre 1999, estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia apelada. Consideró probada la simulación absoluta de las aportaciones, lo que es diferente de la nulidad absoluta de la sociedad y por ello no entró a estudiar lo relativo a la acción pauliana ejercitada subsidiariamente. Contra esta sentencia, D. Arturo, Dª Catalina y PROVIPAR,

S.L formulan el presente recurso de casación, habiéndose declarado desistidos los formulados por Dª Catalina y PROVIPAR, S.L.

SEGUNDO

Con base genérica en el artículo 1692, 4 LEcv, se formulan tres motivos del recurso, el primero de los cuales denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, por violación de los artículos 1218 y 1277 y concordantes del Código civil, por el uso de la prueba de presunciones. Este motivo fue admitido a pesar del informe del fiscal, que entendió que sólo se refería a error de hecho en la valoración de la prueba lo que estaba prohibido a partir de la reforma de 1992, pero al citar como infringido el artículo 1218 del Código civil debemos entrar a examinar su contenido. En él se repiten los argumentos de la contestación a la demanda, o sea, que en el contrato de descuento se estableció una garantía personal; que la aportación de los inmuebles a la sociedad patrimonial creada se efectuó por el valor de mercado, al existir una hipoteca que hacía bajar el valor de los inmuebles; que se obtuvieron a cambio las correspondientes participaciones, que éstas no se embargaron y que por ello, no hubo detrimento del activo de los fiadores. Añaden los recurrentes que en el momento de la constitución no eran morosos y que en definitiva, de la prueba practicada no se ha podido destruir la presunción del artículo 1277 del Código civil en relación a la concurrencia de la causa del contrato.

En realidad, en este motivo se está pidiendo a la Sala que vuelva a valorar la prueba y que lo haga de una forma más acorde con la sentencia de 1ª instancia, que desestimó la demanda. La sentencia de la Audiencia apreció la concurrencia de una simulación absoluta. La determinación de la existencia o inexistencia de la causa contractual es una cuestión de hecho que debe ser fijada por el Tribunal a quo y por lo tanto es inatacable desde el punto de vista casacional, a no ser que se desvirtúe en la forma adecuada para ello, lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa. Y ello ha sido proclamado por una constante jurisprudencia (sentencias de 31 diciembre 1997, 20 octubre 1998 y 29 octubre 2004, entre muchas otras). Hay que tener en cuenta que los cónyuges aportaron a la sociedad patrimonial sus únicos bienes inmuebles, la vivienda y la plaza de aparcamiento, que continuaron poseyendo como arrendatarios, pagando una renta que constituye el único ingreso de la sociedad, datos que llevaron a la sentencia ahora recurrida a declarar la concurrencia de simulación absoluta y, por tanto, la nulidad de la aportación de bienes a la sociedad, no la de la propia sociedad, porque esta causa no se encuentra entre las previstas en el artículo 16 LSRL .

Por todo ello, no debe estimarse este primer motivo del recurso.

TERCERO

Se denuncia la infracción de los artículos 1261, 1275, 1300 y ss y 1462 del Código civil en relación a la inexistencia de consentimiento y causa. Los recurrentes alegan que no hubo vicio de consentimiento; que la causa es lícita porque el valor de las aportaciones se corresponde con el valor de mercado de los inmuebles aportados; que no hay prueba de la simulación ni de la ausencia de tradición.

Ciertamente, la Sala sentenciadora debe calibrar los elementos que se le aportan para llegar a la conclusión de si se ha producido efectivamente una simulación, puesto que esta prueba será difícil por la misma mecánica de la simulación. Resulta imposible determinar a priori las situaciones en las que la simulación concurre, por lo que deben examinarse en cada caso concreto las condiciones de hecho y los intereses de las partes, como ocurre en la simulación efectuada en fraude de acreedores, en la que puede ser determinante la cercanía de la ejecución, o la naturaleza de los bienes enajenados. En el presente caso, debemos tener en cuentas las siguientes circunstancias:

  1. Se trata de una simulación consistente en la aportación a la sociedad de unos bienes pertenecientes a los que constituyen la propia sociedad, cuya orientación es claramente producir la insolvencia de los fiadores; se trata, por tanto, de una simulación dirigida a producir el fraude. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre esta cuestión y ha considerado como simulación absoluta la disminución ficticia del patrimonio, sustrayendo bienes a la ejecución de los acreedores, pero conservando el falso enajenante el dominio (sentencias de 26 diciembre 1953, 26 octubre 1956, 25 febrero 1958, 4 noviembre 1964, 2 junio 1982, etc.).

  2. Los bienes aportados a la sociedad patrimonial creada por los cónyuges son su vivienda y la plaza de aparcamiento. Se valoraron, además, por debajo del valor de mercado, como ha puesto de relieve la sentencia recurrida.

  3. La constitución de la sociedad tiene lugar sólo cinco meses después de haberse constituido los cónyuges como fiadores solidarios de la empresa CAMETASA, S.L.

  4. Según la sentencia recurrida, no ha habido siquiera tradición, quedando los cónyuges como poseedores/arrendatarios.

De todo ello se deduce que es correcta la conclusión de la Audiencia de que hubo simulación absoluta de las aportaciones y ello produce su nulidad, con independencia de la validez de la sociedad, que se mantiene, porque no hay causa en el artículo 16 LSRL para declararla. Y ello con independencia de cuál sea la teoría que se acoja sobre la naturaleza jurídica de la causa, como apuntan los recurrentes en este motivo, porque en cualquier caso se ha declarado probado que los indicios a que nos hemos referido concurrieron en las aportaciones realizadas por los cónyuges al constituir la sociedad PROVIPAR, S.L, motivos ilícitos que determinan la falta de eficacia jurídica del acto de aportación.

Por todo lo anterior, debe desestimarse el segundo de los motivos del recurso.

CUARTO

El tercer motivo se formula como subsidiario para el caso de que se hubieran admitido los anteriores y se hubiera considerado que no había simulación absoluta; en este motivo se pretende demostrar que no concurrieron los requisitos que el artículo 1111 del Código civil establece para la acción pauliana. Al haberse confirmado la sentencia de instancia y, por tanto, estimando la Sala que concurrió simulación absoluta en las aportaciones de los cónyuges D. D. Arturo, Dª Catalina, no debe examinarse este motivo.

QUINTO

La desestimación del único motivo del recurso de casación formulado por el recurrente D. Arturo determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de D. Arturo, contra la sentencia de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el recurso de apelación número 629/98.

  2. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Cataluña 4030/2009, 15 de Mayo de 2009
    • España
    • 15 Mayo 2009
    ...la recurrente, la contravención de lo estipulado en el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2007 , así como del art. 1095 del Código Civil En torno a la prescripción, el Tribunal supremo en su sentencia de fecha 27 de a......
  • SAP Lleida 30/2013, 22 de Enero de 2013
    • España
    • 22 Enero 2013
    ...tercero a la "doctrina legal aplicable sobre la acción por simulación absoluta" y concretamente a la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2007, en la que vinculaba la simulación absoluta con la existencia o no de una causa ilícita, aportando el texto de la misma, justamente el e......
  • STS 875/2007, 23 de Julio de 2007
    • España
    • 23 Julio 2007
    ...y que todo ello es cuestión de hecho sujeta a la libre apreciación del tribunal de instancia" (ver asimismo SSTS de 6 abril 1992 y 27 abril 2007 ). La carga de la prueba de la insolvencia correspondía al Banco actor en este procedimiento y así se ha considerado probado en la sentencia recur......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR