ATS, 25 de Abril de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:5213A
Número de Recurso2745/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 738/2014 seguido a instancia de D. Jesús contra Alpez Glopi Servicios Integrales SL, Mobiliario Metálico Sur SL y Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de julio de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Nayra Martínez Tarajano en nombre y representación de D. Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 16 de enero de 2017 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora D.ª Inés Tascón Herrero.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El recurrente venía prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de peón de limpieza. Sufrió un accidente de trabajo cuando "al levantar una carga esta acción le causó dolor en la espalda". A resultas del accidente el INSS le reconoció una incapacidad permanente total. El trabajador presentó demanda interesando el reconocimiento del derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda. Argumenta que aunque no conste que el actor recibiera formación de algún tipo sobre su puesto de trabajo, ese incumplimiento no genera automáticamente el derecho a una indemnización porque falta la relación de causalidad entre los incumplimientos y el daño sufrido. Del relato de hechos probados es imposible deducir la existencia de ese nexo causal, lo que debe perjudicar a la parte a la que corresponde la carga de la prueba, que es el demandante, máxime cuando ni siquiera levantó acta la Inspección de Trabajo. Por lo cual y ante la imposible determinación del modo en que la falta de formación hubiera influido en la producción del accidente, la sentencia acaba atribuyéndolo a un caso fortuito.

El recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 10 de diciembre de 2015 (r. 385/2015 ). El actor en este caso sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios como peón agrícola. Cuando trasladaba sacos de compost a una nave de cultivo utilizando una pala cargadora, perdió el control de la pala que siguió avanzando en línea recta hasta caer por un terraplén a 13 metros de profundidad. En los hechos probados consta que la empresa contaba con una plan de prevención e informe de evaluación de riesgos y el vehículo estaba en buen estado, pero el dato decisivo para que la sentencia reconozca el derecho a una indemnización por daños y perjuicios y es que no se acredita que el trabajador hubiera recibido formación específica sobre la conducción de la pala. De tal manera que esa omisión fue la causa determinante de que aquel perdiera el control del vehículo y sufriera el accidente.

La contradicción alegada en el recurso no puede apreciarse porque son distintas las circunstancias de producción de los accidentes. En la sentencia recurrida consta probado que al levantar una carga el trabajador sufrió dolor en la espalda, desconociéndose el peso, el contenido o cómo se levantó la carga. Ante la falta de más prueba la Sala declara la inexistencia de nexo causal entre la falta de formación del trabajador y el resultado dañoso. En la sentencia de contraste el accidente ocurre cuando el trabajador conduce una pala cargadora para lo que no había recibido formación alguna, lo que se considera un incumplimiento empresarial conectado causalmente con el accidente. Debe añadirse que las alegaciones formuladas no desvirtúan el presente razonamiento.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Nayra Martínez Tarajano, en nombre y representación de D. Jesús , representado en esta instancia por la procuradora D.ª Inés Tascón Herrero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 61/2016 , interpuesto por D. Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 17 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 738/2014 seguido a instancia de D. Jesús contra Alpez Glopi Servicios Integrales SL, Mobiliario Metálico Sur SL y Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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