STS, 9 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Julio 2002
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil dos.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1065/1991 promovido por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DEL LEÓN -que ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque y la dirección técnico jurídica de Letrado- contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 5 de marzo de 1991 por el que se había declarado la inadmisibilidad del recurso de alzada, por extemporáneo, deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León de 15 de marzo de 1990, recaída en la reclamación número 24/48/1986, relativa a retenciones a cuenta de los Rendimientos de Trabajo en el Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, ejercicios de 1979 y 1980, efectuadas en sus sueldos/honorarios a los Médicos del Hospital Princesa Sofía (de la citada Diputación).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 18 de febrero de 1997, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1065/1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LEÓN, contra la resolución de fecha 5 de marzo de 1991, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido pro preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LEÓN recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 2 de julio de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acuerdo del TEAC de 5 de marzo de 1991 declaró la extemporaneidad del recurso de alzada promovido por la Diputación Provincial de León (Hospital Princesa Sofía) contra la resolución del TEAR de Castilla y León de 15 de marzo de 1990 en razón a que, (a), el artículo 131 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas, RPREA aprobado por el RD 1999/1981, de 20 de agosto, establece que el recurso de alzada se interpondrá en el plazo improrrogable de 15 días, y el artículo 69 del mismo Texto señala que los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación de la resolución impugnada, computándose sólo los días hábiles y excluyéndose los feriados cuando los plazos estén indicados por días; y, (b), en el caso, la resolución del TEAR de Castilla y León de 15 de marzo de 1990 fué notificada a la Diputación Provincial (según manifiesta la misma) el 20 de abril de 1990, y el recurso de alzada se presentó ante el TEAC el 21 de mayo de 1990, cuando habían transcurrido, ya, más de los 15 días hábiles para ello.

La sentencia de instancia, cuyos datos esenciales constan en el encabezamiento de la presente resolución judicial, se basa, a su vez, en síntesis, respecto al punto de la referida extemporaneidad (que es rechazada), en los siguientes argumentos: (a), en el Registro de Salida de la Diputación Provincial de León y en el propio recurso de alzada por ella promovido consta, como fecha de salida, la de 8 de mayo de 1990; (b), en consecuencia, y a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la aplicación de los preceptos administrativos sobre la admisión de recursos, se debe partir de un criterio antiformalista para hacer posible el ejercicio de las acciones que asisten al administrado, liberándole de las limitaciones que tengan su fundamento en razones que desnaturalicen o alteren los principios rectores del sistema procesal (criterio antiformalista que es aplicado, también, a las exigencias del artículo 66.3 de la LPA de 1958, en relación con la Orden de 20 de octubre de 1959); (c), en las sentencias de 12 de junio de 1989 y 16 de noviembre de 1990 del Tribunal Supremo, se indica que resulta acorde con la Constitución, CE (artículo 24), una interpretación antiformalista de los requisitos procedimentales cuando, como en este caso, consta fehacientemente la fecha de remisión del recurso ante el TEAC al Gobierno Civil de la Provincia (sic); y, (d), solución, la dicha, que es compartida por el Tribunal Constitucional en sentencias de 12 de marzo de 1986 y 3 de octubre de 1988, al precisar que "el derecho a los recursos no puede ser obstaculizado mediante la imposición de formalidades enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas procesales desviadas del sentido propio de tales exigencias o requisitos, que han de ser interpretados de una forma flexible y no rigorista, más acorde con el artículo 24 de la CE".

El presente recurso de casación, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO al amparo de ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en el siguiente motivo de impugnación:

Infracción del artículo 131.1 del RPREA, RD 1999/1981, pues es un hecho incontrovertible que el recurso de alzada no se presentó ante el TEAC hasta el 21 de mayo de 1990, o sea, transcurrido ya con exceso el plazo de 15 días hábiles a contar desde el 20 de abril de 1990, en que, según reconocimiento expreso de la Diputación Provincial y certificado de su Secretario General, se verificó la notificación del fallo del TEAR de Castilla y León, sin que ninguna relevancia pueda tener, a tal efecto, el sello de salida del Registro General de la propia Diputación, de fecha 8 de mayo de 1990, ya que debería haberse presentado el recurso de alzada bien en la Secretaría del TEAR, bien en el Gobierno Civil de la Provincia, o bien directamente ante el TEAC (y, por tanto, cuando el recurso llegó al TEAC, las liquidaciones impugnadas eran firmes, por no haber sido recurridas en tiempo).

SEGUNDO

Frente al citado recurso casacional, la representación de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LEÓN arguye, en síntesis, que:

  1. El recurso de alzada se interpuso en plazo legal por cuanto hay constancia en el propio escrito de su entrega a un Registro Oficial en la fecha del 8 de mayo de 1990, dentro del plazo de 15 días para interponerlo, cualquiera que fuese la fecha en que, por circunstancias ajenas al recurrente, el recurso llegó al TEAC.

  2. No puede negarse que el recurso de alzada estaba firmado y formalizado el 8 de mayo de 1990 dentro del plazo legal cuando se estampó en él sello del Registro de lo confirma.

  3. Es incuestionable también la fehaciencia de la fecha de interposición, en cuanto dimana de un Registro Público y Oficial.

  4. El artículo 132.2 del RPREC de 1981 hace referencia a que el recurso ha de interponerse directamente ante el TEAC o que éste lo reciba "a través de otras Autoridades o de los Servicios de Correos", por lo que la utilización del cauce del Registro Oficial de la Diputación Provincial para la interposición de recursos de alzada es totalmente reglamentaria.

  5. No cabe duda que, si en materia de utilización del Servicio de Correos la jurisprudencia ha estimado la validez de la observación del plazo incluso cuando no se ha sellado el escrito de recurso por la Estafeta -que es el requisito reglamentario- si por otros medios se ha acreditado la fecha de interposición, es mucho más claro el caso que nos ocupa, no sólo porque se ha utilizado un cauce que en materia de recurso de alzada está expresamente reconocido (la interposición por el cauce de otras Autoridades) sino porque está claro que la fecha de interposición fué la del 8 de mayo de 1990, dentro del plazo legal cuyo justificante tuvo en su poder el TEAC desde el primer momento y lo desconoció.

  6. La Audiencia Nacional ha estimado plenamente el recurso en cuanto al fondo del asunto anulando la liquidación impugnada después de desestimar la extemporaneidad aducida por el TEAC, lo que significa que la impugnación de la resolución del TEAR sobre el tema tributario es totalmente procedente y merecedora de la tutela efectiva solicitada.

  7. Concurren todos los razonamientos jurisprudenciales en orden a la interpretación de las normas procesales de admisión del recurso, para estimar superiores a cualquier deficiencia que pudiese aducirse los derechos fundamentales que la sentencia recurrida reconoce que no pueden quedar anulados respecto a ninguna informalidad (que, por otro lado, no existe en este caso).

  8. Es improcedente, pues, el recurso de casación, que se centra sólo en el supuesto defecto procesal de extemporaneidad del recurso de alzada, sin impugnar el fondo del asunto (al que parece que no se tiene nada que oponer).

TERCERO

No obstante las aparentemente atinadas puntualizaciones efectuadas por la parte recurrida a las alegaciones contenidas en el recurso de casación, procede la estimación del mismo y, tras la consecuente casación y anulación de la sentencia de instancia, la confirmación del acuerdo de TEAC de 5 de marzo de 1991, por el que se había declarado la "extemporaneidad" del recurso de alzada deducido por la Diputación Provincial de León (Hospital Princesa Sofía) contra la resolución del TEAR de Castilla y León de 15 de marzo de 1990, habida cuenta que:

  1. A pesar de la pertinencia y adecuación a derecho de las argumentaciones de la Diputación Provincial en torno al antiformalismo con el que deben interpretarse los requisitos procedimentales de la interposición y consecuente admisión de los recursos de alzada en materia tributaria dirigidos al TEAC, no debe olvidarse que la ficción normativa en virtud de la cual la presentación en plazo ante una serie de órganos distintos del TEAC (destinatario último del recurso comentado) pueda entenderse como presentación temporánea ante el propio y citado Tribunal exige, con la debida precisión y obligatoriedad, el cumplimiento de una serie de condicionantes ineludibles que no pueden ser obviados (so pena de que la ficción comentada carezca de la necesaria virtualidad fáctico-jurídica).

  2. Y es que, para los fines indicados, la presentación del recurso de alzada no debe haber sido efectuada ante un órgano o dependencia de la propia entidad que lo formaliza o interpone (en este caso, ante el Registro General de Salida de la misma Diputación Provincial), pues evidente es que tanto el artículo 66.3 de la LPA de 1958 como, especialmente, los artículos 132.2 y 74 del RPREC, RD 1999/1981 (Texto, éste último, que es el que debe ser tomado en consideración en este caso) señalan, al efecto de evitar toda sombra de connivencia en favor del recurrente (como teóricamente sería factible si el escrito impugnatorio se presentase ante una mera dependencia, como es el Registro General de Salida, del propio órgano recurrente) y obtener el resultado de la ficción o presunción que venimos comentado, que el recurso de alzada "se interponga directamente ante el TEAC o éste lo reciba a través de otras Autoridades o del servicio de Correos" o "se presente (exclusivamente, se entiende), a elección del interesado, en alguna de las oficinas siguientes durante las horas en que, respectivamente, estén abiertas al público: ... 2) En el Tribunal Económico Administrativo que fuese competente para tramitar y decidir la reclamación (en este caso, en el TEAC); 3) En el Tribunal Económico Administrativo Provincial o Regional que hubiera pronunciado el acuerdo o resolución objeto de recurso en la vía económico administrativa (en este caso, el TEAR de Castilla y León); 4) En las Delegaciones u otras oficinas especiales de la Hacienda Pública, y, cuando éstas no existan en la localidad, en la Recaudación de Hacienda respectiva; 5) En los Gobiernos Civiles (o Subdelegaciones del Gobierno); y, 6) En las oficinas de Correos" (ES DECIR, que la presentación tenga lugar, dentro del plazo legal, ante una autoridad u oficina pública que, diferente de las propias dependencias de la entidad recurrente, puedan garantizar, con objetividad, la veracidad de la fecha y del hecho mismo de la presentación dentro del plazo normativamente señalado).

  3. En consecuencia, en el supuesto aquí analizado, carece de trascendencia, a los efectos comentados, la constancia, en el Registro de Salida de la Diputación Provincial y en el encabezamiento del recurso de alzada, del día 8 de mayo de 1990, pues ello sólo puede garantizar que dicho escrito fué entregado al mencionado Registro en la citada fecha indicada, pero no, por mor de los preceptos transcritos, que esa fecha, y no la del día 21 de mayo de 1990, deba considerarse como aquélla en que tuvo entrada el recurso en el TEAC, ya que el indicado día del 8 de mayo de 1990 sólo hubiera podido tener la virtualidad que la Diputación intenta atribuirle si el recurso hubiera sido presentado ante alguna de las Autoridades, órganos u oficinas a que se hace referencia en los artículos antes comentados.

CUARTO

Siendo el examinado el único motivo impugnatorio deducido por el Abogado del Estado recurrente y procediendo, por lo expuesto, la estimación del recurso casacional por él formulado, no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento en cuanto el pago de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en el presente recurso, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.2 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el presente recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 1997, en el recurso contencioso administrativo número 1065/1991, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, la casamos y anulamos, y, en consecuencia, confirmamos el acuerdo del TEAC de 5 de marzo de 1991 en el sentido de declarar extemporáneo el recurso de alzada formulado por la Diputación Provincial de León contra la resolución del TEAR de Castilla y León de 15 de marzo de 1990. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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